Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 282/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100361


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 307/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Juicio ordinario nº 1925/08

ROLLO 282/10

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de DON Fernando representado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido de la Letrada Sra. Teba Anguita contra DON Ricardo representado por la Procuradora Sra. De Luque Escribano y asistido del Letrado Sr. Acosta Palomino; siendo en esta alzada parte apelante don Fernando y parte apelada don Ricardo , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 5/5/10 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de don Fernando contra don Ricardo , debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 28/10/10.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba de fecha 5 de mayo de 2010 por la que se desestima la demanda formulada por D. Fernando contra D. Ricardo , en la que se ejercita acción reivindicatoria de determinadas dependencias (dormitorio de servicio y aseo) incorporados a la vivienda hoy propiedad del referido demandado.

Los motivos del recurso de apelación pueden sintetizarse en:

1º. El actor (apelante) ha justificado suficientemente el título en virtud del cual ejercita la acción reivindicatoria, consistente en los documentos registrales de los que trae causa su dominio, y en los que consta que las referidas dependencias forman parte de la finca de su propiedad (finca registral NUM000 ), piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de esta capital.

También ha justificado, a efectos de la acción ejercitada, el bien que se reivindica, consistente en el dormitorio de servicio y aseo claramente identificados y precisados en los referidos documentos registrales.

E igualmente se ha acreditado la posesión por el demandado de las dependencias reivindicadas.

2º. No se ha acreditado mediante la prueba practicada que desde el año 1977 las referidas dependencias fuesen unidas al local sito en el NUM003 del referido edificio, propiedad hoy del demandado.

3º. No puede considerarse título de dominio de las referidas dependencias la aceptación de la herencia por el demandado, al no extenderse dicha partición a las dependencias mencionadas.

4º. El demandado no tiene derecho a poseer el bien reivindicado, puesto que de los títulos aportados ninguno hace referencia a las dependencias objeto de este litigio, ya que registralmente los inmuebles NUM002 y NUM003 permanecen inalterados desde la adquisición de los mismos por parte de D. Fernando y Dª. Marí Luz .

5º. La incorporación de dichas dependencias al piso NUM003 propiedad del demandado se hizo con carácter provisional, mientras que D. Justino -padre del hoy actor- realizara su actividad profesional de gestor.

6º. No existe prescripción adquisitiva por parte del demandado, que no ha formulado la correspondiente demanda reconvencional, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO .- El objeto de esta litis está centrado, por tanto, en determinar si el actor posee título habilitante para el ejercicio de la acción reivindicatoria que postula, dándose por reproducidos a estos efectos los argumentos jurídicos que se contienen en la sentencia apelada a propósito de los requisitos exigidos para el éxito de la referida acción. Se trata, en definitiva, de dilucidar si el actor es propietario de las dependencias que reivindica, pues no puede olvidarse el carácter típicamente dominical de la referida acción, que ejercita el propietario que no posee frente al poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.

Para ello ha de partirse del momento en que se produjo la incorporación de las mencionadas dependencias al local hoy propiedad del demandado. A este respecto, debe estarse a de la data que la sentencia apelada -y esta Sala- considera acreditada, esto es, el año 1977, extremo impugnado en el recurso pues aunque ni en éste ni en la demanda se concrete la fecha en que se produjo la agregación, sí se afirma en la demanda que el demandado carece de justo título para poseer desde agosto de 2007 en que el padre del demandante dejó de ejercer la profesión de Gestor administrativo.

El fundamento de dicha impugnación se basa en una supuesta errónea valoración probatoria por parte de la Magistrada "a quo", a cuyo respecto esta Sala ha reiterado en diversas ocasiones (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003 , así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ), que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que - como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Partiendo de las anteriores premisas, la sentencia apelada efectúa una valoración exhaustiva, razonada y razonable de la prueba practicada en relación al hecho de que las referidas dependencias fueron incorporadas desde la adquisición del inmueble NUM002 en el año 1977. Ello bastaría para rechazar el pretendido error en la valoración de la prueba, pues tal valoración se ha realizado conforme a los parámetros antes apuntados. No obstante, también podría añadirse que frente a la contundente prueba sobre tal extremo aportada por la parte demandada, ninguna contraprueba se ha practicado, más allá del documento privado de 18-6-99 (fol 225), cuya incorporación a los autos es más que dudosa habida cuenta su extemporaneidad y difícil incardinación en los supuestos legalmente permitidos (la parte demandada se opuso en tiempo y forma, formulando la correspondiente protesta a efectos del presente recurso), habida cuenta que tal documento no ha sido ratificado por Dª. Marí Luz , resulta contradicho por las manifestaciones realizadas por ésta en el acta notarial de 3-2-09 y ha sido impugnado por la parte demandada, de todo lo cual se colige su nulo valor probatorio.

