Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 674/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100225
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4188
Núm. Roj: SAP B 4188/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170012191
Recurso de apelación 674/2019 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 110/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: Enrique Nayach Torralba
Abogado/a: Mario Guerrero Urquiza
Parte recurrida: Ildefonso , Margarita , Ismael
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Jose Luis Calvo Calleja
SENTENCIA Nº 307/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 12 de junio de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 110/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Enrique Nayach Torralba, en nombre y representación de Lourdes contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Margarita y Ismael .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada a instancia de Dª. Margarita Y D.
Ismael , ambos representados por la Procuradora de los tribunales Dª. Mónica López Manso y bajo la asistencia Letrada de D. José L. Calvo Calleja y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS Dª. Lourdes Y D. Ildefonso a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 3.700 euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
1º.- Con la demanda inicial los actores, Margarita y Ismael , propietarios de una vivienda, ejercitan una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumularon la de reclamación de rentas, que dirige contra los arrendatarios de la misma Lourdes y Ildefonso , alegando que los demandados adeudan las mensualidades de renta correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y enero de 2017 a razón de 750€ mensuales. Solicita se dicte sentencia dando lugar al desahucio y condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma de 3.000€ más las que venzan y resulten impagadas hasta el momento del lanzamiento. Indica la actora que, habiendo remitido a los demandados un requerimiento de pago que no fue atendido, estos no disponen del beneficio de la enervación.Con anterioridad al emplazamiento de los demandados, la actora presentó escrito comunicando que los arrendatarios habían procedido a entregarle las llaves, por lo que el procedimiento siguió únicamente por la reclamación de rentas.
Seguido el juicio en rebeldía del codemandado Sr. Ildefonso , la codemandada Sra. Lourdes compareció y, tras invocar la excepción de falta de legitimación ad processum al no constar la representación del demandante Sr. Ismael , se opuso alegando la existencia de un pacto, en cuya virtud las partes acordaron un desalojo inmediato (enero 2017) y que las rentas que se adeudaran quedarían compensadas con la fianza en su día prestada de 1.500€, habiendo cumplido la demandada el acuerdo al haber abandonado la vivienda al inicio de enero. Subsidiariamente, alega pluspetición indicando que la renta de enero no llegó a devengarse, las de octubre y diciembre quedarían compensadas con la fianza y únicamente quedaría pendiente la de noviembre, respecto de la cual las partes habían pactado un período de carencia, de modo que sólo se tendría que abonar la mitad, por lo que la deuda como máximo ascendería a 375€, entendiendo que el juzgador ha de moderarla atendiendo a la mala fe de la arrendadora. Por todo ello, solicita que se dicte una sentencia desestimatoria, absolviéndoles de todos los pedimentos.
En el acto del juicio ambas partes se ratificaron en sus escritos y la actora actualizó su petición en 4.075€, suma que comprende las mensualidades de octubre de 2016 a febrero de 2017 y la parte proporcional a 13 días del mes de marzo en que se entregaron las llaves. La excepción de falta de legitimación ad processum fue desestimada, al haber sido oportunamente subsanada.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente la suma de 3.700€, sin más intereses moratorios que los del art. 576 LEC, al no haberse solicitado, y sin hacer una especial imposición de las costas. Considera la juzgadora a quo que no se ha acreditado el alegado pacto y, estima en parte la pluspetición invocada al reducir la reclamación en el importe de la mitad de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre, atendida la carencia pactada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna por los siguientes motivos: (a) infracción por no aplicación del art. 304 LEC en relación al interrogatorio de parte de los demandantes: (b) Infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC). (c) Procedencia de la compensación de la fianza.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
2º,. El artículo 304 LEC establece que ' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
En la interpretación de este precepto la STS núm. 588/2014 de 22 de octubre razona: ' La 'ficta admissio' [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la 'ficta confessio' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.
Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero .'.
Así pues, ninguna infracción ha cometido al juzgadora a quo, dado que la 'ficta confessio' es una facultad del juzgador en la valoración de la prueba.
