Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 473/2013 de 18 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100296
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6127
Núm. Roj: SAP B 6127/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 473/2013 3ª
JUICIO VEBAL 198/13
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 307/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal 198/13 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 de Hospitalet de
LLobregat a instancia de D/Dª. ALMAFE, S.A. contra D/Dª. HEREDEROS DE Samuel los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALMAFE, S.A. contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por ALMAFE, S.A. representada por el Procurador Carme Calvet, contra Herederos de Samuel y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Alejandro Villalba contra ALMAFE, SA reprsentado por el Procurdor Carme Calvet y condeno al demandado al pago de2.214'89 euros e intereses procesales desde la sntencia. Condeno a ALMAFE, S.A. al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a 'Herederos de D. Samuel 'a pagar a la entidad ALMAFE SA la suma de 5.021 #. Ante dicha pretensión, D. Samuel : a) se opuso, en base a que no existe pacto sobre el reparto del coste del levantamiento de la pared divisoria, que debe ser asumido por la actora (aludiendo a que se ha construido sobre el local arrendado), y b) formuló reconvención, en reclamación de 2.214'89 # (rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, menos la única fianza que consta constituida).
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) error en la valoración de la prueba (no se han tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, aunque admite que no se ha probado la existencia del acuerdo) y (2) error en la aplicación de la ley, con infracción de los arts. 555-1 a 555-7 CCC (se trata de una pared medianera, lo que no ha sido controvertido, de forma que la construcción y la conservación se rige por el art. 555-8.2 CCC, en el sentido de que, no existiendo pacto, ha de ser pagada por mitad, en el momento del cierre de la finca, y el 555-8.3, pues no consta signo externo alguno que evidencie que solo se ha construido sobre uno de los solares). Queda el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento de 1.4.1996 sobre el local sito en la C/ Dr. Martí Julià, 25-27 (sótano) de L'Hospitalet de Llobregat propiedad de D. Samuel desde 1989 (f. 37 y 38, 102 y 103), y con el mismo nombre y apellidos que su padre - arrendador inicial - y heredero de éste que aceptó la herencia (f. 53 y ss, 77 y ss), colindante al local (sótano 1ª) propiedad de la actora, concertado entre el Sr. Samuel , padre, como arrendador y D. Alejandro como arrendatario, sustituido luego en esta posición por la actora - cuya condición de arrendataria no se cuestiona -, constando la constitución de fianza arrendaticia por 15.000 pts. es decir 90'16 # (f. 48, 100), sin que consten otras sumas constituidas por tal concepto. 2) En 18.9.2012 'renunció y desistió', con aceptación de los demandados, a los referidos contratos. 3) El abogado de la actora remitió a la demandada carta certificada con acuse de recibo, adjuntando presupuesto de obras de la pared divisoria (f. 3 y ss) entre el local arrendado y el que era propiedad de la actora (f. 101), en la que hizo comunicó, además, que 'los depósitos de alquileres ...cubren los meses de julio, agosto y septiembre del presente año que no hemos transferido como veníamos haciendo' (sic), cuyos trabajos ascendieron a 10.043 # (f. 8 y ss), que fueron abonados por la actora. 4) Efectivamente, al resolver el contrato la arrendataria actora adeudaba las rentas de julio, agosto y septiembre de 2012 (el legal representante de la actora reconoce en el interrogatorio, que la última renta pagada fue la de junio, y el contrato quedó resuelto a finales se septiembre), a razón de 768'35 #, total 2.305'05 #, cuyas rentas se venían abonando mediante giros postales que se remitían a D. Samuel , que los cobraba (así, mayo y junio 2012, f.
43). 5) Dicho importe fue reclamado a la entidad actora mediante burofax de 19.12.2012, en el que, además se contestaba a la referida carta de la actora en el sentido de que 'la pared divisoria que se ha levantado la ha hecho sin respetar las superficies de los locales, quedándose su local con una superficie mayor a la que le corresponda....por lo tanto SE LE REQUIERE para rehacer correctamente la pared divisoria...' así como que no existe ningún acuerdo de que se levante con cargo de ambos propietarios, cuando se pactó que debía dejar el local en su primitiva distribución (f. 44 y ss, 104 y ss, 109). 6) Se da la circunstancia de que entre 1996 y 2000, D. Samuel formuló diversos actos de conciliación frente a la entidad actora a fin de notificarle los aumentos legales de renta que le correspondían en el arrendamiento del local de autos, al amparo de la DT 6 reglas 3 ª y 4ª LAU 94 (f. 39 y ss, 98 y ss), de los que deriva el reconocimiento de la condición de propietario del local (y subrogado en la posición de arrendador) del Sr. Samuel hijo
TERCERO .- Por de pronto no consta acreditado acuerdo alguno, referido a que el coste de las obras de construcción de la pared divisoria sería a cargo de los propietarios colindates, por partes iguales, salvo la alusión en la carta certificada remitida por el abogado de la actora poniendo en conociiento un escrito de ésta la renuncia a los 'contratos' sobre el local y ofrecimiento de llaves y adjuntando presupuesto del coste de la pared, que, según manifiesta ''según lo pactado en contratos dichas obras son al 50% de cada local', cuando no constan tales contratos, la referida carta es un documento absolutamente unilateral y el pretendido acuerdo es negado por el demandado en el interrogatorio; tampoco constan las circunstancias físicas sobre la construcción de dicha pared (el demandado afirma que ha invadido el local arrendado, y la actora, en el límite de ambos sótanos), ni si ésta es medianera o meramente delimitadora de locales, lo que ni siquiera ha formado parte del debate, y cuyo carácter se introduce por primera vez en el recurso (lo que se reclama n la demanda es la mitad del conste de la construcción, en cumplimiento de un acuerdo' ); en todo caso, ni siquiera consta acreditado que la pared se haya levantado en el límite de los locales, presupuesto de la reclamación de la acora e tanto que hecho constitutivo de su pretensión. Consecuentemente, el recurso no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil ALMAFE SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. .Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
