Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2008

Última revisión
03/09/2008

Sentencia Civil Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 199/2008 de 03 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100325

Resumen:
03014370062008100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 307/2008 Fecha de Resolución: 03/09/2008 Nº de Recurso: 199/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 199/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 487/2007.-

S E N T E N C I A Nº 307/08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de Septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 199/08 los autos de Juicio Verbal nº 487/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Luis Pablo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Rafael García Lillo y siendo apelado la parte demandada DON Blas representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Vázquez Márquez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 487/07 en fecha 17 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra D. Blas en su condición de Registrador de Propiedad nº 3 de Alicante, debo ABSOLVER y ABSUELVO al mismo de las pretensiones deducidas en su contra al estimar que la calificación negativa efectuada en fecha 18 de enero de 2007 es ajustada a derecho.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- El Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por decreto de 8 de febrero de 1946, fue objeto de una importante modificación por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en su texto el Título XIV con la rúbrica de "Recursos contra la calificación", que comprendía los artículos 322 a 329 . Se trataba del recurso judicial contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Los artículos 322 a 327 establecían el cauce del recurso en sede gubernativa ante la Dirección General de los Registros y del Notariado , contra la calificación negativa de los Registradores, mientras que los artículos 328 y 329 regulaban el recurso judicial, el primero de estos con la siguiente redacción: Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil , siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Una segunda modificación de estas disposiciones la ofrece la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que afecta a la redacción del artículo 328. Nuevamente se modifica por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que nuevamente afecta al artículo 328. Y la última modificación tiene lugar por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el impulso de la Productividad. De esta variación conviene señalar el contenido del artículo 324 en el que se dice que las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble , siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 .

De lo hasta ahora manifestado convendremos en señalar que la parte demandante en el presente procedimiento de Juicio Verbal, ahora recurrente , Don Luis Pablo, acude directamente al amparo judicial, sin agotar la vía gubernativa , ni incluso la posibilidad que le brinda el artículo 19 bis de la misma Ley Hipotecaria en el sentido de actuar la aplicación del cuadro de sustituciones entre Registradores, por el hecho de la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad demandado, Don Blas , de inscribir la finca o bien inmueble a que se refiere la escritura pública de 3 de mayo de 2005 ,, protocolo del Notario autorizante nº 923.

Segundo.- Nos hallamos ciertamente ante la petición de una nueva inscripción del bien inmueble transmitido al no estar éste debidamente inmatriculado , en relación con el artículo 7 de la Ley Hipotecaria y 46 de su reglamento, por lo que se denomina inmatriculación o intabulación registral , esto es, el ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, la cuál abre folio de registro particular; y cuya posibilidad se contiene en el artículo 198 de la Ley al manifestar éste que la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes, y el artículo 199 , que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.

Tercero.- En fecha 23 de mayo de 2005 se otorga escritura pública (protocolo 923) en la que Don Jesús Manuel vende a Don Luis Pablo una finca rústica sita en la Partida Verdegás del término municipal de Alicante, expresando que no está inscrita, y cuyo título del transmitente le viene de escritura pública de compraventa otorgada en la misma fecha 23 de mayo de 2005 (protocolo 922) y adquirida a Doña Antonieta, Doña Julia y Don Luis Carlos, y se dice por la parte compradora que conoce el título de estos por herencia de sus padres pero que no cuenta con ninguna documentación acreditativa. De la escritura del antetítulo (protocolo 922) se observa cómo las transmitentes dicen que el título es la herencia de sus padres pero sin que conste documentación acreditativa de la misma.

Con estos antecedentes y títulos , que son los que motivan la presentación de los documentos en el Registro de la Propiedad, el Sr. Registrador denegó la inscripción por calificación de 20 de junio de 2005. Dice el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. La sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2005 , amparada en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de marzo y 5 de julio de 1995 , que los Registradores calificarán las actuaciones judiciales con sumo cuidado. Y como conclusión , las Sentencias de también de esta Sala de 27 de abril de 2005 y 5 de noviembre de 2007, que lo que se debe examinar en el procedimiento de que tratamos es si el Registrador de la Propiedad emitió su dictamen negativo a la pertinente inscripción con arreglo a la legalidad en el instante en que se produce, no siendo válido, en consecuencia, que los obstáculos que pudieran existir en aquellos momentos pudieran haber quedado eliminados en el momento en que se trata de resolver el recurso judicial.

En el caso que nos ocupa la calificación del Sr. Registrador de la Propiedad, de fecha 20 de junio de 2005 es sumamente acertada ya que el mismo se basa en la falta de una clara identificación de la finca que se pretende inmatricular. Bastaría reproducir los antecedentes de hecho de la propia calificación , lo cuál resulta innecesario. Y si esto no fuera suficiente, lo que sucede a continuación es que los interesados en la validez del "antetítulo" proceden a realizar una nueva escritura pública que llaman de complemento y aclaración sobre sus títulos hereditarios, y esta nueva escritura es calificada a su vez negativamente por el Registrador en fecha 18 de enero de 2007, basándose de la misma manera en la imposibilidad de comprobar si la finca objeto de la escritura está o no inmatriculada previamente en todo o en parte. No está por todo lo dicho acreditada la identificación de la finca y por ello al momento de la calificación la decisión del Sr. Registrador es correcta, por lo que procede en su consecuencia la desestimación del recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, sin perjuicio de que los demandantes puedan acudir al juicio declarativo pertinente para dilucidar las cuestiones de propiedad que puedan resultar convenientes a sus intereses.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza en representación de Don/ña Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en fecha 17 de octubre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- E3n el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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