Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 275/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100315

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1774

Núm. Roj: SAP SE 1774/2018


Encabezamiento


Or18-275
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1733/14
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 275/18-A2
SENTENCIA Nº306/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de septiembre de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1733/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo Y Elsa contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 1/6/17.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 1/6/17, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo , en su propio nombre y derecho y como sucesor de doña Evangelina , contra DÑA. Elsa , con D.N.I. nº NUM000 , y DÑA. Genoveva , con D.N.I. nº NUM001 , ésta última en situación procesal de rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO el legítimo derecho de retorno del actor sobre vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 de Sevilla y, en su consecuencia, siendo imposible su ejercicio, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las citadas demandada a indemnizar al actor, como equivalente económico de ese derecho de retorno, en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (4.320 euros), y a la suma de SETENTA CON SETENTA Y OCHO EUROS (70,78 euros)por daños y perjuicios ocasionados, cantidades que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, desestimándose la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas, todo ello sin hacer imposición de costas.

Y que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Abelardo , en su propio nombre y derecho y como sucesor de doña Evangelina , contra a mercantil GRUPO EMPRESARIAL NUEVA GENERACIÓN ALTUM, S.L., con CIF B-90036393, debo ABSORVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos realizados en su contra, todo ello sin hacer imposición de costas..'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida por el actor contra los arrendadores de su vivienda y la empresa que la adquirió, estando en suspenso el contrato de arrendamiento de 1971.

En la sentencia se señala la aplicación de la LAU de 1964, ello con independencia de los convenios entre los contratantes.

La pretensión del demandante es que se reconozca por todos los demandados su derecho al retorno a la casa de la que se fue tras llegarse a un acuerdo de suspensión por obras y de no ser posible tal retorno que se le indemnice.

Desde la perspectiva probatoria que ofrece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de entender que las obras eran de rehabilitación, encontrándonos en el supuesto del artículo 119 LAU y con el acuerdo regulador suscrito entre las partes el día 7 de mayo de 2010 que es el que hay que seguir y es muy claro en las cinco estipulaciones. Este clausulado se ha incumplido por la demandada ya que hay prueba sobre la falta de ejecución de las obras por causa a ella imputable y sin embargo deciden vender el inmueble lo que no afecta al derecho del actor que pasa por la justeza del retorno derivado del periodo de suspensión.

El Juzgador aplica para este caso, siquiera por analogía, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes LAU 64 y la indemnización allí prevista y no la de 70.000 euros que reclama el demandante. Resulta que las viviendas se han vendido y que la renta abonada es de 72 euros, lo que lleva a fijarse el 'quatum' indemnizatorio en 4.320 euros. Se añaden otros 70,78 euros por gastos de interposición del procedimiento.

La condena no se hace extensible a la empresa demandada. No fue parte en el acuerdo. No es de aplicación el artículo 94 LAU 64 y no consta notificación de la situación de la vivienda al tiempo de esta venta.

No se imponen costas a parte alguna del procedimiento. Hay dudas de hecho referidas a la absolución de la empresa condemandada.



SEGUNDO. - Recurre primero en apelación la parte actora que alega error en la valoración probatoria respecto a las responsabilidades de las codemandadas. Se le causa indefensión porque no se han tenido en cuenta elementos probatorios. Finalmente indica error en la aplicación del derecho. Entiende acreditada la mala fe de las arrendadoras y de la empresa. Debió aplicarse el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Interesa una indemnización superior.

Recurre en segundo lugar la arrendadora que sí contestó a la demanda. Sostiene su falta de legitimación porque la demanda realmente se dirige contra la empresa que compró el inmueble. La sentencia nada dice sobre esto, resultando admisible la transmisión. No ha existido incumplimiento de la oblñigación de reserva de una vivienda. El requerimiento de inscripción de la titularidad del inmueble se cumplió por la recurrente.

Tampoco hubo voluntad de no acometer las obras. No pude aplicarse por analogía los artículos 81 y siguientes de la LAU 64. No hay responsabilidad que le pueda ser exigida. Se ha modificado el suplico de la demanda.

La situación arrendaticia fue advertida a la empresa demandada.

La empresa demandada ha impugnado los recursos.

El actor ha impugnado el recurso de la parte condenada y esta parte el del demandante.



