Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 124/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100280
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5508
Núm. Roj: SAP B 5508/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170054885
Recurso de apelación 124/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
389/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marta , Milagros , Santos
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas, Juan Ferrer Massanas, Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: JAVIER A MÁRQUEZ ALCARRIA
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A, Ignorados Ocupantes De CALLE000 NUM000 , NUM001
de S.A.B. De Sant Adria De Besos
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Laura Encarnacion Caravaca Fernandez
SENTENCIA Nº 307/2019
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 22 de mayo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal
núm. 389/2017, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, por demanda de BANCO DE SANTANDER, S.A.,
bajo la representación procesal del procurador don Javier García Guillen y con defensa letrada de doña Laura
E. Caravaca Fernández, contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en el nº NUM000 - NUM001
de la CALLE000 de Badalona, no comparecidos, y contra doña Milagros , don Santos y doña Marta
, bajo la representación procesal del procurador don Juan Ferrer Massanas y con defensa letrada de don
Javier A. Márquez Alcarria, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los demandados
comparecidos contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de noviembre de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 389/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, se dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por BANCO DE SANTANDER, S.A.
y, en consecuencia, condenar a la demandada, Dña. Milagros , D. Santos , Dña. Marta y LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE BADALONA, a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Badalona, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la L.E.C. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de los demandados comparecidos interpuso recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, argumentando que: 1) ocupan la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2015 celebrado con el anterior propietario don Geronimo , abonando los recibos mensuales de 400 euros hasta junio de 2016 en que fueron conocedores de la denuncia penal de la actora; 2) doña Marta , hermana de doña Milagros , no reside en la vivienda, sino que, cuando fueron identificados, se encontraba casualmente de visita en el domicilio; 3) las dudas de hecho o derecho por la existencia de un contrato de arrendamiento por quien aparentaba ser legítimo propietario justifican la no imposición de costas y, cuanto menos, doña Marta no debería ser condenada.
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de mayo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
BANCO DE SANTANDER, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en Badalona, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 y, en particular, contra doña Milagros , don Santos y doña Marta .
Se admitió a trámite la demanda y se fijó caución para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 100 euros.
Los apelantes, tras interesar el beneficio de justicia gratuita, se personaron en las actuaciones y presentaron escrito de contestación, manifestando que nunca habían sido requeridos para abandonar la vivienda hasta la presentación por la actora de una denuncia penal por usurpación de bienes inmuebles, que se sustanció en el Juzgado de Instrucción 5 de Badalona, donde se dictó sentencia absolutoria el 15 de enero de 2017 ; que doña Milagros y don Santos suscribieron el 1 de agosto de 2015 un contrato de arrendamiento con el que creyeron propietario de la vivienda don Geronimo (actualmente en paradero desconocido), abonando una fianza así como todos los recibos mensuales de 400 euros hasta junio de 2016; además, han abonado todos los consumos de agua y luz; en la actualidad han solicitado una vivienda social; respecto de doña Marta , no reside en la vivienda, siendo identificada cuando se encontraba de visita en el domicilio.
El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda al no haber acreditado los demandados justo título para continuar en la posesión.
Los demandados interponen el presente recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH , es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH , conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC .
Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros y, por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC , que señala como tales: 1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La ocupación sin título de doña Milagros y don Santos resulta evidente. Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, en el presente caso no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento válido, hasta el punto de que desde junio de 2016 no se abona renta alguna al ser conscientes los apelantes que el tal Sr. Geronimo no tenía facultades para formalizar arrendamiento alguno de la vivienda, de modo que no permite concluir que se esté ante una apariencia legitima de que la posesión del inmueble se halle amparada por una relación jurídica.
Los documentos aportados son a todas luces inconsistentes, carecen de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala, para impedir la protección del derecho de propiedad interesada por su titular registral y para enervar la acción entablada, como así se aprecia en la sentencia apelada, que por ello no incurre en error valorativo de la prueba, ni infracción alguna. Además, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso, al mencionar que están a la espera de una vivienda social.
Respecto a doña Marta , que ha sido condenada a desalojar la vivienda con imposición de costas, se sostiene en el recurso que fue identificada por la policía cuando se encontraba casualmente de visita en el domicilio. Sin embargo, observamos que fue emplazada en el mismo domicilio y no aportó documento alguno (como un certificado de empadronamiento) acreditativo de no ser la vivienda su residencia actual. En consecuencia, también debe desestimarse en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1 º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagros , don Santos y doña Marta contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 389/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona .2 º Confirmar la indicada resolución.
3 º Imponer las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

