Última revisión
25/05/2009
Sentencia Civil Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 19/2009 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 307/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00307/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2009
SENTENCIA Núm. 307/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 748/07, Rollo núm. 19/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Sara , representada por la Procuradora Sra. Meana De La Roza, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Martínez Matute, como Apelados "EL CORTE INGLÉS SA", representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Jorge Glez Galán, y "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte , bajo la dirección letrada de de D. Joaquín Glez Cadrecha.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1-10-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Sara , representada por el Procurador Sra. Victoria Meana Larroza, y asistida por el Letrado D. Ricardo Martínez Matute, contra El Corte Inglés SA, representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y asistido del Letrado D. Jorge A. González Galán y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, y asistida del letrado D. Joaquín González, con expresa condena en costas a la demandante".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Sara , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 19/09 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el pasado día 13 de mayo del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
CUARTO.- Sirva el presente Antecedente para hacer constar que el Ilmo. Sr. D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ, causó baja por enfermedad con fecha 15 de mayo de 2008, continuando al día de la fecha, y habiendo votado en Sala y no pudiendo firmar la presente resolución por estar imposibilitado, lo hace en su lugar y de acuerdo con lo prevenido en el art. 204.2 de la LEC y 261 L.O.P.J., el Magistrado más antiguo de la Sala, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante, Dª Sara , y confirmar la Sentencia apelada -que desestima íntegramente la demanda-, por sus propios y acertados razonamientos, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, pues es necesario tener en cuenta que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, Sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996, Jaén, Sección 2ª, de 8 de Abril de 2003, de Valencia, Sección 7ª, de 29 de Marzo de 2004; también de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006 y 16 de febrero de 2.007 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión, prueba que en este caso no ha aportado la demandante, que se limita a manifestar en la demanda que resbaló en el acceso peatonal al garaje del Centro Comercial, pero sin aclarar siquiera el motivo del resbalón (existencia de algún líquido o alguna otra sustancia deslizante, pavimento en mal estado, etc.), y es ahora, en sede de apelación, cuando alega que el resbalón se debió a que el pavimento del acceso al garaje estaba formado por bandas de pintura aplicada en forma de bandas que carecían de cualquier propiedad antideslizante, y que «es notoriamente conocido que la aplicación de pinturas sin tratamiento antideslizante genera una situación de riesgo», todo ello sin haber propuesto siquiera prueba pericial de la que pudiese deducirse la naturaleza de la pintura ni sus propiedades antideslizantes -o ausencia de ellas-, y cuando en la prueba de reconocimiento pericial practicada no se acreditó que la deambulación por la zona, y, en concreto, por las bandas de pintura, fuese peligrosa, y sin que pueda atribuirse la condición de hecho notorio a la pretendida peligrosidad de las bandas de pintura sobre suelo de cemento pulido, pues sus propiedades antideslizantes -o ausencia de ellas- dependerá de su composición, sobre la cual, insistimos, no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara , contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 748/07, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo. Por el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
