Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 306/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3350/2012 de 03 de Junio de 2019
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100317
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1969
Núm. Roj: STS 1969:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3350/2012
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3350/2012
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Comercial Vascongada Recalde, S.A., representada por el procurador Francisco Moreno Ponce; y Vicente y los herederos de Paulino representados por el procurador Javier Huidobro Sánchez-Toscano. Es parte recurrida Rodrigo , representado por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'por la que se estime la demanda y declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Universal en su reunión de 30 de marzo de 2009, y cuantos acuerdos posteriores se hubieran adoptado, dejándolos sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento con imposición de costas, si se opusiere a la demanda.'.
Con fecha 22 de septiembre de 2009, se procedió a realizar una segunda ampliación de demanda y de solicitud de medidas cautelares.
'por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de las costas a los actores.'.
'por la que se declare:
'1.- La validez de la Junta General Universal de 'Comercial Vascongada Recalde S.A.' de 30 de marzo de 2009, así como la validez de los asientos del Registro Mercantil dimanantes de la misma y que se ratifiquen sus acuerdos.
'2.- La nulidad de las Juntas Generales Universales de la misma sociedad, celebradas el 22 de mayo y 10 de julio de 2009 y cualquiera otra posterior celebrada por los legatarios reconvenidos con anterioridad a la determinación y entrega del legado, así como la nulidad y cancelación de los asientos registrales derivados de las mismas.
'3.- Se condene en costas a quien se oponga a la reconvención.'.
'por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de las costas a los actores.'.
'por la que se desestime la misma atendiendo a las excepciones y demás alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.'.
'por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de las costas a los actores.'.
'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda seguidos a instancia de D. Vicente , así como a instancia de herederos de D. Paulino , representados por el procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y asistidos del Letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda; contra la mercantil Comercial Vascongada Recalde, S.A., representada por el procurador Sr. Moreno Ponce y asistida del Letrado D. Pedro Menchez Herreros; y contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez Suárez; debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta universal de la sociedad demandada en su reunión de 30.3.2009 y de cuantos acuerdos posteriores se hubieran adoptado, dejándolos sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; con imposición de las costas a los demandados.
'Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional seguida a instancia de la mercantil Comercial Vascongada Recalde S.A. representada por el procurador Sr. Moreno Ponce y asistida del Letrado D. Pedro Menchez Herreros, contra D. Vicente , así como a instancia de herederos de D. Paulino , representados por el procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y asistidos del Letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte actora.'.
'Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comercial Vascongada Recalde S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de dicho recurso.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la citada sentencia, que revocamos en relación al pronunciamiento que afecta al recurrente y en su lugar.
'Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en representación de D. Vicente y de los Herederos de D. Paulino contra D. Rodrigo , absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.
'No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso.'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia e infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, causando indefensión a esta parte, y vulneración del art. 24.1 de la Constitución '.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción por aplicación indebida del art. 117 LSA , en relación con el art. 10 LEC , y la jurisprudencia que los interpreta'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'1º) Infracción del art. 86 ter. 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto a la competencia de la jurisdicción mercantil y el art. 10.1 de la citada Ley Orgánica'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción, por inaplicación, del art. 885 CC , en relación con los arts. 657 , 661 y 440 CC y del art. 545 Código de Comercio .
'2º) Infracción, por aplicación indebida de los arts. 882 y 983 CC '.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de 'Comercial Vascongada Recalde, S.A.' contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación nº 552/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 393/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Vicente y Herederos de D. Paulino contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 552/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 393/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.'.
'La suspensión del presente recurso por prejudicialidad civil, hasta que no se resuelva sobre la admisión y, en su caso, la resolución del recurso núm. 2295/2014'.
Por providencia de 8 de octubre de 2018 se acuerda nuevo señalamiento de votación y fallo para el día 14 de noviembre de 2018 y se concede un plazo de 10 días a las partes para que formulen alegaciones en relación con la sentencia 464/2018, de 19 de julio (rec. núm. 2295/2014 ).
Las respectivas representaciones procesales de Vicente y Herederos de Paulino ; de la entidad Comercial Vascongada Recalde S.A.; y de Rodrigo , han presentado sus respectivos escritos de alegaciones, cumpliendo con el trámite acordado en la providencia de 8 de octubre de 2018.
'1.º- Desestimar las causas de recusación del magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, formuladas por la representación procesal de don Vicente .
'2.º- Devolver al magistrado recusado el conocimiento del recurso en el estado en que se halle.
'3.º- Imponer las costas del incidente de recusación a la parte recusante'.
Fundamentos
En el testamento, además de constituir otros legados, en la cláusula segunda dejaba para su hermano Paulino y su sobrino Vicente , por iguales partes, sus acciones de la compañía Comercial Recalde.