TERCERO. - La prueba practicada permite afirmar la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones como arrendadoras y suscriptoras del acuerdo de suspensión del contrato y también la responsabilidad de la empresa adquirente de la concreta vivienda que estaba vinculada al derecho de retorno que poseía el actor y que no puede ser materializado por la venta de los inmuebles a terceros de buena fe, algo de lo que parten todos litigantes.

El recurso del actor despojado tiene que ser estimado y no solo por las razones que esgrime la sentencia apelada, cuyos fundamentos se dan por expresamente reproducidos sino también porque la condcuta de la empresa absuelta es censurable y es contraria a las exigencias de la buena fe que en materia de arrendamientos es regla de aplicación del derecho desde siempre y no solo amaprada en la norma general del artículo 7 del Código Civil. La Sala considera que esta mercantil conocía perfectamente de la situación al tiempo de la adquisión del inmueble no solo por la provisión a la que se alude en la certificación de cuentas anuales obtenida cabe el Registro Mercantil de Sevilla sino porque del interrogatorio del representante de esta entidad y de la escritura que obra en autos como documento 3 de la contestación a la demanda se deduce el perfecto conocimiento, acorde con lo que es un buen seguimiento profesional de la operación inmobiliaria , de la situación arrendaticia, mencionándose específicamente al actor. No cabe alegar desconocimiento y escapar de la indemnización que procede habiendo sido el principal beneficiado del negocio. Responderá solidariamente con el resto de condenados.

El segundo elemento a considerar es el del importe de la indemnización. La sentencia es cicatera. Si bien el tope de indemnización que se alza a la cantidad de 70.000 euros, el parámetro que utiliza la sentencia por aplicación análógica del artículo 88 de la LAU 64 no respeta el principio de indemnidad y a falta de previsión legal se torna como esencial la puesta en juego de las facultades que asisten a la Jurisdicción que no será arbitraria porque tenemos un elemento o módulo que sirve para depurar el perjuicio básico del demandante.

No es otro que el recogido en el apartado 13- Otra informacion de la memoria abreviada. De sus datos puede concluirse en una indemnización mínima de 48.510,67 euros que es la que la sentencia debió tener en cuenta y que se concede en esta alzada por todos los conceptos.

No procede la declaración de temeridad que se quiere para la condena en costas. No se advierte que la resistencia procesal de las demandadas se haya visto teñida de las notas culpabilistas que tendrían que ser apreciadas en este supuesto.



CUARTO. - El recurso de la parte condenada corre radical suerte desestimatoria. Por supuesto que su legitimación es plena. Tiene el poder de dirigir el proceso en la forma en que lo hace y contra quien lo hace. Una expresión accidental de la demanda no puede ocultar contra quien realmente se interpone la demanda, imperando el suplico para establecer como se integra la dualidad procesal de partes. Cualquier alusión a un desdoro del principio de congruencia debe atender a esa racionalidad flexibilidad a la que alude constantemente la doctrina legal. Señalemos por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008.

Por más de la inscripción de la titularidad del inmueble el perjuicio que se ocasiona al demandante es real porque no se complementó el expediente para las obras de antiguo. No procede que se pretenda justificar el cumplimiento de la exigencia en 12 de mayo de 2009 sino se prueban además actividades de impulso del procedimiento para acometer tales obras. El interés de la condenada realmente 'va por otro lado' es el de ignorar ese derecho del retorno mediante la venta a tercero del inmueble que está afectado con ese 'gravamen', todo ello con independencia de mayores consideraciones subjetivistas. Quiere decirse que el derecho del demandante es el que deriva del contrato con prórroga legal de 1971 por el que paga una renta escasa y que por más de lo que podamos opinar no ha sido respetado ya que la suspensión se acordó para realizar unas obras que no se han hecho por causa que no le es imputable. No puede retornar a su casa y merece la indemnización suficiente que hemos considerado anteriormente.



QUINTO. - No se imponen costas de la causadas en la instancia. La estimación de la demanda no es plena. Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a la condenada las costas causadas por la interposición de su recurso. No las causadas por el recurso del actor. Artículo 398 de dicha ley.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 1/6/17 en el Juicio Ordinario nº 1733/14,que se revoca en el sentido de aumentar la indemnización decretada a la cantidad de 48.510,67 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, a excepción del que absuelve a la empresa demandada que responderá solidariamente del pago de tal indemnización, estimandose parcialmente la demanda interpuesta en su contra.

No se imponen costas de las causadas en ambas instancias por la interposición de este recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Elsa contra la referida sentencia, imponiendosele las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso de apelación.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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