Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 63/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 43148370032015100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 952/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 10 de noviembre de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo y DÑA. Paula representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monné Tost y defendidos por el Letrado Sr. Pagès Serrano, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 952/2011, en el que figura como parte demandante DÑA. María Rosa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Jara Trilla, y como parte demandada los ahora apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada per María Rosa contra Carmelo i Paula i, en conseqüència escau fixar els llindars de les finques nº NUM000 i NUM001 en relació a la finca nº NUM002 , de conformitat al contingut dels títols d'ambdues parts i pel lloc assenyalat en l'informe pericial que consta en les actuacions, procedint a la fitació de les finques.

Així mateix escau estimar l'acció reivindicatòria exercitada per l'actora en el sentit de reintegrar als propietaris, María Rosa , en la possessió de les finques nº NUM001 i NUM000 i condemnar la demandada a passar per tal declaració i restituir als actors en la possessió en el termini d'un mes des de la fermesa de la present resolució, i abstenir-se de realitzar en el futur qualsevol acte que pertorbi el domini de l'actora.

Escau desestimar la demanda reconvencional interposada per Carmelo i Paula en no quedar acreditat el compliment dels requisits per l'adquisició de les finques mitjançant la usucapió. Així mateix, no procedeix declarar la il·legalitat de les segregacions efectuades el 4 de maig de 1966 en favor de Marcos i Gabriela i Rodrigo i María Rosa .

Escau imposar a la demandada les costes del present procediment.'

SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carmelo y DÑA. Paula por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.


Fundamentos

PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de D. Carmelo y DÑA. Paula el presente recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 216 , 218 y concordantes de la LEC , e impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia por los cuales se declara que la actora adquirieron la propiedad de las fincas compradas; que las segregaciones de las parcelas adquiridas por los actores reconvenidos son legales y no son nulas; que no se ha producido la usucapión de las dos parcelas a favor de los demandantes reconvinientes; que es procedente el deslinde y los límites fijados, y la estimación de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO. Incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 216 , 218 y concordantes de la LEC .

Sostiene la parte apelante, sobre la base de que la sentencia recurrida declara que después de las dos primeras segregaciones se hizo una tercera a favor de los Srs. Landelino y Leocadia , que no puede admitirse tal conclusión por un motivo fáctico y por un motivo jurídico: fáctico, porque a su juicio es incierta la deducción; jurídico, porque se infringen los artículos 216 y 218 de la LEC , incurriendo en vicio de incongruencia 'al fundamentar buena parte de su discurso en un hecho que no fue alegado por la actora, que no formó parte de los hechos controvertidos y que no pudo rebatirse mediante una prueba documental que facilmente lo desmintiera'(folio 329 de las actuaciones).

El artículo 216 de la LEC dispone que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Por su parte el artículo 218 de la LEC establece que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Precepto que debe completarse con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. STS de 26-02-2013 -ROJ: STS 1144/2013 -) que expresa que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi »y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia »para justificar el cambio.

Aplicando lo anterior al presente supuesto resulta que la circunstancia de si existió o no una tercera segregación y en la que basa la parte recurrente el vicio de incongruencia que denuncia, ya aparece en el propio documento nº 1 de la contestación a la demanda cuando en la descripción de la finca adquirida mediante escritura pública de 31-12-1977 por los Srs. Landelino y Leocadia , se hace constar expresamente que linda por el oeste 'con camino y, él mediante, finca de Manuel ; y hoy, además, con los compradores' (folio 93), y como dice la parte apelada en su escrito de oposición, 'De esta forma, parece ser que si no hubiera habido una tercera segregación sería difícil justificar el porqué de la aparición de los Srs Leocadia - Landelino en los lindes de la finca' (folio 347). En ningún caso pueden los apelantes manifestar con rigor que se trata de un hecho nuevo que no pudo rebatir 'mediante una prueba que fácilmente lo desmintiera', desde el momento en que en la propia contestación a la demanda se refiere a que 'el vendedor, no solo no informa de las anteriores segregaciones, sino que además pide la inscripción del exceso de cabida , ...'(folio 80). E igualmente en el informe del perito judicial, en el apartado relativo a los linderos, se alude a los Srs. Landelino - Leocadia (folio 232).

