Última revisión
12/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 560/2013 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100072
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2176
Núm. Roj: SJM MU 2176:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MSM
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000560 /2013
D/ña. GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, S.L.U., AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CEAM) AYUNTAMIENTO DE MURCIA , Enrique
Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE CONESA CANTERO, , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado/a Sr/a. , LETRADO AYUNTAMIENTO ,
D/ña. CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION, S.L., Jorge
Procurador/a Sr/a. FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a Sr/a. FIDEL PEREZ ABAD,
En Murcia, a 23 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 560/2013, promovidos por la administración concursal de CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL, y por el Ministerio Fiscal, contra CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL y Jorge , representados por el Procurador GARAY PELEGRIN y defendidos por el Letrado PEREZ ABAD, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º) Calificar como culpable el concurso de CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL
2º) Que se declare personas afectadas por la presente calificación al administrador único de la sociedad Jorge
3º) Que se inhabilite Jorge para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de tres años.
4º) Que se condene a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa a Jorge .
5º) Que se condene a Jorge a indemnizar a la masa activa la cobertura parcial del déficit por el 30% de los créditos que no se abonen una vez liquidados todos los bienes y derechos según plan de liquidación y cuya cuantía quede determinada en ejecución de condena tras la finalización de la fase de liquidación.
6º) Que se condene a Jorge a indemnizar a la masa activa en la suma de 56.833,37 euros. Además y solo para el caso de que finalmente no se reconozca el crédito del trabajador Roque por importe de 18.474,75 euros en los textos definitivos, que se condene a Jorge a indemnizar en la cuantía del crédito laboral reconocido en sentencia por importe de 18.474,75€ por los perjuicios causados al mismo como consecuencia de la falta de información de dicho administrador al AC de la existencia del procedimiento laboral judicial y de la sentencia que le fue notificada el 30 enero de 2014 como se ha acreditado.
Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicita la inhabilitación por cinco años y el abono de la totalidad del déficit patrimonial.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 165. 2º LC que se detallaran seguidamente, así como en la cláusula general del artículo 164.1. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados comparecidos manifiestan su conformidad con los hechos en los términos indicados en el acto de la vista.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Siguiendo el orden expositivo del informe de la administración concursal, considera en primer lugar ésta, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, que concurre en el presente caso la culpabilidad del concurso por la concurrencia de la cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
La administración concursal fundamenta esta imputación en que la concursada ha dejado de atender voluntariamente diversos requerimientos tributarios habiendo dado lugar a la imposición de sanciones por la suma total de 56.233,37 euros. Todo ello según procedimientos que detalla en su informe.
La concursada y su administrador reconocen los hechos.
Visto lo anterior, se considera que los hechos reconocidos constituyen un acto del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas, de carácter gravemente negligente que ha agravado, en evidente vinculación causal, el estado de insolvencia.
En base a todo lo anterior, el concurso debe considerarse culpable por esta causa.
En segundo lugar, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
En el presente caso la administración concursal basa esta imputación en los siguientes hechos;
- la entidad concursada no ha legalizado los libros de contabilidad de los ejercicios posteriores a 2007. Han sido solicitados por el administrador concursal los libros de contabilidad legalizados de los ejercicios 2009 a 2012 sin que los mismos se hayan aportado. Según Nota expedida por el Registro Mercantil, no consta legalización de libros alguna posterior al ejercicio 2007.
- las obligaciones de registro de las operaciones ha cesado incluso antes de la declaración del concurso, no habiendo realizado de forma correcta y adecuada, los asientos contables tendentes al cierre del ejercicio 2013.
- El modelo 303 correspondiente a 3T 2013 no es coincidente en modo alguno con la contabilidad aportada. Por dicho motivo se presentó por AC un escrito de 4 de junio 2015 instando a la rectificación del modelo 303 de 3T 2013 con un resultado a ingresar 26.796,73€ cuando la declaración original presentada por la concursada arrojaba un importe a compensar de 21.877,43€, todo ello en virtud de facturas rectificativas recibidas de acreedores con anterioridad a la declaración de concurso. También se presentó una declaración del 1T 2014 preconcursal (que no presentó el deudor siendo su obligación) reconociendo el total de las facturas rectificativas.