En la cláusula cuarta del testamento se dispone que respecto del remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos los legados previstos, se instituye herederos universales a Jesús de la mitad de su herencia y al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos), la otra mitad.
En la cláusula sexta se nombraba albacea contador-partidor, con facultades muy amplias, que incluían la de entregar los legados.
El tutor, ejercitando los derechos políticos de las acciones que el tutelado tenía en la sociedad Comercial Recalde, celebró dos juntas de accionistas: en la primera, de 14 de noviembre de 2007, cesó a Florian como administrador y se nombró a sí mismo (el tutor) administrador; en la segunda, celebrada el 28 de diciembre de 2007, aprobó un ampliación de capital social por importe de 37.525.813 euros, con emisión de nuevas acciones al portador (numeradas del 2.001 al 1.250.754), que fueron íntegramente suscritas por el socio único. Con ello se incorporaba al legado el resto del patrimonio del incapacitado y, de facto, se dejaba sin contenido la institución de heredero. Consta que el tutor recabó autorización judicial para la reestructuración del patrimonio de su tío incapacitado, mediante la disolución y liquidación de otra sociedad de la que tenía el 100% de las acciones, Inversiones Inmobiliarias e Inversiones Dato, S.A., y la reseñada operación de ampliación de capital social de Comercial Recalde y aportación a esta sociedad del resto de los bienes y derechos de Florian .
Por su parte, los legatarios celebraron juntas generales universales los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.
Por su parte, Comercial Recalde, además de contestar a la demanda, formuló reconvención en la que impugnaba las juntas generales universales de los días 22 de mayo y 10 de julio de 2009.
'no se dirige a imputar sus propios actos adoptados por el órgano legítimo, sino a impugnar la validez jurídica de una reunión y de sus acuerdos adoptados por quienes afirman ser titulares del accionariado de la demandada; impugnación para la cual ostenta legitimación la parte demandada frente a quienes se atribuyen ante terceros aquella cualidad'.
La sentencia dictada en primera instancia centró la cuestión de fondo en si las personas que acudieron a las juntas objeto de impugnación ostentaban o no la cualidad de socios y, en su virtud, si tenían la capacidad jurídica prevista en los arts. 91 y concordantes LSC , y en concreto para reunirse válidamente en junta general y adoptar acuerdos válidos.
Aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 que, interpretando los arts. 882 y 885 CC , entiende que los bienes que componen un legado de cosa específica y determinada, propia del testador, no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales. El juzgado razona que los legatarios habían adquirido la titularidad del 100% de las acciones, por partes iguales, desde el mismo momento del fallecimiento del causante y sin solución de continuidad. Por ello, la junta universal celebrada el día 30 de marzo de 2009 era nula, pues no estaban presentes los legatarios que habían adquirido las acciones, tras el fallecimiento del causante, y, por el contrario, fueron válidas las juntas de 22 de mayo y 10 de julio de 2009, a las que sí asistieron, impugnadas en la reconvención.
En consecuencia, en primera instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención.
También advierte la falta de legitimación activa de la demandada Comercial Recalde para formular la reconvención, en la que impugna acuerdos sociales adoptados en dos juntas de la propia entidad demandada.
Respecto del fondo del asunto, analiza a quién correspondía ejercitar los derechos derivados de la condición de socio con posterioridad al fallecimiento del causante. Para ello, parte de la consideración de que las vicisitudes de la sociedad acaecidas con anterioridad resultaban irrelevantes. En relación con el contenido del legado, entiende que se trataba de un legado de cosa específica y determinada, propiedad del testador, las acciones de Comercial Recalde de las que era titular el causante. Y aplica la doctrina contenida en la citada sentencia de esta sala de 25 de mayo de 1992 , según la cual los bienes objeto del legado, en este caso las acciones de la sociedad Comercial Recalde, no forman parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones de partición. Por ello, conforme al art. 48 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA), aplicable al caso por el momento de la celebración de la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, la condición de socio y los derechos reconocidos en la Ley y en los Estatutos al titular legítimo de las acciones, entre los que se encuentran el derecho a asistir a las juntas de accionistas y votar los acuerdos propuestos, correspondía a los legatarios. En consecuencia, la Audiencia confirma que los acuerdos adoptados en la junta de 30 de marzo de 2009 eran nulos.
