Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1045/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100257
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2704
Núm. Roj: SAP MA 2704/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1713/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1045/2016.
SENTENCIA Nº 307/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1713 de 2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre responsabilidad
extracontractual, seguidos a instancia de doña Zaira , representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales don Eduardo Gadella Villalba y defendida por la Letrada doña Ana María Baeza González, frente a
la entidad mercantil 'Mercadona S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado don Aitor Arnau Vilata; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1713/2014, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 7 de julio de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gadella Villalba, en nombre y representación de Dª Zaira , contra la entidad Mercadona S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Salvador Torres, y acuerdo: 1º) Condenar a la entidad Mercadona S.A. al pago a Dª Zaira , de la suma de 13,.275,10 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago. 2º) Imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose la adversa demandante a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista publica, se señaló para deliberación del tribual la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sudo observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió el conocimiento de la demanda de responsabilidad extracontractual presentada en fecha 22 de diciembre de 2014 por la representación procesal de doña Zaira al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en procedimiento ordinario que quedó registrado bajo el número 1713/2014 de los de su clase, y por la que se demandaba a la entidad 'Mercadona S.A.' la indemnización 'que se establezca tras disponer del informe forense con la valoración del daño y de las posibles secuelas' a consecuencia de que sobre las 1600 horas del pasado día 16 de agosto de 2014 con ocasión de encontrarse la Sra. Zaira en compañía de su hijo Efrain , en las instalaciones comerciales de la demandada, sitas en la Plaza Costa del Sol de Torremolinos, al subir por las escaleras mecánicas, se produjo fallo en las mismas dando lugar a un tirón que provocó el desequilibrio y caída hacia atrás de la Sra.
Zaira , quien sufrió a consecuencia de ello lesiones que fueron valoradas por médico forense en el curso del procedimiento, fijando para su sanidad 102 días, de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, estando durante 8 de ellos en régimen hospitalario, quedándole como secuelas presencia de material de osteosíntesis en codo derecho (3 puntos), limitación de 20% de flexión (1 punto), limitación de 20% de extensión (2 punto), codo doloroso a la movilidad forzada (1 punto), y cicatriz en miembro superior derecho de 20 cm., sin repercusión funcional, equivalente a una secuela estética en grado ligero (4 puntos), lo que pasó a ser valorado cuantitativamente por la perjudicada en una total reclamado de 13.275,10 euros, a razón de 574,72 euros por los 8 días de hospitalización, 5.490.54 euros por los 94 días impeditivos, y en 7.209,84 euros por las secuelas, a razón de 655,44 euros por cada uno de los 11 puntos, pretensión a la que, en tiempo y forma, se contestó la demanda oponiendo en primer lugar, como excepción la dilatoria de defecto legal en el modo de presentar la demanda, la cual quedó resuelta en la audiencia previa en sentido desestimatorio, dado, como se ha dicho, la valoración de las lesiones por médico forense, oponiendo en cuanto al fondo controvertido que el relato de adverso era parcial, interesado y alejado totalmente de la realidad de los hechos, ya que las escaleras mecánicas funcionaban correctamente en el momento de los hechos, sin que fueran la causa de la caída sufrida lamentablemente por la demandante, aportando a tal fin fotografías de las indicadas escaleras y plano del establecimiento -documentos números 1 y 2-, donde se podía comprobar la existencia junto con las escaleras mecánicas, de ascensor y de otras escaleras convencionales a disposición de los clientes, de lo que se desprendía que aquéllas no eran el único medio de acceso y salida del establecimiento, justificando el debido y correcto funcionamiento de las escaleras con informe de la compañía 'Thyssennkrupp Elevadores S.L.U.' en el que recogía (i) que las escaleras mecánicas donde la demandante sufrió la caída cumplen con la normativa vigente EN-115, (ii) que 'Mercadona S.A.' tiene contratado con la compañía'Thyssennkrupp Elevadores S.L.U.' un servicio de mantenimiento mensual que incluye la revisión exhaustiva de todos los elementos de seguridad