- Ya en el informe de auditoría del ejercicio 2010, los auditores indicaban, mediante una salvedad al informe emitido, que la deudora no había realizado un correcto análisis del deterioro de los inmuebles que detenta, por lo que no podían valorar el impacto que la caída del mercado inmobiliario pudiera tener sobre el coste de adquisición de dichos inmuebles. En el informe de auditoría se indica como salvedad, el ajuste realizado por la empresa contra ingresos excepcionales por importe de 273.156€ procedente de una regularización de saldos con proveedores, al no haber aportado la sociedad documentación que justifique dicha regularización.
- en el ejercicio 2013 se han detectado cobros en la cuenta personal del socio administrador que corresponde a la sociedad por importe global de 427.478,73 euros, entre los que se incluyen 155.537,39 euros del Juzgado (asunto ejecución contra cliente deudor Diater) y el importe correspondiente a la venta en 2013 de las oficinas de Valencia por 92.748,34 euros, (sendos ingresos por importe de 50.000,00 euros y 42.748,34 euros) ascendiendo el importe de los pagos desde dicha cuenta personal que corresponden a pagos de la sociedad a 455.938,91 euros. Contablemente, dichos cobros y pagos se han registrado en una cuenta con socios donde constan las entradas y salidas hasta julio de 2013, y desde agosto de 2013 se han registrado directamente contra la cuenta de caja.
- no se ha detectado que dicha forma de operar haya servido para desviar fondos de la sociedad al patrimonio personal del administrador, pero sin embargo sí se considera una forma totalmente anómala de proceder que da lugar a una pérdida de control absoluta en cuanto a las transacciones de la mercantil y dificulta seriamente el seguimiento de la gestión de tesorería.
- no haber reconocido correctamente los créditos en contabilidad a favor de dos acreedores (Alta Decoración Decoramat SL por importe de 51.589,28€ y a Enrique por importe de 119.275€) con base en una cesión de créditos inexistentes que la concursada afirmó tener por importe de 142.189,87€ contra el dueño de la obra Media Mark a sabiendas de la inexistencia de los mismos
- a partir de febrero de 2013 -la solicitud de concurso fue en noviembre de 2013-la concursada deja de emitir facturas de suministro eléctrico por importes de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos cuarenta y nueve Euros(137.749€), que abonaba la mercantil Juan Fornes Fornes SA, ya que para la ejecución de las obras(Supermercados Masymas en Benidorm y en San Miguel de Salinas), por exigencias de las compañías suministradoras y, según los acuerdos alcanzados entre las partes, la concursada dada su condición de constructora, contrataba el suministro eléctrico de obra, que era domiciliado en una cuenta titularidad de Juan Fornes Fornes SA. De esa forma, el suministro eléctrico era facturado por la compañía suministradora a la concursada, si bien dicho coste era asumido por Juan Fornes Fornes SA. Para regularizar fiscalmente dichos pagos, la concursada emitía las correspondientes facturas por idénticos importes facturados por la suministradora .Fue a partir de febrero de 2013 cuando la concursada dejó de emitir dichas facturas con el consiguiente incumplimiento de llevanza de contabilidad que ello suponía.
La concursada y su administrador reconocen los hechos.
Vistas las alegaciones de las partes y siendo que los hechos afirmados por la administración concursal resultan acreditados y reconocidos de contrario, y teniendo en cuenta la extrema gravedad de las incorrecciones en la contabilidad de la concursada, procede concluir que estas graves irregularidades contables impedían la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, y, en consecuencia, el concurso debe declararse culpable por esta causa.
