Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 406/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2012
JUICIO VERBAL Nº 1511/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6- REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 24 de septiembre de 2.013.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(en adelante BBVA) representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por la Letrada Sra. Tarancón Rodríguez, y por D. Javier y DÑA. Jacinta representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendidos por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, contra la sentencia de 16 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1511/2011, en el que figura como parte demandante BBVA, y como parte demandada los ahora apelantes así como D. Santiago .
Antecedentes
PRIMERO.Que la sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. MONCLUS en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Javier , Dª. Jacinta , y D. Santiago , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas en la demanda, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.Que contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y de D. Javier y DÑA. Jacinta .
TERCERO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR BBVA.
Interpone la parte actora su recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima su demanda mediante la cual ejercitaba contra los demandados una acción de tutela sumaria de la posesión, concretamente, de recobrar la misma, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba cuando considera que no consta acreditado el primer presupuesto exigido por dicha acción, esto es, que BBVA no ha acreditado la posesión o tenencia de la cosa o derecho de la que afirma haber sido perturbado, es decir, aprecia una falta de legitimación activa.
Con carácter previo, debe rechazarse la manifestación de la adversa de que el recurso de apelación es extemporáneo al haberse presentado fuera de plazo (v. folio 157), ya que siendo la fecha de recepción el 22-02-2012, la notificación de la sentencia tiene lugar el 23, comenzando el plazo para recurrir al día siguiente.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, debe hacerse una referencia a la acción ejercitada; así, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencia de 08-10-2007 de esta misma Sección Tercera, Rollo 15/2007 ), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C .), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:
1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa;
2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta;
3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ; y
4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.
Además, debe tenerse presente, como señaló esta misma Sala en su sentencia de 26 de Junio del 2007 , que 'La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio 'spoliatus ante omnia restituendum', todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. // Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria 'se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' debiendo entenderse, como mantiene Roca Sastre, que 'a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico' sin perjuicio de que esta presunción, 'iuris tantum', pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral'.
Partiendo de ello, sostiene la recurrente que sí tiene legitimación activa, esto es, que sí existe una posesión real de la finca por su parte. Analizada la prueba practicada en las actuaciones, discrepa este Tribunal del pronunciamiento de la Juzgadora a quoy considera que la apelante tiene razón: * la finca le fue adjudicada por Decreto de 01-09-2010 (folios 11 y ss.); * tomó posesión de la finca en fecha 21-01-2011 (v. acta de lanzamiento y posesión, folio 15); * en dicha fecha procedió al cambio de la cerradura (folio 15); * realizó el acondicionamiento de la vivienda; * y revisaba con periodicidad el inmueble mediante sus agentes comerciales (v. denuncia de fecha 28-09-2011, folio 16), aspectos que no han sido desmentidos por prueba alguna, hasta el punto que el único motivo de oposición a la demanda manifestado en la contestación oral a la misma fue el de la prejudicialidad penal. Y además, como pone de manifiesto la SAP de Vizcaya, sección 3, de 02-02-2011 (ROJ: SAP BI 1374/2011 ), 'Debiendo entenderse la legitimación activa necesariamente en el más amplio sentido, pues, siendo la perturbación o el despojo un atentado contra el orden público, debe reprimirse instantáneamente, sin atender al título con que poseía el despojado, impidiendo así que nadie pueda, tomándose la justicia por su mano, violentar y quebrantar el derecho de los demás'. Expresándolo en otros términos: negar legitimación activa al BBVA, en casos como el presente, implica un imposible conceptual: BBVA no tiene la posesión material del inmueble, pero no la tiene precisamente porque ha sido despojado violentamente de ella.
Por tanto, estimado el motivo de impugnación, ello obliga a este Tribunal a analizar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada. Así, resulta acreditado: * que la acción ha sido ejercitada dentro de plazo, ya que el acta de lanzamiento y posesión es de 21-01-2011; la denuncia ante los Mossos d'Esquadra es de 28-09-2011, y la demanda se interpone el día 07-10-2011; * que el acto de despojo y perturbación ha sido realizado por los demandados quienes habitan la finca (hecho no negado), existiendo en dicho comportamiento un evidente elemento espiritual (el animus expoliandi).
Lo anterior implica la estimación del recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar íntegramente la demanda, declarando haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión (recobrar), condenando a D. Javier , Dª. Jacinta , y D. Santiago a proceder al desalojo inmediato de la finca sita en Camí DIRECCION000 de Salou, nº NUM000 , de Reus, inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 1, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , reintegrando la posesión de la finca a BBVA, bajo apercibimiento de ser realizado forzosamente si no lo realizaran de forma voluntaria. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada (ex. art. 394 LEC ).
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Javier Y DÑA. Jacinta .
Impugnan los codemandados el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no impone la costas de la instancia a la parte actora.
Dada la estimación del recurso formulado por la adversa, tal y como se expone en el Fundamento precedente, la apelación que ahora examinamos debe necesariamente ser desestimada.
TERCERO.Ex artículo 398 de la L.E.C ., al haberse estimado el recurso de apelación formulado por BBVA, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada originadas por el mismo.
En cambio, al desestimarse el recurso de apelación formulado por D. Javier Y DÑA. Jacinta , se le imponen las costas de esta segunda instancia derivados del mismo.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Javier y DÑA. Jacinta , contra la sentencia de 16 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1511/2011, SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la misma, y se efectúan los pronunciamientos siguientes:
1º.- Se estima íntegramente la demanda formulada por BBVA, declarando haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión (recobrar), condenando a D. Javier , Dª. Jacinta , y D. Santiago a proceder al desalojo inmediato de la finca sita en Camí DIRECCION000 de Salou, nº NUM000 , de Reus, inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 1, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , reintegrando la posesión de la finca a BBVA, bajo apercibimiento de ser realizado forzosamente si no lo hicieran de forma voluntaria. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
2º.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por BBVA, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada originadas por el mismo.
3º.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por D. Javier Y DÑA. Jacinta , se le imponen las costas de esta segunda instancia derivados del mismo.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiseis de septiembre de dos mil trece. Doy fe.
