Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 171/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 307/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2012

Rollo: 171/2012

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 171/2012 en los que aparece como parte apelante AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª. INMACULADA ISIEGAS GERNER, y como apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. , representado por el Procurador D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES , siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICAS. L.U., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por AXA SEGUROS GENERALES,S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 2 de abril de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad de seguros actora pagó a su asegurado, Bodepor SA, la cantidad de 6.694,52 euros por los perjuicios producidos el día 12-10-2.010 en sus instalaciones destinadas a matadero, por una alteración del suministro eléctrico al pararse la línea de matanza de los animales.

La parte actora, según indicó en la audiencia previa, reclama a la sociedad comparecida en el proceso, Endesa Distribución eléctrica SLU, la mencionada cantidad en relación al art 1.902 CC y Real Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre, arts 128 y 135 y ss

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda por entender que se cumplieron los parámetros de calidad de la normativa aplicable, RD 1955/2.000, sin que concurrieran los requisitos del art 1.902 CC .

SEGUNDO.- La demanda se basó en la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos y en del art 1.902 CC . Según el primer régimen, que incluye la electricidad ( art 136 del Real Decreto Legislativo 1/2.007 ), el perjudicado ha de probar el daño, el defecto y la relación causal entre ambos. Según el art 1.902 CC los requisitos para la exigencia de responsabilidad son la prueba del daño, la culpa o negligencia en quien se reclama y la relación de causalidad. En el informe pericial que acompaña la demanda consta que entre el asegurado de la parte actora y Endesa hay contrato de suministro eléctrico. La parte demandada aceptó la relación contractual, como se pone de manifiesto al contestar al recurso al negar que hubiera incumplimiento contractual.

Por tanto, la reclamación efectuada ha de ser decidida en el ámbito del contrato de suministro eléctrico, es decir, en relación al art 1.101 CC , no en relación al art 1.902 CC .

No se cuestiona que hubo interrupción del suministro eléctrico, por lo cual, en principio, Endesa no cumplió con la obligación que le correspondía. Según informe de la parte demandada, consta que el día del siniestro se produjo una actuación de las protecciones de la línea eléctrica por una derivación a tierra de una fase, sin que se encontrara ninguna avería que justificase esa actuación. Por ello, y al haberse producido una tormenta, la parte demandada consideró que fue esa la causa que motivó la actuación de los protectores. La interrupción del suministro, con sucesivos cortes y reenganches, fue de 57 minutos y 30 segundos.

La parte demandada no ha dado una explicación suficiente de lo ocurrido, no bastando con alegar que posiblemente fue una tormenta la causa de que saltaran las protecciones. No consta ninguna circunstancia sobre la tormenta, como la intensidad de lluvia o viento, ni tampoco si se actuó con la mayor diligencia posible. La carga de la prueba respecto a que el corte se produjo sin culpa de la demandada o por fuerza mayor corresponde a dicha parte, así como de si se trata de un fenómeno atmosférico no habitual o extraordinario. Por tanto, aunque se cumplieran los requisitos de calidad reglamentariamente exigibles, los cortes de suministro, sin más explicación, determina la responsabilidad de la parte demandada que no cumplió con la obligación que le correspondía por causa del contrato en relación al art 1.101 CC ( así st TS de12-11-2010, nº 709/2010 que aprecia la responsabilidad al margen de los parámetros de calidad).

TERCERO.- La realidad del daño no se cuestionó (pérdida de 136 lechones) y se produjo porque se paralizó la actividad de matanza, descomponiéndose los animales, justificándose la relación de causalidad.

En cuanto a la cuantía reclamada, frente a la valoración de la parte actora (6.694,52 euros), la parte demandada considera procedente la de 4.838,82 euros, siendo la mayor diferencia la derivada del precio que se ha considerado de lechón. Teniendo en cuenta los dos informes periciales y explicaciones de los peritos, resulta que ambos fijan un precio teórico. Pero se considera que la explicación del perito de la parte actora justifica su valoración en función del precio Lonja del Ebro, así como el gasto por personal.

Opuso la parte demandada que la sociedad perjudicada no tenia protección para minimizar el daño (sistema eléctrico alternativo). Ambos peritos coincidieron en que no era obligatorio. Pero, como explicó el de la parte demandada, dada la actividad de matanza, el que siempre es previsible un corte de suministro y la rapidez en el deterioro de la carne que la hace inservible, pone de manifiesto que se debió también haber adoptado sistemas alternativos para paliar el daño, por lo que procede moderar la responsabilidad reclamada al 50%, condenando al pago de la cantidad de 3.347,26 euros ( art 1.103 CC ).

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC )

Fallo

1- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Isiegas Gerner en nombre de Axa Seguros Generales contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 24/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución.

2- Se estima en parte la demanda formulada por Axa Seguros Generales SA contra Endesa Distribución Eléctrica SLU y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 3.347,26 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

3- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido ahora recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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