que afectan al funcionamiento de las escaleras, así como al protocolo de engrase y ajuste indicado por el fabricante de las mismas, (iii) que la revisión mensual de las escaleras mecánicas se realizó el 11 de agosto de 2014, adjuntándose los partes de revisión, de los que se desprende que no existía ninguna anomalía en las escaleras que obstaran a su correcto funcionamiento, y (iv) que durante el mes de agosto de 2014 no se recibió ningún aviso de avería relativo a las escaleras mecánicas del establecimiento donde se cayó la actora, de lo que deduce que las escaleras funcionaron correctamente durante todo el mes de agosto de 2014 y, por tanto, que funcionaban correctamente en el momento en que la demandante sufrió la caída -documento número 3-, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante, controversia que se resuelve tras la celebración de audiencia previa y juicio por la juzgadora de primer grado en la sentencia ahora apelada en términos íntegramente favorables a la pretensión demandante, señalando que, aún cuando en los fundamentos de derecho de la demanda se invoquen tan sólo los preceptos relativos a la culpa extracontractual, - artículos 1902 y 1093 y concordantes del Código Civil-, a la vista del relato fáctico contenido en la demanda y de las pruebas practicados se estaba ante lo que la doctrina conoce como una 'relación de consumo', por cuanto la usuaria, Sra. Zaira , salía del supermercado de la cadena Mercadona, ubicado en la Plaza Costa del Sol de Torremolinos, haciendo uso de las escaleras mecánicas que dicha entidad pone al servicio de los usuarios de dicho supermercado, por lo que se ajusta al concepto que de 'consumidor' o 'usuario' que establece el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, y el supermercado al concepto que de 'empresario' da también ese Texto, por lo que le resulta de aplicación en virtud de su artículo 2 que establece su aplicación a las relaciones entre ambas partes, citando en su apoyo la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 3ª) de 7 de mayo de 2013, la cual literalmente expresa que 'e n el TRLGDCU se regula la responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos en su Libro Tercero, que comprende los arts. 128 a 149.
Dentro de las Disposiciones generales, el art. 128 establece: Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios', que 'las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.' y, en concreto, con respecto a los servicios, en lo que ahora interesa, dispone el artículo 147 que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio' y el artículo 148 que 's e responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario', a lo que añade que 'en todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte', de lo que extrae como conclusión que es el TRLGDCU, y no el artículo 1902 del Código Civil, el aplicable a la litis, ya que, como podía apreciarse, el artículo 147 acoge una responsabilidad subjetiva, esto es, contemplando el factor culpabilístico, pero con inversión de la carga de la prueba, mientras que, en cambio, el artículo 148 contempla una responsabilidad objetiva, como sostiene la doctrina, así como algunas sentencias del Tribunal Supremo que aplicaron artículo 28 de la LGDCU de 1984 , actualmente refundido en el art. 148 del TRLGDCU, advirtiendo que la diferencia entre un sistema o régimen de responsabilidad subjetiva, de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba y de responsabilidad objetiva es esencial, pues aun teniendo que probar en todos estos sistemas el actor el daño sufrido, el defecto y la relación de causalidad, en el sistema de responsabilidad subjetiva puro tendría que probar además que tal defecto es producido por dolo o culpa del demandado, de manera que en el de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba, como su propio nombre indica, probado por el actor el daño, el defecto y la relación causal entre ambos, el demandado sólo se exonera de responsabilidad probando que no hubo culpa por su parte, en tanto que en un sistema de responsabilidad objetiva puro, como resulta conocido, la prueba de que no hubo culpa por parte del demandado no le sirve para exonerarle de responsabilidad, pues lo único que lo exonera es la prueba de que el daño fue producido por la culpa exclusiva de la víctima, en nuestro caso de la actora, si bien, insiste, en que la prueba de la relación de causalidad se convierte en un elemento imprescindible cualquiera que sea el régimen o sistema de responsabilidad de que se trate, incluso en los supuestos como es en nuestro caso de responsabilidad objetiva pura o absoluta, en los que la única prueba que debe cargar la víctima, junto con la realidad del daño, es la de demostrar la relación causa- efecto, exigencia que es unánime en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (10 de enero de 2002; 29 de abril 