Sabido es que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 afirma: ' Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes'.
Ciertamente, la demandada intentó articular prueba a fin de acreditar la realidad del alegado pacto, pues, con anterioridad al acto del juicio había interesado la citación de los demandantes para prueba de interrogatorio, así como la citación de un testigo y la remisión de un oficio a la empresa encargada de la administración de la finca, Novacasa Inmobiliaria, pruebas que manifestó no proponer en el acto del juicio atendida la imposibilidad de localizar al testigo y de obtener la respuesta de la administradora (aunque los documentos que se requieren a ésta eran documentos de los que podía disponer la propia demandada; correos electrónicos remitidos por ella misma y documento de entrega de la posesión); de manera que la única prueba que, en definitiva, propuso a fin de acreditar el tan repetido pacto era precisamente el interrogatorio de los arrendadores.
En el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, el material probatorio efectivamente aportado a los autos y que, dada la intervención de un administrador de la finca, no puede asegurarse que en los hechos sobre los que se pretende la aplicación del referido precepto hayan tenido intervención personal los demandantes, este tribunal tampoco considera oportuna la aplicación de la admisión de hechos en virtud del art. 304 LEC.
3º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, aunque éste sea conocido por el arrendador, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca (normalmente a través de la entrega de las llaves de la finca, símbolo de la posesión). Por tanto, sentada la obligación del pago de la renta, corresponde al arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC y en tanto que hecho extintivo de su obligación, la carga de acreditar el momento en que se puso la finca a disposición del arrendador, reintegrándole en la posesión Así pues, admitido el impago de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre, constituye el núcleo esencial del debate determinar en qué momento ha de entenderse que tuvo lugar la entrega de la posesión a la arrendadora.
En el supuesto de autos, la demandada sostiene que abandonó la vivienda los primeros días de enero de 2017; este extremo no ha quedado suficientemente acreditado, ya que a estos efectos resulta insuficiente el empadronamiento en el nuevo domicilio aportado con la contestación. Pero en cualquier caso, como se ha indicado lo relevante no es en qué momento se abandonó la vivienda arrendada, sino cuando tuvo lugar la entrega de llaves a los arrendadores, hecho que no ha quedado acreditado.
En definitiva, no habiendo acreditado la demandada que hubiera reintegrado la posesión de la finca a la propiedad con anterioridad a la fecha por ésta reconocida, y correspondiendo la carga de la prueba de este hecho a la demandada, es ésta quien debe pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria, concluyéndose, en los mismos términos en que lo hace la sentencia de primera instancia, que la obligación del pago de la renta se mantuvo hasta el día 13 de marzo.
4º.- Resta, por último, examinar si cabe la compensación de la fianza prestada al tiempo de concluirse el contrato.
A este respecto, hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia que recogen, con las oportunas citas, la postura de esta Audiencia Provincial de Barcelona. Así, no procede la compensación de la fianza puesto que ésta, prevista en el art. 36 LAU 29/1994, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder, de tal maera que la devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, lo que no puede hacerse en el presente pleito.
No es óbice para esta conclusión que al tiempo de dictarse la sentencia hubieran transcurrido casi dos años desde que se procedió al reintegro de la posesión, pues no podemos olvidar que el procedimiento se inició como un desahucio por falta de pago de la renta con la acción de reclamación de rentas acumulada, pues al tiempo de la interpelación judicial no había sido aún resuelto el contrato, siguiéndose con posterioridad sólo por esta última la haber tenido lugar la entraga de las llaves, por lo que, dado que el proceso, como efecto de la litispendencia - arts. 411 a 413 LEC- ha de resolverse atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de presentarse la demanda, de manera que el actor no podría introducir en éste la existencia de otras eventuales deudas (suministros vencidos, tributos o desperfectos) devengadas o patentizadas tras la interpelación judicial . Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudieran acordar las partes a los efectos de la ejecución de la presente sentencia, o de las acciones que puedan amparar a la arrendataria para solicitar su devolución.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia.
5º.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Lourdes contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 110/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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