Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 200/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100298


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020159

Recurso de Apelación 200/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1887/2012

APELANTE:D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

APELADO:D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1887/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rebeca (por sucesión procesal de Dª Elisabeth ), representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendida por el Letrado D. GUILLERMO MORENO IZQUIERDO, y como parte apelada D. Urbano , representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ARMENTEROS CHAPARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Marco Aurelio Labajo en nombre y representación de D Urbano contra Dª Rebeca por sucesión procesal por fallecimiento de Elisabeth , a su vea, viuda del arrendador, representada por el Procurador D Arturo Molina Santiago, debo condenar y condeno a la parte demandada a reintegrar al actor la cantidad de 25945,47 euros a que asciende el importe del principal reclamado (el 60% del importe que por repercusión por obras entiende que ha pagado de más).

Dicha cantidad devengará a favor del actor el interés legal desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a constar desde la presente resolución y hasta su satisfacción.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Rebeca (por sucesión procesal de Dª Elisabeth ), al que se opuso la parte apelada D. Urbano , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.-El debate.

El actor, que en su día fuera arrendatario de la demandada, reclama el reembolso de las cantidades cobradas por repercusión de obras al estimarlas contrarias al Art. 108 L.A.U. de 1964 , ya que excedían del 50% de la renta mensual, hasta el punto de ser en algún momento iguales o superiores a dicha renta.

La demandada se opuso alegando al caducidad de la acción a tenor de los Arts.101 , 106 y 109 L.A.U. de 1964 , y desde el primer recibo de renta en 2005 o desde último recibo de renta en 2011 hasta la demanda en 14-12-2012 han trascurrido sobradamente los tres meses a que se refiere el Art. 106 L.A.U. de 1964 .

La sentencia de instancia con apoyo en la S.T.S. de 21-5-2009 y con cita de la de esta Sección de 24-3-2009 , estimo la demanda al no ser aplicable la caducidad según las sentencias citadas.

SEGUNDO.-El demandado se alza contra dicha resolución oponiendo tres motivos.

El primero denuncia incongruencia, porque la sentencia se aparta de la causa de pedir alegada en la demanda y consentida en la contestación. En la demanda se pedía la devolución de las cantidades cobradas en exceso por repercusión de obras, al amparo del Art.101.2.4 L.A.U. de 1964 , lo que equivale a reconocer el derecho de repercusión, pero la sentencia se sale de los límites del debate mutuamente aceptados, y concluye que el Art.108 L.A.U. de 1964 no es aplicable, estimando la demanda

El segundo motivo opone que la repercusión de obras es procedente. La sentencia se ha quedado a medio camino, ya que no ha tenido en cuenta la doctrina de la S.T.S. de 30-10-13 , que llega a la conclusión de que pueden repercutirse las obras sin limitación cuando se trata de obras impuestas por la autoridad administrativa.

En el tercer motivo reproduce su alegación de la instancia, sobre la prohibición de infringir los actos propios.

TERCERO.-En relación con el primer motivo del recurso no estamos de acuerdo con el recurrente.

Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

A la vista de las ideas expuestas no vemos la incongruencia. Lo que ha hecho el Juez de Instancia ha sido muy fácil, sencillo, y ajustado al Art.218 L.E.C .

Ha desestimado la excepción de caducidad de la acción, de forma impecable acudiendo a la jurisprudencia ex Art.1.6 C.C ., con todo el valor e importancia que le da el Art. 497.2.3º L.E.C ., y consecuentemente ha estimado la acción de reembolso en los términos pedidos.

Es absurdo pretender que por vía de incongruencia se aplique un precepto derogado, o interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en interés casacional; doctrina jurisprudencial, de modo contrario al que piden las partes. Es más, el propio Art.218 L.E.C . lo dice muy claro: 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

La conclusión de lo expuesto es que la excepción de caducidad del recurrente perece, y queda incólume el derecho de reembolso del actor por cobro de lo indebido.

CUARTO.-El segundo motivo también fracasa.

El contrato es de 1-1-1981, y la S.T.S. de 30-10-13 , tiene especial importancia en la materia en cuanto nos perfila derecho de repercusión frente al arrendatario. Nos dice: ' En la sentencia citada de 21 de mayo de 2009 , se viene a declarar que en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización, conforme permitía el art. 97 de la LAU de 1964 , los arrendadores no se han visto compelidos a la congelación de las rentas por lo que no era necesario un apoyo específico de estabilización, ya que podían calcular los gastos previsibles a la hora de fijar la renta y su reajuste. Sin embargo, en el presente litigio surge una particularidad que no fue objeto de análisis en la antecitada sentencia de esta Sala, cual es la situación concurrente cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración.