2003; 20 de octubre 2006; 19 de septiembre de 2009, entre otras), sin que, sin embargo, exista coincidencia en la jurisprudencia acerca de si la prueba de la relación de causalidad debe ser exigida como 'certeza probatoria' o si también cabe llegar a acreditar la relación de causalidad por la prueba de presunciones, base jurídica la expuesta y valoración de la prueba practicada -interrogatorio de la actora, testificales de su hijo don Efrain y de doña Flora y documental obrante en autos- de la que concluye la juzgadora afirmado que la caída sufrida por la Sra. Zaira , cuya efectiva producción no se pone en cuestión, fue debida a un incorrecto funcionamiento de la escaleras mecánicas del referido supermercado, pues así lo declaran tanto ella como su hijo, único testigo presencial conocido de los hechos, que relatan que en un momento determinado la escalera dio un tirón o vaivén, que provocó la pérdida de equilibrio de la demandante, una señora mayor y, a todas luces, con poca agilidad corporal, siendo las declaraciones de ambos semejantes, existiendo una sola contradicción en lo referente a la posición que ocupaba cada uno respecto del otro en las escaleras, contradicción que no afecta a la forma de causación de la caída y que bien puede achacarse, dice, a la edad de la demandante y al lapso de tiempo transcurrido desde el siniestro hasta el juicio, relatando ambos, no obstante, lo sucedido describiendo los tirones o temblores de las escaleras mecánicas, que provocaron la caída de la Sra. Zaira , a lo que añade que la testigo doña Flora , que no presenció la caída, pero sí vio a la Sra. Zaira inmediatamente después de la misma, señala que las personas congregadas por el accidente estaban comentando la relativa alta frecuencia con que se producían siniestros en dichas escaleras, declarando además que incluso ella misma había sentido los tirones en algunas ocasiones cuando usaba las referidas escaleras, y que si bien, por su parte, la entidad 'Mercadona' aportara, entre otra documental, los partes de trabajo de fecha 11 de agosto de 2014 y un informe emitido por la entidad Thyssenkupp, que acreditan que las escaleras fueron objeto de revisión el 11 de agosto de 2014, no detectándose ninguna anomalía en su funcionamiento, no obstante, no se acredita que ello suponga la imposibilidad de que varios días más tarde se pudieran producir los tirones denunciados y, por otro lado, que aún cuando en el referido informe se señale que durante el mes de agosto de 2014 no se recibió aviso de avería alguna en las escaleras, los tirones causantes de la caída no implican una avería que impida el uso de las escaleras por cuanto son momentáneos, siguiendo la escalera en funcionamiento después normalmente, consideraciones en función de las cuales, la juzgadora entiende acreditada la relación de causalidad entre el incorrecto funcionamiento de las escaleras mecánicas de la entidad demandada y la caída sufrida por la demandante, estando en cuanto a la valoración de las lesiones al informe emitido por la médico forense doña Paula , cuya imparcialidad y objetividad no se pone en cuestión, y a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (cuya aplicación por analogía al presente caso no se ha cuestionado por la entidad demandada), al ser en el año 2014 cuando se estabilizan las lesiones de doña Zaira , procede a determinar como montante indemnizatorio a favor de ésta, la suma de 13.275'10 euros, fallo judicial condenatorio el dictado en la sentencia que es recurrido en apelación por la condenada demandada peticionando pronunciamiento revocatorio íntegro de desestimación de demanda con imposición de costas procesales a la demandante, argumentando para ello, en síntesis, con cita del literal contenido del informe de Thyssenkupp, la improcedente condena impuesta, ya que en el interrogatorio de la actora decía que la posición que ocupaban en la escalera era ella delante y su hijo detrás, cayendo hacía adelante, mientras que al ser interrogado su hijo, la posición es contraria, que él iba delante y su madre detrás, cayendo hacía atrás, sin que la testigo Sra. Flora presenciara el accidente, escuchando tan solo gritos, y al asomarse ver a la demandante caída en el suelo, escuchando a algunas personas que estaban en las inmediaciones del accidente comentar que las escaleras habían dado problemas en varias ocasiones, por lo que no procedía declarar probado el funcionamiento incorrecto de las escaleras al ser la única base de prueba el testimonio del hijo, por lo que se incurre en error en la valoración de la prueba ante unas versiones contradictorias de hechos y la parcialidad evidente del hijo de la actora, citando en su apoyo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 30 de octubre de 2003, de Málaga de 25 de mayo de 2011 y de Sevilla de 24 de abril de 2007, siendo doctrina pacífica