Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 468/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100304
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1954
Núm. Roj: SAP TF 1954/2017
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000468/2016
NIG: 3802342120150003212
Resolución:Sentencia 000306/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000389/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rosaura Jose Carlos Simancas Rosales Rosario Hernandez Hernandez
Apelante Tamara Nayra Monica Lopez Hernandez Veronica Perera De Arizcun
SENTENCIA
Rollo nº 468/2016
Autos nº 389/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 389/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dña. Rosaura ,
representada por la Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández, y asistida por el Letrado D. José Carlos
Simancas Rosales, contra Dña. Tamara , representada por la Procuradora Dña. Verónica Perera de Arizcun,
y asistida por la Letrada D. Nayra M. López Hernández, y contra Dña. Asunción ; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Pilar Olmedo López, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 23 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de D. ª Rosaura y condeno solidariamente a D.ª Tamara y a D.ª Asunción al pago de 7.770,75 más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a los actores.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Rosaura , como usufructuaria de la vivienda sita en San Cristóbal de la Laguna, CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 en La Cuesta, reclama el importe de la reparación de los desperfectos ocasionados en la vivienda que fue objeto de arrendamiento por la arrendataria/demandada, tras el cese en la ocupación de la misma, así como el importe del consumo eléctrico y agua durante el período arrendaticio, y contra dicha petición se opuso la parte demandada, resolviendo la juez de instancia en el sentido de acoger íntegramente la petición por los desperfectos y la propia de los consumos de electricidad y agua, y contra dicha decisión se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto de la continuación en la relación arrendaticia desde el año 2003, y, en segundo lugar infracción del principio de carga de la prueba, porque correspondiendo a la parte actora conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los desperfectos en los que funda su reclamación económica, determinar y fijar el valor de su reparación y demostrar que todos ellos derivan del incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada, considera quien recurre que esa prueba no se ha proporcionado porque no se sabe cual era el estado del inmueble cuando lo alquiló la demandada, ni tampoco cual era el que tenía cuando se restituyó la posesión de la vivienda.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, conforme a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad la valoración de la prueba realizada en la instancia, que responden a unos criterios de racionalidad, coherencia y lógica.
La sentencia afirma que el contrato de arrendamiento suscrito por Dª Tamara en el año 2009, no era sino una continuación de la relación contractual arrendaticia previamente concertada con D. Jenaro , que es el marido de Dª Tamara , en el año 2003, con el único motivo de que por parte de Dª Tamara se pudiera gestionar una serie de ayudas públicas. Y esta afirmación ha sido corroborada por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, Dª Marta , trabajadora social, Dª Natalia , empleada de la inmobiliaria y D. Jenaro esposo de la demandada que era el anterior arrendatario, lo que nos lleva evidentemente a la conclusión que el contrato firmado en el año 2009 por Dª Tamara , no es sino una mera continuación del que ya existía suscrito con su esposo en el año 2003, constando que el matrimonio formado por la demandada-recurrente Dª Tamara y D. Jenaro poseían el inmueble y viviendo con las personas que conformaban la unidad familiar desde el año 2003, tratándose de un cambio formal de titular arrendaticio para intentar conseguir ayudas públicas.
TERCERO.- No comparte este Tribunal el parecer de la parte apelante, porque si bien es verdad que no existe constancia fotográfica de la vivienda cuando se procedió a su arrendamiento, sí que obra en autos el contrato en el cual la arrendataria reconoce que recibe la vivienda a su entera conformidad para el uso que se destina y se compromete a mantenerla siempre en buen estado,-condición séptima del contrato-, así como las declaraciones vertidas por las testigos que conocían la situación, lo cual permite a la Juzgadora ponderar el estado de la vivienda cuando fue arrendada aunque para ello deba desplegar una valoración subjetiva perfectamente ajustada al sentido de la norma, para parangonarlo con el estado en que fue devuelta, que revelan las fotografías acompañadas al Informa pericial que se acompaña, al margen de alegaciones de ínfima credibilidad sobre la intervención de terceros en el estado de la vivienda una vez restituida la posesión.
Pues bien, como señala nuestra Jurisprudencia la obligación de restituir el inmueble en el mismo estado en el que se le entregó tiene su cobertura en el artículo 1561 del Código Civil que, a su vez está conectada con la obligación que el arrendatario se le impone en el artículo 1555.2 del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el artículo 1563 del mismo texto legal , que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo 1563 del Código Civil , el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos regidos por la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos y viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta en definitiva, en todos los supuestos en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de 24 de septiembre de l983 , 8 de abril de l985 , 7 de junio y l2 de diciembre de l988 , 9 de noviembre de l993 , 6 de mayo de l994 y 29 de enero de l996 ) El Tribunal considera acreditado tanto por las fotografías acompañadas al informe pericial como por la declaración del perito practicada a instancia de la parte actora, que la vivienda se entregó a los doce años del arrendamiento con desperfectos en las paredes, en el solado, en la carpintería de puertas y ventanas, techos, alicatados, etc. Es cierto que algunos de los deterioros puede considerarse que proceden del uso, pero el mantenimiento ordinario de la vivienda respecto a los desperfectos del uso en un arrendamiento que ha durado doce años, tales como la pintura de paredes y techos así como la de la carpintería exterior, restitución de piezas rotas de pavimento, etc, corresponde al arrendatario, de acuerdo con el artículo 21.4 de la LAU .
Por su parte, si se consideraba por la arrendataria que algunos de los desperfectos de la finca proceden de otra causa, correspondía a la misma la prueba de este origen, sin que baste la mera alegación.
La prueba practicada constata que la vivienda no se restituye al término del arrendamiento en perfectas condiciones de uso, obligando a realizar las reparaciones relacionadas por el perito para su inmediata ocupación.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante, por ser preceptivo de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Pedrera de Arizcun, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 23 de mayo de 2016 , y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

