Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 364/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100286
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3679
Núm. Roj: SJM MU 3679:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
Que dentro de plazo, se presentó escrito por el Procurador D. Justo Páez Navarro en la representación que ostenta de Dña. Martina , oponiéndose a la demanda de proceso monitorio.
Que a la vista de la oposición, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, que tuvo lugar el día y hora señalados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se llevó a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
1.- Que las actoras y la demandada celebraron sendos contratos de fechas 1 de enero de 2012 y 15 de marzo de 2012 para el uso por la demandada del repertorio gestionado por las actoras en el establecimiento denominado 'LA OTRA CASA' de la que es titular la demandada.
2.- Que la demandada no ha abonado a las actoras la remuneración pactada correspondiente a los períodos comprendidos entre julio de 2013 a diciembre de 2016 por la cuantía de 5.240Â92 euros, sin que al día de la fecha los contratos hayan sido resueltos por ninguna de las partes.
Fundamentos
En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos en que existan aparatos de reproducción. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'
En el presente caso, se ha invocado como causa de oposición que el contrato suscrito por la actora es un documento elaborado unilateralmente por la parte acta, así como el carácter excesivo y desproporcionado de la reclamación; se interesa la resolución unilateral y verbal del contrato suscrito, y posteriormente por comunicaciones habidas entre las partes, reconociendo que no se ha hecho pago de las cantidades reclamadas por dicho argumento.
Sin embargo, el documento contrato-autorización firmado entre las partes no puede considerarse resuelto, por lo que no es necesario nuevas intervenciones, informes o auditorías por la actora para considerar devengado el importe que reclama.
La resolución de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico se produce por su cumplimiento en cualquiera de las formas de extinción previstas en el artículo 1.156 del Código Civil , así como por mutuo disenso conforme al artículo 1.255 CC y por resolución judicial.
El mutuo disenso es un acuerdo de voluntades por el que se deja sin efecto un contrato válidamente celebrado, es un pacto extintivo y cancelatorio de un acuerdo anterior.
La STS de 10-10-2007 nos dice que el consentimiento ha de aparecer expresamente probado y aceptado, por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7-11-2013 equipara el cumplimiento de ambas partes a la resolución de mutuo disenso.
Por tanto, no se ha acreditado por la parte demandada la resolución del contrato que dio lugar a la presente reclamación de cantidad por la parte actora, por lo que ahora, conforme al artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba, ha de estimarse la demanda.
En base a todo lo anterior, procede afirmar que en el presente caso, de la prueba practicada en los términos indicados anteriormente, se desprende que en el citado establecimiento se ha producido sin autorización la comunicación de obras gestionadas por la actora, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , y para cuya defensa, la actora ,como entidad de gestión autorizada, esta legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
La estimación íntegra de la demanda lo es habida cuenta de la prueba practicada. Y es total la estimación de la demanda puesto que a favor de la SGAE ha de reconocerse la cuantía de los meses de julio de 2013 a diciembre de 2016, sin que empece a dicha reclamación el hecho que durante 5 meses de dicho período de más de tres años que reconoce la demandada, por ésta no se realizare evento alguno, lo que a sensu contrario reconoce que durante el restante período sí se realizó en su integridad la actividad musical de la que deriva la deuda reclamada.
Así se reconoce por la propia demandada al afirmar con claridad en el interrogatorio llevado a cabo en el plenario que firmó con las actoras los contratos objeto del presente procedimiento, detallando que los contratos suscritos lo eran uno para música mecánica y otro para música humana; incluso al reconocer que cuando no realiza conciertos en el local ameniza con música el local, aunque no toda protegida por los derechos de autor del SGAE.
Por tanto, en el presente caso ha lugar a la estimación íntegra de la demanda, sin que proceda la resolución de los contratos que se reconocen suscritos válidamente entre las partes, habida cuenta que no cabe la reconvención implícita, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 406.3 LEC , 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que
- Debo declarar y declaro que el demandado Dña. Martina está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el TRLPI a favor de los artistas cuyos derechos gestiona SGAE, AGEDI y AIE, y devengada por los actos de comunicación pública y reproducción de obras en las instalaciones del citado establecimiento 'LA OTRA CASA', gestionado por la demandada.
- Debo condenar y condeno a la demandada:
1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A abonar a SGAE, AGEDI y AIE la remuneración a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con efectos de julio de 2013 a diciembre de 2016, en la suma que asciende a la cantidad total de
3) Al pago de los intereses legales de dicha cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil .
4) Y con imposición de costas causadas en el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