del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 2 de marzo de 2000, que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, pues debe aplicarse con sentido limitativo, fuera de los supuestos legalmente previstos, y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a los que impliquen un riesgo considerable anormal en relación con los estándares medios, procediendo la aplicación del artículo 1902 del Código Civil y, en su virtud, entender que de la prueba practicada de ninguna forma cabe referirse a la existencia de elementos culpabilísticos achacables a la demandada, incurriendo la sentencia en errónea aplicación de dicha norma, debiendo ser precisa una prueba terminante, sin que sea suficiente con meras conjeturas, deducciones o probabilidades, dado que el 'cómo' y el 'porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEGUNDO.- Efectuado el relato de los diferentes pasos secuenciales del procedimiento seguido en la anterior instancia y planteado el debate en los términos expresados, importa traer a colación tres esenciales consideraciones: 1ª) Que, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre caídas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, viene siendo mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de de 17 de diciembre de 2009, apreciar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pudiendo citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización), en tanto que, por el contrario, no podía apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y así cita las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto); 2ª) Que, dejando al margen la aplicación de la normativa contenida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se debe tener en cuenta la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en sus artículos 8 y 128 al disponer éste que 'todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios' y el 129 conforme al cual 'el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte y los daños materiales, siempre que estos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizado principalmente por el perjudicado', destacando, además, ser de principal aplicación el artículo 147 del reseñado Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo tenor 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', y 3ª) Que, reiterada doctrina jurisprudencial mantiene ser facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996-, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador 'a quo' hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997- habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994-, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993-, en valoración conjunta - T.S. 1ª S. de 30 de marzo de 1988-, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986, la improcedencia de contradecir la valoración probatoria 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación', todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que, como veremos, a nuestro juicio, no acontece en el caso cuestionado, no cabiendo más que ofrecer respuesta idéntica de la contenida en el fallo de la sentencia apelada con perecimiento de cuántos motivos han sido aducidos en su contra por sus correctas y ajustadas consideraciones a derecho, procediendo así dar por reproducidas sus certeras valoraciones, pero en cualquier caso, a mayor abundamiento, procede reseñar que del material probatorio aportado a las actuaciones, la actividad probatoria aportada desplegada hace dejar por completo al margen el tema objeto de controversia el alcance de las lesiones que sufriera la demandante en su caída en el día de los hechos, quedando centrado el debate en pronunciarse el tribunal colegiado de alzada si dichos perjuicios personales fueron consecuencia de un negligente e irresponsable mantenimiento de las instalaciones imputable a la demandada o si, por el contrario, esos daños fueron producto del caso fortuito o atribuibles a la víctima exclusivamente, lo que nos hace descender al terreno estrictamente probatorio en el que por lo que se refiere a la testifical como medio probatorio, aparte de lo ya expuesto, cabe añadir que los venerables mondes del Derecho Romano que instauraron como norma general la de que el testimonio de un solo testigo carece de todo valor - 'testius unum, testius nullum'-, que pasó a nuestro Derecho histórico patrio estableciendo una serie de limitaciones acerca de la prueba testifical, ya excluyéndola en determinados casos, ya exigiendo para otros del testimonio de más de un testigo, son precedentes que no se asentaron en el Código Civil y tampoco, de la misma manera en las Leyes Procesales de 1881 y 2000, consagrando el principio de libre admisibilidad de tal medio probatorio, salvo en los casos que específicamente resulte prohibida por la Ley, por lo que el simple dicho de un testigo, en tanto en cuanto su veracidad