Para este supuesto establece la Disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , en el aparado C) 10.3 que las obras serán repercutibles en el caso del art. 108 de la LAU de 1964 , que no concurre, 'o' cuando son impuestas por resolución administrativa firme, que es el caso.

En resumen, no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009 , pues la DT 2 ª establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985.'

En conclusión, el arrendador puede repercutir al inquilino el importe integro de los gastos en obras ordenadas por la autoridad competente, lo que nos lleva a estimar parcialmente la demanda.

La diferencia entre el sistema del art.108 L.A.U. de 1964 , y el de la D.T. 2 C) 10.3, de la L.A.U. de 1994 es fácil. El primero era un sistema encubierto y limitado de elevación de renta, consistente en un porcentaje legal sobre el capital gastado, que no podía exceder del 50% de la renta, y que permanencia durante toda la vida del contrato, aunque se hubiera amortizado el gasto.

El segundo es de rembolso puro y duro de las cantidades invertidas, según la D.T. 2. C) 10. 3 3ª y 4ª, y su límite es el recobro de lo gastado. El exceso no tiene causa legítima de atribución

Ahora bien, esta repercusión será por el importe de las obras en función del coeficiente de participación, sin incluir los gastos de mantenimiento de ascensor y comunidad que según la clausula sexta de los contratos entre las partes eran de cargo del arrendatario en recibo aparte.

Así pues y, teóricamente, podían repercutirse gastos de obras según las cartas y facturas de los f.356 a 369, pero con una peculiaridad; que el modulo de repercusión sería el de coeficiente de propiedad horizontal. En total, el gasto por obras imputadas al arrendador es de 1571,69€, cantidad que podría repercutir en el actor, en un 40%, según la participación de este en el arrendamiento o lo que es lo mismo solo podrían repercutírsele 628,67€.

Al llegar a este punto debemos retomar de nuevo los problemas procesales. En la demanda se da implícitamente por buena la repercusión efectuada por el arrendador en lo que no exceda el 50% de la renta, reclamándose solo el 40% del exceso, y a esa petición hay que estar, ya que no podemos agravar la posición del apelante. Por la misma razón, no podemos rebajar la cantidad a que condena el juez de instancia, porque no hay recurso del actor que postule la rebaja de lo concedido.

QUINTO.-El último motivo no es acogible.

Los actos propios exigen la repetición de actos biunívocos que indican la forma de entender y cumplir un contrato o la relación jurídica existente entre los litigantes, con intención de causar estado, y modificar lo preexistente que, en lo sucesivo, se regirá por lo que resulte de esos actos concluyentes; son el método de integración de un contrato vivo o de una relación jurídica de otro tipo a falta de pacto, o de sustitución de los convenios originarios.

Esa conducta es la que rige el devenir de la relación jurídica hasta su extinción, sin que la parte que los desarrolla pueda apartarse de ellos al ser aceptado por la contraria. Su olvido va en contra de todas las prevenciones de la buena fe en general del Art.7 C. C . y en particular del Art. 1258 C. C ., más la que imponga en cada caso concreto la relación de que se trate.

El criterio expuesto es coherente con la S.T.S de 20-12-2007 que caracteriza los propios actos: 'Como una manifestación del principio general de buena fe, límite del ejercicio de los derechos subjetivos derivado de la exigibilidad de actuaciones conformes con un modelo o estándar de conducta admisible, la jurisprudencia protege, mediante la regla invocada en el motivo, la confianza en la apariencia de coherencia ajena que, fundadamente, pueda generar un comportamiento trascendente. Como señala la sentencia de 10 de mayo de 2.004 , la regla que prohíbe el 'venire contra actum proprium', emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se dé el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo'.

A la vista de las ideas expuestas parece que no cabe la teoría de los propios actos.

En el caso que nos ocupa no se trata del cumplimiento de un contrato o de una de sus clausulas; de una clausula contractual, que se ejecuta a vista ciencia y paciencia de los interesados de forma distinta de la prevista, si no del ejercicio del derecho de reembolso consagrado en un precepto legal, Art.108 L.A.U. de 1964 , cuyo alcance se ha matizado por la jurisprudencia muy recientemente a raíz de la D.T. 2. C) 10.3 de la L.A.U. de 1994

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Rebeca , por sucesión procesal de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1887/12, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0200-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 6 de octubre de 2014

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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