Por tanto, no queda duda alguna a este Tribunal que la cuestión que los recurrentes manifiestan para alegar un supuesto vicio de incongruencia de la resolución, fue introducida en el debate en el momento procesal oportuno, sin que ninguna indefensión se les haya ocasionado al haber podido proponer sobre ello las pruebas que hubiera considerado oportunas. El motivo se rechaza.

TERCERO. Adquisición por la parte actora de la propiedad de las fincas.

Sostienen los recurrentes que la parte actora no ha adquirido las parcelas que reivindican por no cumplirse los requisitos del título y el modo (folio 329), y ello porque 'los actores nunca han poseído las parcelas porque nunca se han hecho las obras de apertura de calles que fijarían su ubicación, su espacio físico y sus límites. En tanto no se ejecutara la calle en proyecto que establecería una parte de sus límites las parcelas serían una idea, un proyecto recogido en un supuesto plano, como indica la sentencia, pero no serían reales, no tendrían entidad para ser entregadas y por tanto no podrían ser objeto de transmisión ni posesión'(folio 330), de tal forma que 'en nuestro caso la traditio no tuvo lugar por no haber ningún objeto que transmitir'(folio 331).

El motivo se rechaza, pudiendo y debiendo entenderse como argumento de la defensa pero sin contenido jurídico real. Como señala la Juzgadora a quo, y este Tribunal comparte, mediante escritura pública de compraventa de 04-mayo-1966, Dña. María Antonieta vendió a D. Marcos y Dña. Gabriela la finca nº NUM000 (transmitida por herencia de éstos a su hijo el inicialmente actor Don. Rodrigo , fallecido el 12-11-2012 -folio 259-, transmitida por testamento a DÑA. María Rosa -folios 263 y ss.-) y segregada de la finca matriz NUM002 (folios 27 y 29), constando expresamente en dicha escritura pública que 'e) Como consecuencia de la precedente segregación y venta de porción de finca, el resto de la misma que queda de propiedad de la vendedora, se describe con una cabida de ..., y los linderos, igual que la finca matriz, añadiéndose, en los vientos Sur y Oeste, que lindará, además de los señalados, con la porción segregada y vendida por medio de este documento'(folio 28). Del mismo modo, también mediante escritura pública de compraventa de 04-mayo- 1966 (folios 17 y ss.), Doña. María Antonieta vendió a los inicialmente actores Don. Rodrigo y María Rosa la finca nº NUM001 también segregada de la finca matriz NUM002 , constando la misma que 'e) Como consecuencia de la precedente segregación y venta de porción de finca, el resto de la misma que queda de propiedad de la vendedora, se describe con una cabida de ..., y los linderos, igual que la finca matriz, añadiéndose, en el viento Sur, que lindará, además de los señalados, con la porción segregada y vendida por medio de este documento'(folio 20). En ambas escritura se expresa que 'El señor Sotorra[actuando en representación de la vendedora Doña. María Antonieta ] obliga a su representada ... ; y por el presente otorgamiento se entiende dada posesión real de la porción de finca vendida, a los compradores'(folios 19 reverso y 20; folios 27 reverso y 28).

La STS del 11 de octubre de 2014 (ROJ: STS 3867/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3867) declara que son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ello se refiere el artículo 609 del Código civil que, aparte de otros medios, dispone que se adquiere el dominio mediante un título y un modo; la escritura pública actúa como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio; 'En tiempos pasados se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo. Por tanto, lo cierto es que cuando un derecho real sobre un bien inmueble se inscribe en el Registro de la Propiedad, ya se ha producido por entero la adquisición; es decir, si le alcanza el ámbito de la teoría del título y el modo, ya se ha producido tanto el título como el modo. La inscripción, por tanto, no sustituye o equivale al modo'.