Los herederos de Florian y el albacea contador partidor, además de oponer que, como consecuencia del vaciamiento de la herencia llevada a cabo por el tutor ( Martin ), al aportar toda la herencia a la sociedad Comercial Recalde, sobre cuyas acciones al portador había constituido un legado a favor de Vicente e Paulino (hermano y padre del tutor), no había en ese momento bienes suficientes en la herencia para poder abonar los legados económicos, hicieron valer la 'cautela socini'(en un sentido amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) que el testador había incluido en la cláusula quinta de su testamento. Esta cláusula prohíbe la intervención en su herencia y si alguno incumple esta prohibición, 'quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando parte al caudal hereditario citado como remanente'. Los herederos demandados y el albacea adujeron que la legataria demandante había incurrido en esta situación y por lo tanto su legado había devenido ineficaz, ya que había interpuesto una demanda judicial para la remoción del albacea, que había sido desestimada en primera y segunda instancia.
El juzgado de primera instancia que conoció de esta demanda de reclamación del legado estimó la demanda, tras considerar que la cláusula que contenía la 'cautela socini' era inoperante cuando, como ocurría en aquel caso, la intervención judicial se había pedido para que se cumpliera la voluntad del testador. La sentencia dictada en segunda Instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 254/2014, de 3 de septiembre , que estimó el recurso de casación. Esta sentencia, después de recordar la jurisprudencia sobre la 'cautela socini', entendió que debía 'valorarse injustificado el recurso a la intervención judicial, con la consiguiente contravención de lo dispuesto por el testador en aras a forzar injustificadamente la remoción del albacea contador partidor y, con ella, alterar la ejecución testamentaria ordenada y querida por el mismo -se entiende que el testador-'. Por ello declaró 'ajustada a Derecho la ejecución testamentaria del albacea contador partidor en orden a la ineficacia del meritado legado y la consecuente absolución de los demandados respecto del pedimento solicitado'.
La demanda y su ampliación fueron íntegramente desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 que conocía de ellas (juicio ordinario 2032/2009), por sentencia de 30 de noviembre de 2012, al entender que los legatarios que reclamaban la posesión de las acciones de Comercial Recalde habían manipulado la voluntad del testador, mediante una modificación sustancial de su legado.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10.ª), mediante sentencia de 24 de abril de 2014 , estimó en parte el recurso de los demandantes. Confirmó la desestimación de la petición de entrega de la posesión del legado consistente en las acciones de la sociedad Comercial Recalde. Pero estimó el recurso de apelación en relación con la reclamación de entrega del legado dinerario y acordó su entrega. En lo que ahora interesa, que es la entrega de la posesión de las acciones de Comercial Vascongada Recalde, la Audiencia ratificó el criterio del juzgado de primera instancia, según el cual no procedía acceder a lo solicitado, porque el legado que se pedía era sustancialmente diferente al dispuesto por el testador, merced a la tergiversación total de la voluntad del testador, que fraudulentamente llevó a cabo el tutor (hermano e hijo de los legatarios), mediante el aumento del capital social inicial de 60.101,21 euros a la ingente suma de 37.525.813 euros y la aportación de la mayoría de los bienes y derechos del patrimonio del incapaz, lo que supuso el vaciamiento de la herencia.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue aportada al rollo del presente recurso de casación antes de que se celebrara la votación y fallo del recurso. En atención al contenido de aquella sentencia, que podía incidir como cuestión prejudicial en la resolución de este recurso de casación, como no era firme, pues quedaba constancia en la secretaria del Tribunal Supremo que había sido recurrida en casación e infracción procesal, tras la deliberación se acordó la suspensión del presente recurso hasta que la sentencia que resolvía el otro asunto fuera firme.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por ambas partes. La sala, en sentencia 464/2018, de 19 de julio , casó la sentencia de apelación y confirmó la de primera instancia, como consecuencia de la apreciación de la 'cautela socini':
'En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil , sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador- partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de D. Jesús y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos universales del testador.
'La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, 'la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado', privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios'.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 218 y 456 LEC , porque resuelve sobre la falta de legitimación pasiva de Rodrigo , cuando era un elemento nuevo introducido en la fase de apelación, respecto del que no existió contradicción en primera instancia.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el sentido de que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio'.
La parte apelada ha podido oponerse a la excepción, sin que en este caso la valoración de la legitimación pasiva precisara de la acreditación de algún hecho controvertido que pudiera haber necesitado la práctica de prueba.
En la demanda se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta de 30 de marzo de 2009, y se dirigía frente a la sociedad y el administrador designado en uno de los acuerdos impugnados. No se discute la condición del demandado, razón por la cual la apreciación por la Audiencia de la falta de legitimación pasiva del administrador de la sociedad, respecto de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, no ocasiona ninguna indefensión a la demandante, quien ha podido argumentar en contra.
En el desarrollo del motivo se argumenta que una cosa es que de forma imperativa la sociedad deba ser demandada en una acción de impugnación de acuerdos sociales, y otra que se excluya la intervención de otros posibles demandados. El art. 117.3 LSA , según su entender, no contiene una limitación o exclusión de los legitimados para defender los acuerdos impugnados, sino que exige que en todo caso sea demandada la sociedad.
