Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 22/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100314

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:517

Núm. Roj: SAP VI 517/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002790
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0002790
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 22/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 189/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARROCERIAS BEKOLARRA S.A.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: JULIAN ORTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO ANDRES MACIAS HIDALGO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día trece de junio de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 307/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 22/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 189/17, promovido por CARROCERIAS BEKOLARRA S.A.L.,
dirigida por el Letrado D. Julián Ortíz y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, frente
a la sentencia nº 243/17 dictada el 06-09-17 , siendo parte apelada D. Enrique , dirigido por el Letrado D.
Francisco Andres Macias Hidalgo y representado por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 243/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Enrique contra Carrocerías Bekolarra, S.A.L. debo condenar y condeno a Carrocerías Bekolarra, S.A.L. al abono de 4.471,65€, más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Con imposición de las costas a Carrocerías Bekolarra, S.A.L.

Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Hacienda Foral de Álava a los efectos oportunos en cuanto a la regularización del IVA correspondiente al ejerció 2016 de D. Enrique .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CARROCERIAS BEKOLARRA S.A.L., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 21-11-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Enrique , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 23-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia y tras la no admisión de la prueba propuesta por la parte apelante, por providencia de 20-03-18 se señaló para fallo el 08-05-18.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Carrocerías BEKOLARRA SAL. Infracción de normas procesales.

Infracción del art. 316 LEC .

Carrocerías BEKOLARRA SAL (en lo sucesivo Carrocerías Bekolarra) se alza contra la sentencia dictada en la instancia que le condena a abonar a la parte actora 4.471,65 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas por el local que ocupaba para realizar su actividad comercial.

En el primer motivo alega infracción del art. 316 LEC que indica a propósito del interrogatorio de parte ' Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial .'.

El juzgador no tiene en cuenta una determinada contestación sino el conjunto de manifestaciones que realiza el Sr. Enrique en su interrogatorio, dejando claro del conjunto de sus manifestaciones que no se le abonó el mes de agosto por el arrendatario.

Establece el apartado segundo del art. 316 LEC que ' los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica -'. Las manifestaciones del actor deben valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas. El motivo no puede prosperar.

Infracción del art. 24.1º CE .

El recurrente alega que no se ha entrado a valorar, siquiera como hipótesis procesal, la excepción de compensación, generando indefensión.

La compensación de la fianza se solicita en la demanda reconvencional, siendo desestimada por Auto de 20 de abril de 2.017 en atención al principio de especialidad procesal y toda vez que es una materia que corresponde dirimir en un procedimiento declarativo ordinario.

En el acto de la vista se solicitó la compensación de deudas, desestimada al implicar una mutación de la causa de pedir. Y de nuevo volvió a intentarlo el demandado en aclaración de sentencia, destinada por Auto de 6 de octubre de 2.017, cuya fundamentación compartimos, al que nos remitimos para no ser reiterativos.

En suma, en ninguna de las fases procesales se ha dejado a la parte demandada en indefensión, todas las resoluciones dictadas se han motivado de forma suficiente, no puede confundir desestimación con indefensión.

Infracción del art. 218 LEC .

Alega falta de respuesta exhaustiva y congruente sobre algunas de las cuestiones planteadas, abuso de derecho, enriquecimiento injusto y la compensación de pago planteada.

La jurisprudencia viene diciendo que si se denuncia incongruencia ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos, o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros 'obiter dicta'.

Nada de esto ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El fallo de la sentencia responde a las peticiones del súplico, el pago de las cuotas de renta impagadas por el demandado. Las alegaciones del demandado son una forma de defensa, no pueden entenderse como cuestiones de fondo, pese a ello el juzgador responde a las cuestiones planteadas.

El motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Cuestiones de fondo. Error en la valoración de la prueba .

El recurrente alega que el contrato estaba finalizado por desistimiento consentido a finales de julio, la permanencia hasta agosto fue para hacer obras, el mes de agosto se ocupaba el local en precario. Y añade que el propietario se marchó de Vitoria en agosto, no cogía las llamadas, y hacía imposible devolverle las llaves.