En Cataluña, dispone el artículo 531-1 (Sistema de adquisición)del CCC que 'Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidas por las leyes', añadiendo el artículo 531-4 (Clases de tradición)del CCC que '1. La tradición de un bien se produce cuando es entregado a los adquirentes y estos toman posesión del mismo con el acuerdo de los transmitentes.

2. El poder y la posesión de un bien se entregan, además de lo establecido por el apartado 1, por: a) El otorgamiento de la escritura pública correspondiente, si del mismo documento no resulta otra cosa'.

En definitiva, los compradores adquirieron las fincas nº NUM001 y NUM000 a través de la traditioinstrumental, cumpliéndose los requisitos del título y el modo, sin que un hecho puramente urbanístico (apertura de calles proyectadas) pueda servir para justificar el motivo alegado, ni tampoco consta, además, que la transmisión y consiguiente adquisición de las indicadas parcelas se condicionara a ello.

CUARTO. Nulidad de las segregaciones de las parcelas adquiridas por los actores en 1.966.

Mantiene la parte apelante que existen dos causas fundamentales para declarar la nulidad de estas segregaciones: 'la primera la gravedad del acto de parcelación en el tipo de suelo de que tratamos, y la segunda la imposibilidad de llevar a cumplimiento la individualización de estas parcelas por precisar actos administrativos posteriores (licencias) que no podrán obtenerse', añadiendo un tercer motivo: 'dada la calificación urbanística del suelo, ningún aprovechamiento podrá obtener la demandante de las parcelas, ni separadas ni juntas'(folio 332).

El motivo igualmente se rechaza. Tal y como expone la Juzgadora de instancia, de conformidad con la normativa vigente en el momento de efectuarse las segregaciones de las fincas nº NUM001 y NUM000 de su finca matriz la nº NUM002 , las infracciones relativas a la superficie mínima de las fincas rústicas no se sancionaban con la nulidad del acto, por lo que las compraventas celebradas no vulneraron ninguna norma que sancionara con nulidad el negocio jurídico. A ello debe añadirse que para que pueda decretarse la nulidad de un negocio jurídico, es necesario que sean llamados al proceso todos aquellos que intervinieron en el mismo ya que una resolución favorable a dicha nulidad les afectaría, si bien se habrían vulnerado sus derechos al no habérseles dado la posibilidad de ser oídos, y en el presente caso, la petición de nulidad de las segregaciones realizada en la demanda reconvencional no se ha dirigido contra la parte vendedora que segregó.

QUINTO. Usucapión de las dos parcelas a favor de los demandantes reconvinientes.

Considera la parte recurrente que ha usucapido los terrenos titularidad de la parte demandante ya que 'los demandados acreditan que los consortes de quienes proviene la finca se consideraron dueños de la totalidad desde que la compraron en 1977'(folio 335), negando que 'los compradores de 1977 conocieran la parcelación por haber adquirido ellos mismos, previamente, una parcela'(folio 336), y discrepando igualmente de que los actores reconvencionales ahora apelantes no hayan acreditado la posesión de ellos ni de sus predecesores durante el plazo necesario de treinta años (por aplicación del artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña).

Tal y como resulta de la escritura de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1.977 de la finca nº NUM002 , figurando como vendedora Doña. María Antonieta (representada por el Sr. Sotorra), y como compradores los Srs. D. Landelino y Dña. Leocadia , en la descripción de los lindes de la finca vendida expresamente se dice que linda 'al Sur con camino, y hoy, además, con los compradores y con los señores Rodrigo y Marcos ; ...; y al Norte con ..., y hoy, además, con los señores Rodrigo y Marcos ' (folios 91 y ss.); es decir, dicha descripción ya incluía las segregaciones hechas en el año 1.966 por la propietaria de la finca matriz Sra. María Antonieta a favor de los Srs. Rodrigo Marcos , padre e hijo, razón por la que queda claro que cuando en el año 1.977 los Srs. Landelino y Leocadia adquirieron la finca, lo hicieron sin las porciones segregadas, que constituían fincas registrales independientes. Pero es que, además, en la descripción de los linderos de dicha finca se hace constar, como ya se ha copiado, que al sur linda con los propios compradores en el año 1.977 (Srs. Landelino y Leocadia ), descripción inscrita en el Registro de la Propiedad (v. folio 56) por lo que los terceros adquirentes no podrían alegar desconocimiento a los efectos de protección por la fe pública registral: así, mediante escritura pública de compraventa de 04-julio-2003, los Srs. Landelino y Leocadia vendieron la finca a los ahora apelantes Srs. Carmelo y Paula , constando en la descripción los lindes de los Srs. Marcos y Rodrigo (folios 120 y ss.). En este sentido, establece el artículo 531-25 del CCC que '1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos: ... b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien'. De igual forma, el expediente administrativo acompañado no acredita la posesión de las fincas nº NUM001 y NUM000 en concepto de propietarios de los actores reconvencionales, ni de sus predecesores.