En sexto lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2. LC , es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
En el presente caso la administración concursal basa esta imputación en los siguientes hechos;
-la actitud del deudor ha sido de absoluta falta de colaboración en cuanto a la información y documentación que se le ha ido requiriendo a lo largo de la tramitación del proceso concursal hasta el extremo de no atender a los requerimientos realizados por esta AC para entregar una vez iniciada la fase de liquidación algunos activos del inventario, documentos y llaves de todos los inmuebles del inventario y el vehículo furgoneta Citröen berlingo matrícula .... SZN .
- Entre otros muchos requerimientos constan realizados por la AC al administrador social D. Jorge por escrito de 15 de mayo de 2015 -que se precisó de auxilio judicial ante su falta de cumplimento.En dicho escrito se requirió a través del Juzgado al administrador social para que aportarán diferente documentación necesaria contable y tributaria que no había aportado al AC tras su solicitud.
- También se manifestaba en dicho requerimiento lo siguiente sobre su incumplimiento de obligaciones tributarias que finalmente podrían agravar la situación de insolvencia con imposición de nuevas sanciones.(' Igualmente le indico que pese a los requerimientos realizados por este Administrador Concursal, no me consta que hayan sido presentadas las declaraciones correspondientes al 4º trimestre de 2013 del modelo 303 ni del modelo 111, ni el resumen anual modelo 390, lo cual supone un claro incumplimiento de sus obligaciones tributarias como administrador.)
-Ante el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador social y su falta de información al AC, se han tenido que realizar gestiones por esta AC y se ha informado a la AEAT mediante distintos escritos. Por escrito de 24 de abril de 2015 remitido por esta AC a la AEAT se comunicaba la imposibilidad de presentar el IS de 2013 así como el incumplimiento de concursado en presentación de declaraciones tributarias, en sustitución del concursado, por falta de documentación que no aportó la concursada a la AC. Posteriormente se presentó ante AEAT otro escrito de 4 de junio de 2015 informando esta AC de diferentes incumplimientos del concursado a nivel tributario y contable.
-Posteriormente y una vez aperturada la fase de liquidación se realizó por la AC dirigida al administrador social un nuevo requerimiento a través del Juzgado-ya que el administrador social hizo caso omiso a varios requerimientos verbales y por correo electrónico realizados directamente a su persona en fechas 24 febrero y 3 de marzo- mediante escrito de 23 de febrero de 2016, por el que se solicitaba la entrega de documentación consistente en escrituras originales de inmuebles del inventario, llaves de todos los inmuebles y del vehículo furgón berlingo matrícula .... SZN así como el mismo vehículo que no fue entregado. A fecha de hoy el administrador sigue sin atender de forma íntegra dichos requerimientos, ya que tras diferentes requerimientos únicamente aportó algunas llaves de varios inmuebles del inventario, sin entregar las de la vivienda de Sevilla(Mairena) y escrituras de Sagunto. Tampoco entregó el vehículo furgoneta Berlingo ni sus llaves.
-Respecto al furgón berlingo matrícula .... SZN que se halla incluido en el inventario de la masa activa y cuya posesión ostentaba la concursada durante la fase común no ha sido entregado a esta AC una vez se apertura la fase de liquidación.
-No se ha facilitado información sobre cliente deudor que debía dinero a concursada (Ratisbona)
-Como consecuencia de la falta de información facilitada por el deudor a este AC se sufrió embargo por importe de 146.713,49€ practicado por SUMA sobre cuenta intervenida de concursada, por sanción impuesta a concursada por Ayuntamiento de Pedreguer en procedimiento administrativo sancionador derivado de infracción urbanística nº NUM001 incoado antes del concurso (ref. NUM000 ) por actas de inspección de fechas 02/06/2010 y 28/06/2010 y que no fue informado en ningún caso a esta AC.
-Falta de colaboración del deudor al no reclamarle a su Procurador en el concurso que presenté a los diferentes Registros los mandamientos que contienen la declaración de concurso y apertura de liquidación entregados por el Juzgado para su diligenciado, y que no se han cumplimentado desde la fecha de declaración de concurso a pesar de haberles requerido judicialmente hasta en dos ocasiones a instancias de esta AC como consta en autos.