Para analizar esta cuestión debemos acudir al contrato de arrendamiento (anexo nº 2 de la demanda), que en la cláusula tercera indica que el plazo de duración será de tres años al amparo de la LAU. La cláusula decimoséptima indica que el arrendatario se compromete a permanecer ocupando la finca durante el plazo mínimo de un año, transcurrido este plazo podrá desistir el contrato sin más obligación que la de notificar por escrito su propósito con una antelación mínima de tres meses. El incumplimiento dará derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o promover la resolución del contrato.

Al arrendatario remite carta el comunicando al arrendador su intención de extinguir el contrato en el plazo de tres meses, la carta se firma en diciembre de 2.015 (folio nº 53). Con posterioridad (15 de junio de 2.016) se remite un correo electrónico (folio nº 55) en el que el arrendatario comunica su voluntad de desistir del contrato a finales de julio o primeros de agosto de 2.016. El arrendador contesta (folio nº 56) que adeudan la renta del mes de junio y la parte correspondiente el IBI. Otra comunicación de 31 de julio de 2.016 (folio nº 62) indica que se están realizando obras de acondicionamiento en el local y se entregarán las llaves el 18 de agosto.

El 31 de julio de 2.016 nueva comunicación de carrocerías Bekolarra en la que se dice que no tienen intención de abonar la mensualidad del mes de agosto ya que cesaron los trabajos para el 31 de julio de 2.016.

Con fecha 9 de septiembre de 2.016 (doc. nº 18 de la demanda, folio nº 64) hace entrega de las llaves del pabellón.

La relación arrendaticia concluye cuando el inquilino entrega las llaves, esto es el 9 de septiembre de 2.016 según el documento nº 18 que no se ha impugnado por las partes. Hasta ese momento se sigue generando la obligación del arrendatario del pago de la renta pactada, lo que significa que tiene que abonar la mensualidad de agosto.

El arrendatario había avisado la finalización del contrato, al menos en dos ocasiones, sin embargo, por un motivo o por otro no había hecho entrega de las llaves, habiendo quedado acreditado que hasta el 9 de septiembre de 2.016 dispuso libremente del pabellón, por lo que deberá abonar la renta correspondiente.

Y contestando los motivos del recurso la Sala recuerda que mientras no se entregan las llaves del local existe la obligación de pagar las rentas, líquidas y vencidas. El arrendatario ocupó el local en el mes de agosto y dispuso del mismo libremente, por tanto, está obligado a abonar la renta correspondiente a éste mes. No se ha infringido los art. 1.089 , 1.091, y ss . CC .

La prueba se ha valorado de forma correcta, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo del acto de juicio, las manifestaciones de las partes y de los testigos de forma directa. La Sala comparte la valoración realizada en este caso que coincide con la nuestra después de visionar el CD y los documentos analizados.

En cuanto a la devolución de la fianza, se trata de una cuestión resuelta en el Auto de 20 de abril de 2.017, donde el juez de instancia concluye que la reclamación de la fianza podrá dirimirse en el procedimiento declarativo que corresponda, donde también podrán analizarse los daños existentes en el pabellón. En este caso se sigue en el juzgado de primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz procedimiento en el que intervienen las mismas partes y que tiene por objeto, entre otras cosas, recuperar la fianza. Será allí donde se zanje esta cuestión, motivo por el que no vamos a resolver sobre la devolución de la fianza en este apartado. No se han infringido los art. 1.174 , 1.196 CC , tampoco el art. 36 LAU .

Por último el recurrente alega abuso de derecho, mala fe, infracción de la doctrina de los actos propios, motivos que se rechazan en cuanto que la devolución de la fianza se analizará en el procedimiento ya mencionado.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Costas .

Las derivadas del recurso se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por CARROCERÍAS BEKOLARRA SAL representado por el procurador Iñaki Sánchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria- Gasteiz en el procedimiento de Juicio Verbal nº 189/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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