Ex abundantia, la pericial relativa a la data de las obras realizadas para la incorporación de las dependencias, junto con la testifical de D. Eleuterio y de los demás testigos que depusieron en el acto del juicio, permite a esta Sala llegar a la misma convicción que la juzgadora de primera instancia, en el sentido de que la agregación tuvo lugar en el año 1977 con ocasión de la adquisición del piso NUM002 , segregando una parte de éste e incorporándola al NUM003 ya adquirido desde 1974 y en el que se venían desarrollando las actividades comerciales de autoescuela y gestoría por parte de D. Fernando .

TERCERO .- Siendo D. Fernando y Dª. Marí Luz propietarios de los inmuebles NUM002 y NUM003 , procedieron a la división material del primero de ellos, según autorizaba -y autoriza- el art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , quedando el NUM002 reducido en la porción segregada y el NUM003 aumentado en la misma porción que le fue agregada.

Quedaron, pues, los referidos inmuebles con una configuración física distinta a partir del año 1977, sin que a ello sea óbice que falte el correspondiente acuerdo de la Junta de Propietarios -cuestión que no es objeto de controversia-, que sí tendrá trascendencia a efectos de inscripción en el Registro y de determinación de las nuevas cuotas resultantes, pues como establece la STS de 19-12-08 , debe distinguirse entre la división material y la jurídica al afirmar que ".... Según destacada doctrina científica, a los efectos de la división material, no interviene la normativa de la propiedad horizontal y no aparece inconveniente alguno para que el dueño de un piso o local separe materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso; igualmente, cabe que se vendan partes "pro indiviso", incluso con coeficiente interno, asignación de la utilización de una zona concreta y destino definido, esto es, con el establecimiento de unas reglas propias no afectantes a la Comunidad, y la sola exigencia de no modificar ni dividir la cuota de propiedad precisada en el Título, ni que se afecte con obras o servicios a elementos comunes. La división jurídica presenta una cuestión diferente, pues si la pretensión del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, ya que se considera que existe modificación del Título .".

La nueva configuración material de los referidos inmuebles no tuvo acceso al Registro de la Propiedad -no podía tenerlo, según se ha visto, al faltar el acuerdo de la Junta de Propietarios, cuya unanimidad puede suplirse, dicho sea de paso, con la doctrina jurisprudencial establecida en el punto 3º del fallo de la sentencia mencionada-, pese a lo cual los inmuebles fueron objeto de posteriores transmisiones (descritas en la sentencia apelada y no discutidas) manteniéndose incólumes tanto la realidad extrarregistral como la descripción tabular de los mismos, errónea ésta en cuanto a las circunstancias fácticas expuestas, cuyos errores fueron arrastrados -recogiendo así la expresión de la sentencia apelada- en los distintos documentos otorgados con posterioridad. Ello implica que, aunque a primera vista pueda parecer una obviedad -que no lo es-, cuando se transmite el piso NUM002 o el NUM003 , lo es como un solo todo, con la configuración física existente, esto es, aquél sin las referidas dependencias y éste con la parte agregada, adquiriéndose el dominio de ambas fincas respecto de lo realmente transmitido, al concurrir para ello (arts. 609 y 1095 CC ), el título (sucesión mortis causa y posteriormente compraventa) y el modo o tradición (entrega material o física). De lo cual resulta que el hoy actor nunca adquirió el dominio sobre los elementos que reivindica porque nunca le fue transmitido.

