Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 283/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100294
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1278
Núm. Roj: SAP MU 1278/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0004271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000343 /2015
Recurrente: MUTUA MMT SEGUROS
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: SALVADOR JUAN ESTEVAN SOLER
Recurrido: Bernarda , Catalina
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: MARIA AINHOA AZPEITIA ALONSO
Rollo 283/2017
J. Murcia nº Dos
Verbal 343/2015
Tráfico
S E N T E N C I A nº 307/ 2017
En Murcia, a doce de junio de dos mil diecisiete .
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado
de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 243/2015
que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos entre las partes: como actoras
Catalina y Bernarda , representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr/a. Azpeitia
Alonso, y como demandada Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por
el Procurador Sr/a. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr/a. Esteban Soler. Demandas acumuladas
por derivar del mismo accidente.
En esta alzada actúa como apelante Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima
Fija, personándose por el Procurador Sr/a Salmerón Buitrago, y como apelada Catalina y Bernarda ,
personándose por el Procurador Sr/a Sevilla Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo
González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 9 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Catalina se condena a la entidad MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , al pago a la demandante de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y UN CENTIMO DE EURO (4.697,01 euros) , al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago y al abono de las costas procesales. .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija basándolo en síntesis en que no había quedado acreditado el accidente y por tanto las lesiones reclamadas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 283/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para examen del recurso el día 12 de junio de 2.017.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimando la demanda formulada por Catalina y Bernarda contra Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocurrido el 4 de mayo de 2012 cuando iban como ocupantes del vehículo asegurado en la compañía demandada, la aseguradora pretende su revocación y consiguiente desestimación de la demanda por no quedar acreditado el modo en que se produjo el accidente, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 24 de octubre establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa hace responsable al conductor en los supuestos de daños a las persona en virtud del riesgo creado por la conducción en tanto no demuestre que las mismas se causaron únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado, lo que en modo alguno puede atribuirse a las actoras por ser meros ocupantes del turismo que chocó contra la señal de tráfico existente a la salida de una curva a la izquierda.
TERCERO.- Este Juzgador comparte plenamente la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia de que las lesiones que se reclaman por las actoras se produjeron con motivo de la pérdida del control del vehículo Volkswagen Golf conducido por Fabio .
Ello es así por cuanto la forma en que ocurrió el accidente queda plenamente justificado por el parte amistoso firmado por el Sr. Fabio , al que no se le puede negar virtualidad por el hecho de que no haya declarado en este procedimiento civil, cuando sí lo hizo en el anterior juicio de faltas al que se aportó aquel parte amistoso.
Ninguna acción planteó en su momento ni ahora la aseguradora contra el conductor por falsedad del documento o por presunta estafa.
El modo en que se produjo el accidente, viene plenamente ratificado por las fotografías aportadas con la demanda del lateral derecho del vehículo y del lugar donde se habría producido el roce de su lateral derecho, en especial con la señal de tráfico con la que rozó tanto el espejo retrovisor, como el bajo de su lateral derecho contra la base de cemento de dicha señal, y cuya base debió reventar también la rueda trasera del mismo lado.
El hecho de que se alegara por el conductor en su momento que el accidente se debió a un previo reventón de dicha rueda con ánimo de excluir su responsabilidad, no impide concluir que el reventón de la misma se produjo precisamente con ocasión del roce, pero ello en nada afecta a las actoras ocupantes de dicho vehículo, que resultaron lesionadas conforme a la documental por ellas aportado.
La responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en MMT, deviene tanto en el supuesto en el que el reventón de la rueda fuera previo al accidente como si se produjo posteriormente, como este Juzgador cree, con ocasión del golpe dado a la base de la señal de tráfico.
La documental aportada por la aseguradora en la instancia y admitida como tal en esta alzada viene a confirmar el lugar y el modo en que se produjo el accidente al perder el conductor del vehículo al tomar una curva hacia la izquierda sin la debida precaución, lo que comporta la confirmación de la sentencia por falta de diligencia en la conducción.
Finalmente, nada impide estimar acreditada la negligencia al amparo del artículo 1902 del Código Civil del conductor del turismo, pese a que la misma no fuera apreciada en sede penal ante las dudas del Juez Instructor, dada la diferente intensidad de la misma que se exige para una condena en vía penal.
CUARTO.- Por lo que respecta al quantum de la indemnización fijada a favor de las actoras, la misma no ha sido cuestionada en la apelación y por tanto se tiene por acreditada en base a la documental médica aportada por ellas.
Siendo correcta igualmente la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de seguros al no haber consignado la aseguradora cantidad alguna pese al nexo que se aprecia entre las lesiones de las ocupantes, a las que no les afecta la responsabilidad del conductor del turismo, y el modo en que relatan de cómo se produjo el accidente.
QUINTO.-- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Nada impide que se resuelva en apelación una sentencia en el que existen varios actores cuya demanda se ha acumulado al basar su reclamación en un mismo accidente de la circulación, sin que pueda dividirse en esta alzada la contienda por el hecho de que sean distintas las cantidades reclamadas cuando se ha examinado en un conjunto ambas reclamaciones.
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 9 DE NO VIEMBRE de 2016 en el Juicio Verbal Civil de tráfico inicialmente reseñado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