Señala la STSJ de Cataluña de 11-06-2012 (ROJ: STSJ CAT 7530/2012 ) que 'La institució de l'usucapió en dret civil català ha donat lloc a múltiples resolucions dictades per aquest Tribunal Superior de Justicia, a títol d'exemple les de 14 de febrer de 1994 i 23 de desembre de 1999, que distingeixen l'usucapió regulada a Catalunya de la regulada a la resta de l' Estat, dient: 'El derecho civil catalán reconoce unos plazos únicos de usucapión de treinta años para los bienes inmuebles y de seis años para los bienes muebles, sin necesidad de título ni de buena fe; con la consecuencia de que no se aplica en Cataluña la normativa del Código civil sobre usucapión ordinaria, puesto que ello supondría contrariar los principios que informan la usucapión en el derecho civil de Cataluña '. .......

La sentència de 29 de juliol de 2002 , que amb referència a la usucapió immobiliària (segons l'article 342 de la Compilació del dret civil de Catalunya), planteja el problema de determinar en quin moment va començar la possessió en concepte de propietari a l'efecte d'adquirir el dret de propietat per la via de la usucapió. Es recorda que no es pot presumir una possessió en concepte de propietari i que, per tant, s'ha d'acreditar de forma escaient. Precisa també que si no es va adquirir inicialment la possessió en concepte de propietari, la conversió d'aquesta possessió en una altra situació possessòria en concepte de propietari exigeix no sols la intenció d'invertir el concepte possessori, sinó també l'objectivització de l'animus. .......

Finalment, també escau recordar les següents consideracions que contenen la majoria de les sentències ja citades, entre d'altres la de 23 de maig i 10 d'octubre de 1996 : '... La 'possessió a títol d'amo' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( S TSJC 16/2003 de 19 may .)'. '... residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios' ( S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). ...'.

O como dice la SAP de Barcelona, sección 14, de 12-11-2012 (ROJ: SAP B 12721/2012 ), 'SEGON.- La usucapió es configura com un modus d'adquirir la propietat (o un dret real) per mitjà de la possessió continuada de la cosa en concepte de titular d'aquest dret real (el que es pretén usucapir) durant el temps establert legalment. Expressament assenyala l' article 531-24.1 CCCat que per usucapir, la possessió ha d'ésser en concepte de titular de dret, pública, pacífica i ininterrompuda i no necessita títol ni bona fe'.

En definitiva, como expone la Juzgadora de instancia, no se aporta prueba que destruya la presunción del artículo 38 de la LH , ni tampoco prueba suficiente de la posesión con los requisitos legales de los que pretenden usucapir los inmuebles.

SEXTO. Deslinde y límites fijados.

Sostienen los apelantes que 'ya desde un plano absolutamente teórico-jurídico el deslinde no puede pretenderse en la forma planteada, de exigir la delimitación de toda una finca o parcela'(folio 336), añadiendo que 'tampoco puede prosperar el deslinde puesto que el único elemento de que dispone el perito judicial para su ubicación es un plano, impugnado y no reconocido por esta parte, y que tampoco es aceptado por el perito'(folio 337).