Cierto que el título en que el actor funda su derecho comprende en la descripción física del inmueble, el dormitorio y aseo de servicio reivindicados, pero dicho título carece de eficacia para el ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que en el estado de cosas (dependencias reivindicadas) y derechos (dominio sobre tales dependencias por parte del demandado) antes descrito, es correcta la aplicación que hace la sentencia apelada en relación con la prevalencia de la realidad extrarregistral sobre los datos de puro hecho publicados por el Registro de la Propiedad, como son los relativos a los linderos, descripción, superficie o cabida, o configuración física de los inmuebles, de acuerdo con la constante y pacífica jurisprudencia emanada al respecto y que para evitar reiteraciones innecesarias la Sala da por reproducidas las consideraciones jurisprudenciales que se contienen tanto en la contestación a la demanda como en la sentencia apelada. Sobre tales datos fácticos, que constituyen un estado presuntivo -iuris tantum-, se impone esa realidad operada al margen del Registro.

La STS de 30-11-91, Sala 1 ª, contempla un supuesto muy similar al presente, en el que se produjo una segregación de una habitación de una vivienda y su correlativa agregación a otra, tras lo cual la primera vivienda fue objeto de varias transmisiones. Entiende el TS que los adquirentes de la vivienda disminuida no disfrutaron ni poseyeron nunca la habitación discutida, y en las transmisiones no se hizo referencia alguna a la habitación segregada, por lo que dicha vivienda nunca podía tener la superficie con que fue vendida e inscrita en el Registro, ni, por tanto, pudo ser objeto de transmisión. Se fundamenta para ello en que "..... El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) - Sentencias de 6 de febrero de 1947 , 13 de mayo de 1959 , 16 de noviembre de 1960 , 31 de octubre de 1961 , 29 de abril de 1967 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 -, de tal manera que la presunción iuris tantum que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactítud del asiento regístral ( Sentencias de 27 de febrero de 1979 , 20 de junio de 1975 , 26 de octubre de 1981 , 16 de octubre de 1985 y 24 de abril de 1991 ), en cuanto la realidad jurídica registral se acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.

La realidad extrarregistral se impone y determina que la inexactitud registral que tuvo ocasión justificada de conocer y conoció la recurrente no cuadra con el texto registral, pues aparte de no acreditar debidamente la adquisición del salón-comedor reivindicado y por ello el dominio sobre el mismo, los demandados han poseído la habitación en disputa, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, a la vista y conocimiento de la recurrente, siendo estas razones las que imponen el rechazo del motivo.

TERCERO.- Como motivo quinto se argumentó infracción por no aplicación del art. 32 de la Ley Hipotecaria y al referirse este precepto a los títulos de dominio sobre bienes inmuebles no inscritos debidamente en el Registro de la Propiedad que por ello no perjudican a tercero, la misma se está refiriendo al art. 606 del Código Civil, al desarrollar uno de los efectos registrales de mayor incidencia cual es lo que la doctrina denomina inoponibilidad a terceros de lo no inscrito.

Si bien los demandados no dieron vida registral al salón-comedor segregado -debiendo tenerse en cuenta la voluntariedad y no obligatoriedad de las inscripciones-, sí acreditaron ser los únicos y efectivos propietarios del mismo, como realidad extrarregistral probada, pues ni el Registro ni las escrituras públicas como medio de acceso a dicha oficina no pueden desvirtuar ni menos modificar la realidad extrarregistral ( Sentencia de 27 de octubre de 1986 ), en cuanto se presente con una existencia fisica y determinada, por lo que el motivo, y dada su conexión íntima de estructuración jurídica con el anterior, también ha de ser rechazado. ".

En virtud de tales argumentos debe, por tanto, confirmarse la sentencia apelada en cuanto que desestima la demanda formulada por carecer el demandante de título que le legitime para el ejercicio de la acción entablada.

CUARTO .- Finalmente, no procede entrar en el examen de las alegaciones del recurso relativas a la adquisición del dominio por prescripción, pues tal cuestión fue invocada subsidiariamente por la parte demandada y, por tal motivo, no ha sido objeto de consideración en la sentencia, al apreciarse el principal motivo de oposición a la demanda, cual es la falta de título en el actor para ejercitar la acción a que se contrae esta litis.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO .- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.

SEXTO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino prevenido en el nº 10 de la citada Disposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez en nombre y representación de don Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba de fecha 5 de mayo de 2010 por la que se desestima la demanda formulada por D. Fernando contra D. Ricardo , cuya sentencia se confirma íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo que se considere por la parte que pretenda recurrir que existe interés casacional y verificado expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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