-Falta de información por el deudor a la AC de la existencia de un proceso laboral instado por un acreedor -trabajador D. Roque - ante el Juzgado social nº 3 de Cartagena(autos despido 383/2013) cuya sentencia de 26 de noviembre de 2013 ya firme fue notificada a la concursada el 30 enero de 2014 según consta en la diligencia de ordenación de 14 de febrero 2014 y que ha supuesto que no se le reconociera al trabajador en textos definitivos su crédito laboral por el importe de 18.474,75€ con su calificación correspondiente con los evidentes perjuicios que ello conllevaría para el trabajador.
La concursada y su administrador reconocen los hechos.
Visto lo anterior, se considera que los hechos reconocidos constituyen un acto del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas, de carácter gravemente negligente que ha agravado, en evidente vinculación causal, el estado de insolvencia, pues la defectuosa información ha supuesto la imposición de multas e imposibilidad de recuperar activos.
En base a todo lo anterior, el concurso debe considerarse culpable por esta causa
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad del artículo 164.2.1 LC y del artículo 165.2º LC , así como la presunción general, tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Jorge administrador de la concursada, la personas afectadas por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Jorge de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años daños, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Jorge por aplicación automática del artículo 172 LC .
En segundo lugar, se solicita la cobertura del déficit y la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 56.833,37 euros. Además y solo para el caso de que finalmente no se reconozca el crédito del trabajador Roque por importe de 18.474,75 euros, la indemnización a éste por la indicada suma.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En el presente caso no cabe duda de que existe una relación causa efecto entre las omisiones de la concursada y la imposición de sanciones, la falta de entrega del vehículo que tenía un valor de 600 euros y el perjuicio que se pueda causar al trabajador indicado, por lo que debe accederse a lo solicitado.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit, conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena. Y ello dado que como se ha indicado en los razonamientos anteriores la falta de colaboración con la administración concursal, la defectuosa contabilidad o la falta de atención a los requerimientos tributarios con las consecuentes sanciones han agravado lógicamente la insolvencia.
No obstante lo anterior, es preciso cuantificar en qué medida estos hechos han generado o agravado el déficit patrimonial. Y se estima adecuada la fijación en el 15% del abono del déficit patrimonial que solicita la administración concursal en el acto de la vista y al que se allana el administrador social de la concursada, siendo que ni se alegan por el Ministerio Fiscal ni se aprecian por este juzgador razones para fijar el abono en el 100% del déficit.
En base a lo anterior la demanda debe ser esencialmente estimada en este punto en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL, y por el Ministerio Fiscal, contra CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL y Jorge , representados por el Procurador GARAY PELEGRIN y defendidos por el Letrado PEREZ ABAD , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCIÓN SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado Jorge por esta declaración
3.- que acuerdo la sanción a Jorge de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Jorge pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- debo condenar y condeno a a Jorge indemnizar a la masa activa a la cobertura parcial del déficit por el 30% de los créditos que no se abonen una vez liquidados todos los bienes y derechos según plan de liquidación y cuya cuantía quede determinada en ejecución de condena tras la finalización de la fase de liquidación.
6.- debo condenar y condeno a Jorge a indemnizar a la masa activa en la suma de 56.833,37 euros. Además y solo para el caso de que finalmente no se reconozca el crédito del trabajador Roque por importe de 18.474,75 euros en los textos definitivos, que se condene a Jorge a indemnizar al citado trabajador en la cuantía del crédito laboral reconocido en sentencia por importe de 18474,75€ por los perjuicios causados al mismo como consecuencia de la falta de información de dicho administrador al AC de la existencia del procedimiento laboral judicial y de la sentencia que le fue notificada el 30 enero de 2014.
7.- debo condenar y condeno a las partes objeto de condena al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

