Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 262/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100365

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:365

Núm. Roj: SAP SA 365/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00307/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2019 0003968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000432 /2019
Recurrente: Alfredo
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA
Abogado:
Recurrido: GLOBAL ZAPPA SL
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: MARIA ALMUDENA ALONSO BEZOS
S E N T E N C I A nº 307/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal (Efectividad) Nº
432/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 262/2020; han sido partes
en este recurso: como demandante apelada GLOBAL ZAPPA, S.L., representada por el Procurador Don JAVIER
GARCIA GUILLEN, bajo la dirección de la Letrada Doña ALMUDENA ALONSO BEZOS y; como demandado
apelante DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña MARIA ANGELES CARNERO GANDARA, bajo
la dirección del Letrado Don ANTONIO MELGAR BLANCO.

Antecedentes

1º.- El día veinticuatro de enero de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de tutela derechos reales inscritos presentada por el Procurador D. Javier García Guillén en nombre y representación de la entidad GLOBAL ZAPPA S.L. contra D. Alfredo e IG NO RADOS OCUPANTES debo condenar y condeno a los demandados a cesar inmediatamente cualquier acto de posesión de la finca sita en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 planta NUM000 letra NUM002 de Salamanca no perturbando la plena posesión del dominio, y a que abandonen la finca propiedad del actor con apercibimiento de lanzamiento, si no se desaloja en 30 días desde la firmeza de esta resolución y con imposición de costas al demandado.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia acuerde el mantenimiento de la posesión de la vivienda objeto de la presente litis por parte de D. Alfredo , si bien se acuerde el abono de una contraprestación econórñic4 acorde con la situación del Sr. Alfredo , por parte de nuestro representado a la Mercantil, actual propietaria de] inmueble.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la Sentencia recurrida. Todo ello con la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Salamanca, en los autos de juicio verbal 432/2019, cuyo fallo figura y los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de don Alfredo , interesando que se revoque la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia que se acuerde el mantenimiento de la posesión de la vivienda objeto del presente procedimiento, a cambio de una contraprestación económica acordé con su situación económica, al actual e propietario del inmueble .Sus alegaciones se sustentan en la existencia de una negociación con Ibercaja a comienzos de 2018, al tiempo de ocuparla, con el objeto de adquirirla ya que había sido desalojada por los anteriores moradores y estaba interesado en su adquisición o bien en abonar un alquiler por la misma.

Las negociaciones no llegaron a buen puerto en atención al precio excesivo que solicitaba el banco por un inmueble construido en 1983 y situado en un barrio un poco conflictivo, al que no podía hacer frente, pero siempre la entidad bancaria tuvo pleno conocimiento de la situación de la ocupación de la vivienda por parte de don Alfredo y su familia. Se alega en último término, la existencia de un contrato verbal, con el anterior titular registral Ibercaja banco y el apelante, por el cual, la propiedad le cedía el uso y el disfrute de la vivienda a cambio de que se hiciera cargo del mantenimiento de la finca y los gastos que se pudieran derivar de gastos de comunidad, suministros etc como ha hecho frente desde que se instaló en la misma. En atención a lo expuesto solicita la revocación de la sentencia dictada y en consecuencia que se acceda en esta instancia a sus pretensiones. Frente al recurso de apelación, la representación procesal de Global Zappa S.L, se opone en atención a las alegaciones contenidas en su escrito y concluye solicitando la desestimación del recurso e integra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.

Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.

Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la ' verdad registral ' con la ' verdad real o fáctica '.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con ' la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).



TERCERO.- El recurso de apelación descansa en síntesis en la existencia de un contrato verbal ,entre el apelante y el anterior titular registral al tiempo de la ocupación de la vivienda, que tenía por finalidad la adquisición de la misma ,si bien finalmente, no llegaron a un acuerdo por lo elevado del precio fijado por la entidad bancaria pero sí asumió la obligación de atender el coste de los gastos derivados de la ocupación de la vivienda .Sobre la actividad probatoria desplegada por la parte apelante, como así se reseña en la sentencia de instancia, nada se ha aprobado sobre el contrato verbal que alega ,incluso de sus propias alegaciones, se deduce qué hubo un desacuerdo derivado de lo elevado del precio, en último término no estaríamos sino ante unas negociaciones que finalmente no concluyeron ,por desacuerdo, del anterior titular registral. En atención a la especial naturaleza de este procedimiento y a las causas de oposición que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Con la aplicación del artículo 398 LEC las costas causadas en la presente alzada se imponen al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Alfredo , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020, en el juicio verbal 432/ 2019 por el Magistrado titular del Juzgado de Instancia nº3 de esta Ciudad, a qué se refieren las presentes actuaciones, qué confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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