Como señala la Juzgadora de instancia, se cumplen los requisitos para admitir la acción de deslinde ya que los propietarios de las fincas controvertidas tienen título de dominio, las fincas son contiguas, no se conoce dónde están los lindes, y son parte en el procedimiento los propietarios de las fincas a deslindar (folio 320). Como se expresa en la resolución de instancia impugnada, así como en lo expuesto en la presente sentencia, ha quedado suficientemente acreditado que de la finca matriz nº NUM002 se segregaron las fincas nº NUM001 y NUM000 titularidad en la actualidad de la parte actora, no estando estas fincas delimitadas. Respecto a la fijación de los linderos respectivos, hemos de acudir al informe del perito judicial Sr. Adriano (folios 226 y ss.) y su ampliación (folio 299), el cual llega a las siguientes conclusiones en cuando a los linderos y a la ubicación de las fincas NUM002 , NUM001 y NUM000 :

* la finca registral NUM002 se ha ubicado en todos los planos;

* las fincas registrales NUM001 y NUM000 no pueden ubicarse con precisión al no existir una representación gráfica y no encontrar sobre el terreno ninguna marca de delimitación física, pero sí es posible definir un área de ubicación de estas fincas en base a los linderos de la finca matriz NUM002 (no pudiéndose olvidar que las fincas NUM001 y NUM000 se segregaron de la matriz NUM002 , por lo que necesariamente estaban comprendidas dentro de los linderos de la matriz);

* la ubicación de las fincas NUM001 y NUM000 en el plano del documento nº 7 es una de las posibles ubicaciones dentro del área de ubicación.

Dispone el artículo 544-10 del CCC que 'La acción de delimitación y amojonamiento exige:a) La citación de los propietarios de las fincas colindantes.b) La prueba del derecho de propiedad y de la superficie de la finca', añadiendo el artículo 544-11 (Criterios de delimitación)que '1. Si, de la suma de las superficies que derivan de los títulos del derecho de propiedad, resulta una superficie diferente, la diferencia se distribuye proporcionalmente. 2. La delimitación, si no existe un título que sirva de prueba, debe hacerse de acuerdo con las posesiones respectivas y, en último lugar, distribuyendo la superficie discutida o dudosa a partes iguales'. De conformidad con ello, entiende este Tribunal correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia referente a la delimitación de los lindes de acuerdo con el informe elaborado por el perito judicial, teniendo en cuenta los títulos de las partes y lo señalado en dicho informe pericial, en particular que la ubicación de las fincas NUM001 y NUM000 en el plano del documento nº 8 es una de las posibles ubicaciones, que encajaría perfectamente con el plano contenido en la ampliación de la prueba pericial.

El motivo se rechaza.

SEPTIMO. Acción reivindicatoria.

Finalmente considera la parte apelante que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria ya que, a su juicio, no se cumple el requisito de la perfecta identificación de la cosa reivindicada, y ello sobre la base de que 'por las manifestaciones del perito judicial, ..., que el deslinde no se ha podido llevar a efecto'(folio 338).

Según el artículo 544-1 del CCC, 'La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores'. Es decir, la acción reivindicatoria se caracteriza porque el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por tanto, la restitución de la cosa al reivindicante; es decir, se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor que no puede acreditar ningún título que legitime su posesión, requiriendo: 1) la existencia de un título de dominio; 2) la identificación de la cosa; y 3) la posesión por parte del demandado, quien no puede acreditar un título que justifique su posesión frente a la del actor.

Como expresa la Juzgadora de instancia, concurren los requisitos expuestos para el éxito de esta acción: la parte actora tiene título de dominio de las fincas NUM001 y NUM000 (como se ha hecho constar extensamente en la presente resolución); las fincas se encuentran perfectamente identificadas y delimitadas (conforme a lo expuesto en el Fundamento precedente); y la parte demandada las posee sin tener título para ello que legitime dicha posesión (vallando la totalidad de la finca como reconoce en su escrito de contestación a la demanda, v. folio 81), produciendo los efectos legales inherentes (v- artículo 544-2 del CCC). El motivo se desestima.

Por todo lo expuesto, y considerando absolutamente correcta la valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora a quo, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

OCTAVO. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y DÑA. Paula contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 952/2011:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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