Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 382/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 307/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00307/2011

S E N T E N C I A Nº 307 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 382 Año 2011

Juicio Ordinario 696/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Alfonso , mayor de edad con domicilio en Valsaín (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM000 ; contra EL AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO-LA GRANJA (SEGOVIA), con domicilio en San Ildefonso (Segovia), Plaza. De los Dolores, nº 1; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Peman Y defendido por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Alfonso contra el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de siete mil setecientos ochenta y seis euros ( 7.786 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; imponiendo las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando las pretensiones actoras, la condenaba al pago de la indemnización pedida en la demanda por las obras de reparación de la cubierta de la vivienda arrendada, sita en la DIRECCION001 nº NUM000 de Valsaín, ante el incumplimiento de la arrendadora de las obligaciones impuestas tanto por el Código Civil, como por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Como motivo principal de su escrito, alega la recurrente que el Juzgador no ha apreciado ni valorado correctamente la prueba practicada, vulnerando, además, los preceptos legales aplicable al caso, y más en concreto el contenido de los art. 107 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del art. 1554.2 del CC .

Examinemos si lo argumentado por la apelante puede tener favorable acogida.

SEGUNDO .-Razona el Ayuntamiento recurrente, que la parte actora no ha demostrado que los desperfectos que sufría la cubierta del inmueble arrendado fueran de tal entidad que afectaran o impidieran la habitabilidad de la vivienda. Por un lado sustenta la anterior afirmación en que el perito afirmó que las goteras se manifestaban en el desván, parte de la casa no habitada, y por otro lado en que el propio demandante reconoció que a pesar de las goteras, siguió viviendo en el inmueble arrendado.

Las anteriores alegaciones en absoluto evidencian que el tribunal de la instancia haya incurrido en error al valorar el resultado de los medios de prueba practicados. Es cierto que generalmente las consecuencias que acarrean los desperfectos en la cubierta de un edificio, se manifiestan en un primer momento en la planta que se encuentra inmediatamente debajo del tejado, circunstancia que, sin duda, también se produjo en la casa del actor, conforme puso de relieve le perito en el informe elaborado en el año 2004 (doc. nº 5 de la demanda). Pero no es menos cierto que lo que en un principio pudo ser alguna gotera en el desván, llegó finalmente a afectar también a la planta inferior ante la inacción del propietario de la vivienda, según reflejó también precitado informe, en el que textualmente se dijo que las tejas se encuentran en un mal estado por la mala calidad del material empleado, muchas se han movido de su sitio por efecto del viento, lo que ocasiona múltiples goteras en el interior de la zona del desván,..., calando el techo de la planta inferior... (fol. 61). Tal afirmación se ilustró con una fotografía (nº 4), en la que se aprecia una importante humedad en el techo de una de las estancias de la vivienda. Posteriormente en al acto de la vista oral, el perito no sólo se ratificó en el informe en su día elaborado, sino que explicó de forma clara cuál era el estado de la cubierta, el desván y la zona habitada. Respecto del primer elemento, la cubierta, afirmó que la teja estaba totalmente degradada, no siendo factible su reparación por fases ya que era tal el estado de deterioro, que las tejas habían dejado de servir para la función para la que fueron concebidas de evacuar agua. En relación con el desván, habló de que el propietario había colocado al menos veinte cubos destinados a recoger el agua que filtraban las goteras. Por último, en cuanto a la zona vividera, recalcó cómo no sólo se evidenciaban goteras en los techos de las estancias sino que también se apreciaban cubos en el suelo.

En cuanto a las manifestaciones del actor, el visionado del acto de práctica de prueba pone de manifiesto que sí residió en la vivienda a pesar de los desperfectos del tejado. Pero, no obstante lo anterior, dejó claro que no habitó la casa en condiciones de normalidad, sufriendo las malas condiciones del inmueble sobre todo en días de lluvia y nieve, circunstancias que no lo hacían habitable.

En definitiva, esta Sala entiende que el tribunal de la instancia ha apreciado correctamente la prueba practicada al entender acreditado que el mal estado de conservación de la cubierta del inmueble por parte del Ayuntamiento provocó serias filtraciones de agua en el edificio, impidiendo el normal uso de la cosa arrendada por parte del entonces arrendatario. Una cosa es que éste continuara habitando la vivienda a pesar de las goteras, y otra bien distinta que tal actitud, seguramente provocada por no tener la disposición de otro lugar de residencia, acredite que la casa arrendada contaba con las condiciones necesarias para servir al uso convenido.

TERCERO .- Conforme ya hemos argumentado más arriba, es posible que el deterioro de la cubierta se produjera de forma progresiva, de tal forma que en un principio hubiera bastado con una reparación parcial del tejado, seguida de sucesivas reformas a medida que las tejas se degradasen. Sin embargo lo cierto es que el arrendador no atendió ni los requerimientos iniciales del arrendatario, que datan de abril de 1999 (fol. 38), ni los que sucesiva y anualmente fue haciendo el actor al demandado (doc. nº 3) para que realizase las obras necesarias a fin de que la vivienda arrendada pudiera seguir siendo utilizada con normalidad por sus moradores.

Sin duda que fue esta pasividad del Ayuntamiento la que ocasionó que finalmente en el año 2006, momento en que el actor decide realizar por sí mismo la reparación del tejado, el estado de la cubierta era tal que ya no permitía arreglos parciales, sino la sustitución total de la misma en la forma reflejada tanto en el informe pericial, como en la factura aportada con la demanda (fol. 71). Así lo declaró expresamente en el acto de la vista el arquitecto técnico Sr. Gustavo .

Por consiguiente, no entendemos que la sentencia recurrida haya vulnerado la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 107 LAU de 1964 y art, 1554.2 del C.C ., confundiendo entre reparación y reconstrucción pues, insistimos, fue la inacción durante años del arrendador, negándose a llevar a cabo las reparaciones necesarias en el tejado del inmueble, la que provocó que finalmente hubiera que sustituir la cubierta de la vivienda en su totalidad.

Alude también el recurrente en su apelación a que si el actor decidió en al año 2006 la sustitución total de la cubierta, fue porque por entonces ya conocía que iba a adquirir la titularidad dominical del inmueble. No negamos la posibilidad de que tal circunstancia sirviera de estímulo final al arrendatario para llevar a cabo unas costosas obras, cuya necesidad databa de varios años anteriores (el informe del perito es de 2004). Pero tal hecho no significa que la ejecución de la reparación no fuera imprescindible para que la vivienda sirviera al uso pactado, y que el obligado a llevarla a cabo fuera el recurrente como arrendador que era del inmueble ( art. 107 de la LAU de 1964 ). Por otro lado, el argumento esgrimido por el recurrente puede volverse en su contra, en el sentido de que también cabría interpretar que precisamente fue el hecho de estar en conversaciones para enajenar la vivienda, lo que determinó al Ayuntamiento a no realizar en la misma gasto alguno en orden a su reparación.

En definitiva, no habiendo cumplido el Ayuntamiento apelante con las obligaciones que la Ley le imponía en relación con la conservación de la vivienda arrendada ( art. 107 LAU de 1964 y art, 1554.2 del C.C .), el arrendatario estaba legitimado para ejecutar las obras precisas a tales fines, lo nos lleva a confirmar la sentencia de la instancia con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO En virtud de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 3, en Procedimiento Ordinario nº 696/09 , CONFIRMAMOS l a sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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