Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 396/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100247

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4540

Núm. Roj: SAP V 4540/2015


Encabezamiento


Rollo nº 000396/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 0 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
Vistos, porDª. PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000479/2014, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA, entre partes; de una
como demandante/s y demandado/s - apelante/s Dª Lorenza y D. Edemiro , dirigidos por el Letrado D.
RAFAE4L PRESENCIA REDAL, y representados por la Procurador Dª MARIA ESTHER BONET PEIRO,
contra el Auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, y como demandado/s - apelante/s Palmira y
D. Florencio , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO MARTINEZ-BERNAL SANCHIS y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ANA AMPARO PONS FONT, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre
de dos mil catorce .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA, con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Lorenza y Edemiro , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira y a Florencio , a entregar a los demandantes la porción de terreno reivindicada, cesando cualquier acto de posesión o cultivo sobre la misma reintegrando en la posesión a los demandantes, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada'.

Y en fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, se dictó Auto desestimando el recurso de reposición, que en su parte dispositiva dice : 'SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO por la representación procesal de Lorenza y Edemiro , confirmando la diligencia de ordenación de fecha siete de enero de dos mil quince'.



SEGUNDO.- Contra dichas sentencia y auto, por la representación de la partes demandante y demandada se interpusieron dos recursos de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciseis de noviembre de dos mil quince, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra la citada sentencia por la parte demandada D. Palmira y D. Florencio ,y antes de su examen, se ha de abordar la cuestión de su inadmisibilidad planteada en el escrito de oposición al mismo por la parte actora D. Edemiro y Lorenza , al igual que al apelar el auto de 17-2-2105 por el que se desestimó el previo de reposición contra la Diligencia de Ordenación que acordó la admisión de aquel ,todo ello sobre la base de que, pese al traslado por el juzgado de aquella oposición como si de una impugnación de igual sentencia se tratara no lo es visto su suplico de su íntegra confirmación.

Se basa esta inadmisión en que, seguido juicio verbal no por razón de la materia si no por razón de la cuantía que la demanda cifra en 1000 euros como valor del terreno reclamado ,aunque en ésta se esgrima un acción reivindicatoria al ser esa cuantía inferior a 3000 euros según el art.455-1 de la LEC no cabe recurso de apelación contra la sentencia en él recaída.



SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones a dichos efectos resulta que es de aplicación el art.455.1 de la LEC ., y que no cabe admitir el presente recurso de apelación ya que, fijada en la demanda la cuantía de 1000 euros según el art.253.1 de la misma LEC como valor del terreno reivindicado cuya declaración de dominio y entrega de la posesión a favor de la parte actora insta, se ha seguido el proceso por razón de esa cuantía que no supera la de 3000 euros que la primera norma exige para que quepa aquel,sin que por ese seguimiento y ejercicio de tal acción con cita del art.348 del CC y sin mención a que la ejercitada sea la del art.250.1.7ª de la primera, que remite a tal verbal cuando los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad demanden su efectividad frente a los que se opongan o los perturben en su ejercicio sin título inscrito que les legitime para ello ,se pueda entender que es esta materia al margen de dicha cuantía la que determina este tipo de procedimiento .

El procedimiento al que se refiere el citado art.250.1.7ª de la LEC tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito y exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.

En resumen, en la actual demanda no se pretende esta tutela sumaria si no una declaración de dominio por lo que se debió inadmitir el recurso de de la demandada contra la sentencia en aplicación del art.455.1 de la LEC .

Igual inadmisión debió acordarse en relación con el recurso de reposición que formuló la actora contra la Diligencia de Ordenación que admitió la apelación contra la sentencia y en consecuencia el otro de apelación que la misma actora formuló contra el auto que desestimó aquel pues según el art.458.3 de la LEC ., contra la resolución por la que se tenga por interpuesto dicho recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley , como verificó.

La conclusión de lo expuesto es la desestimación de ambos recursos por inadmisibles ya que,conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión son causas de desestimación (SS. T.S. 12-11-90 EDJ 1990/10261 , 8-3-91 EDJ 1991/2526 , 5-7-91 EDJ 1991/7304 , 14-5-92 EDJ 1992/4753 , 21-12-92 EDJ 1992/12673 , 23-2-93 EDJ 1993/1728 , 1-10-93 EDJ 1993/8582 , 3-6-94 EDJ 1994/5110 ,12-11-94 EDJ 1994/8720 )...'.

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TERCERO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .1/2000 al darse la anterior desestimación por inadmisible del recurso de la demandada contra la sentencia, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a esta parte apelante, sin hacer expresa de las mismas en relación con en el formulado por la actora contra el posterior auto que rechazó el de reposición, que al igual se desestima por inadmisible, dado que ésta lo planteó por igual inadmisibilidad que finalmente ha sido declarada existente en la presente.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira Y D. Florencio , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Alzira ,por causa de su inadmisibilidad, y al igual y por la misma causa el formulado por la de los demandantesDª. Lorenza Y D. Edemiro , contra el auto de 17 de febrero del 2015. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada la parte demandada-apelante Dª Palmira Y D. Florencio .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

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