sea patente, es elemento probatoro más que bastante para de él derivar la justificación de un hecho trascendente en un proceso, siendo que en el caso objeto de análisis, como se viene diciendo, la cuestión controvertida se cierne a cómo se produce la caída en las escaleras mecánicas del establecimiento de la empresa demandada, pues de estimarse que no lo fuera fortuitamente o por culpa exclusiva de la víctima, no hay más que debatir, al ser conformes las partes con el resultado lesivo practicado por médico forense, y, en este ámbito de actuación sucede que no solamente fue oído en juicio un solo testigo, sino dos, el hijo de la demandante y la Sra. Flora , quien, cierto es no llegó a ver como se produjo la caída desde las escaleras por la demandante, pero sí, inmediatamente, el poder comprobar como estaba en el suelo y lo que se hablaba entre las personas que ya estaban asistiendo a la lesionada, concretamente era que el funcionamiento de las escaleras era defectuoso, no solo en ese día, sino, incluso, en otros anteriores, como de eso sí podía dar constancia, pero, es más, esta dinámica de los hechos es asimismo corroborada por el hijo de la demandante, sin que las contradicciones de que habla la demandada-apelante sean atendibles, no por el hecho de que no se dieran en las declaraciones de madre e hijo, sino porque la caída hacia atrás no pudo ser de otra manera diferente, habida cuenta que de haber ido la madre delante y el hijo en escalón posterior, bien hubiera arrastrado en su caída también al hijo o, en su caso, éste hubiera retenido a su madre, lo mismo que sucede con la afirmación de la demandante de que cayó hacia 'adelante', ya que no habría aparecido a pie de las escaleras, extremos que, a nuestro entender, han sido valorados conveniente y en pleno acierto por la juzgadora de primer grado, sin que, en absoluto, queden desvirtuados por el hecho de que en informe emitido por la empresa de mantenimiento de las escaleras se recoja que fue llevado a cabo revisión en fecha 11 de agosto, tres días antes del suceso, sin advertir ninguna incidencia, ya que bien pudo aparecer con posterioridad o, incluso, ser anterior, pero no permanente en su defectuoso funcionamiento, debiendo responder los acontecimientos a esta situación a la vista de que la testigo que depuso en juicio, así como los testimonios que por referencia ella misma recogiera en el lugar de la caída, ese defectuoso 'tirón', 'temblor' o 'vaivén' ya existía de antes, por lo que los empleados de la demandada son los que al tener conocimiento del funcionamiento del mecanismo de subida debieron adoptar inmediatamente las medidas oportunas para su no utilización, desviando a los clientes a la utilización del ascensor o de las escaleras convencionales, lo que no sucedió, lo que evidencia la incardinación de la demandada en la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil que dice la propia interesada ser de aplicación al caso, sin atender para ello a la teoría del riesgo sino, simplemente, a las normas generales relativas a la culpa extracontractual, quedando constancia no solamente del resultado dañoso sino también de la relación causal del comportamiento culposo o negligente de los empleados de 'Mercadona' con aquél; pero, es más, desde otra óptica distinta, la contemplada por la juzgadora, distinta de la del artículo 1902 del Código Civil, cabe estar al sistema objetivo que contempla la normativa proteccionista de consumidores y usuarios del precitado Texto Refundido, aún cumpliendo las exigencias reglamentarias y el obrar con toda la diligencia que le era exigible a la prestación del servicio, caso que entra dentro de lo que se viene denominando 'responsabilidad objetiva cualificada', consistente en aquella situación en la que concurre o se produce una valoración objetiva de una cosa o servicio de conformidad con lo que el usuario tienen derecho a esperar, sin que se pueda objetar a la decisión de la juzgadora de primer grado el hecho de que al accionar en demanda rectora del procedimiento que nos ocupa se ejercite la acción de responsabilidad extracontractual exclusivamente, ya que ésta y la proteccionista de consumidores y usuarios tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que pueden dar lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, pero, incluso, al proporcionar los hechos al juzgador, hace permisible conforme al principio 'iura novit curia' que éste aplique los normas en concurso de ambas responsabilidades que mejor se acomoden a aquéllos, ex articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1997-, todo lo cual debe llevarnos, inexorablemente, al dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Mercadona S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr., contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1713/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