Procede desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
'La legitimación pasiva
El art. 117.3 LSA , al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la demanda no cuestiona el contenido del acuerdo de la junta general impugnado, ni invoca norma alguna de derecho regulador de las sociedades mercantiles, ni tampoco contiene pretensión alguna de derecho mercantil, razón por la cual el juzgado mercantil que conoció de la demanda carecía de competencia objetiva. La cuestión controvertida es de derecho sucesorio, pues el fundamento de la pretensión ejercitada radica en la aplicación del art. 882 CC , al considerar que por tratarse de un legado de cosa específica y determinada, la propiedad se atribuye a los legatarios desde la muerte del testador, aunque no se haya producido la entrega del mismo. De este modo, la competencia objetiva les correspondería a los juzgados de primera instancia.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
'a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.
La sentencia recurrida entiende que la acción ejercitada en la demanda se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. Es una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general universal de una sociedad anónima, y se basa en que no constaba la convocatoria de la junta y no podía entenderse que se hubiera constituido como junta universal porque no estaban presentes todos los socios. La acción se basa en la infracción del art. 99 LSA que regula cuándo puede entenderse correctamente convocada y celebrada una junta universal de socios, sin perjuicio de que para juzgar sobre este extremo hubiera que dilucidar si, con la muerte del causante y antes de la entrega del legado de las acciones de la compañía a los legatarios, los herederos tenían facultad para asistir y votar en una junta universal.
Cuando se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo de una sociedad mercantil, al margen de si el motivo guarda relación con la justificación de un derecho controvertido de naturaleza sucesoria, se interpone al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y por ello la competencia objetiva para conocer de ella les corresponde a los juzgados de lo mercantil.
En el desarrollo del recurso se argumenta que, conforme al art. 885 CC , para que el legado adquiera eficacia es imprescindible su entrega por los herederos o por el albacea, cualquiera que sea la naturaleza del legado, genérico o específico. Y transcribe la sentencia de esta sala de 21 de abril de 2003 , según la cual:
'el legatario tiene derecho a la cosa legada desde la muerte del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. (...) la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiere disfrutar por sí mismo de la cosa legada con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos previstos en el art. 882'.
Conforme a lo anterior, el recurrente argumenta que los legatarios en ningún caso pueden constituir la junta general de Comercial Recalde, puesto que dicho legado aún no se les ha entregado por el albacea y los herederos; y son estos los únicos legitimados para celebrar dichas juntas, en tanto en cuanto se han subrogado en todas las relaciones jurídicas de las que era titular el causante.
Y razona que, por aplicación de los arts. 657 , 661 y 440 CC , la posesión de las acciones de la sociedad legada, por el sólo hecho de la muerte del causante, pasó a los herederos, y sólo cuando estos o el albacea, si procede que sea este, entreguen el legado se producirá la entrega de los títulos que acreditan la condición de socio de los legatarios. Máxime si tenemos en cuenta que las acciones eran al portador, y el único que puede ejercitar los derechos inherentes a la cualidad de socios es quien tiene la posesión del título. En este sentido, el art. 545 CCom prescribe que 'los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento'.
El
En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que este planteamiento tiene errores conceptuales: el legado de la sociedad no es un legado de cosa específica en cuanto que necesita antes de ser entregado una previa especificación o individualización, ya que se hace a dos legatarios 'por partes iguales'; sólo si del texto del testamento resulta una fijación numérica o de otra naturaleza que haga al instituido dueño específico de los bienes, la institución es específica, y el precepto concreto del Código excluiría el derecho a acrecer, conforme al art. 892.1 CC .
Procede estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.
'Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte'.
De este modo, la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa
Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
'El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla'.
Y es que, por virtud del art. 440 CC , en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril :
'como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC ) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado'.
Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento de Florian les legaba las acciones de la sociedad Comercial Recalde, interpusieron aquella otra demanda por la que reclamaban de los herederos la entrega del legado (juicio ordinario 2032/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid). Con el resultado que hemos expuesto en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero, al que luego nos referiremos.
Además de que, para que exista un legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es indispensable la presencia de un 'objeto cierto', es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último), finalmente por sentencia firme los legatarios demandantes se han visto privados del legado de las acciones de la sociedad y este ha dejado de existir. Lo cual provoca un efecto prejudicial respecto de lo se cuestiona en el presente recurso de casación.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
Bajo el efecto prejudicial que tiene lo resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia 464/2018, de 19 de julio , que priva a los legatarios demandantes de su derecho al legado en aplicación de la 'cautela socini' dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de Comercial Recalde y adoptar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
