Última revisión
28/11/2006
Sentencia Civil Nº 308/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 200/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VILLEGAS GARCIA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 308/2006
Núm. Cendoj: 11004370072006100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1903
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Da María Ángeles Villegas García
Rollo de Apelación nº 200/06
Procedimiento Civil número 558/05, del Juzgado de Primera Instancia Número seis de Algeciras.
SENTENCIA Nº 308/06
En Algeciras, a 28 de Noviembre de 2006.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Miguel , representado por el Procurador Da María Oliva Gómez Camacho, contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2006, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida D. Héctor y la Compañía de Seguros Axa SA., representados por el Procurador D. Ignacio Molina García, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó el 8 de Marzo de 2006, Sentencia , cuyo fallo dice lo siguiente: "desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Gómez Camacho, en nombre y representación de D. Miguel , contra D. Héctor , AXA AURORA IBÉRICA S.A, y furgonetas de Alquiler S.A, sobre reclamación de 2.131, 80 Euros, debo absolver y absuelvo a los demandados de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora"
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, admitido el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, actora en los Autos de Juicio Verbal número 558/05, del Juzgado de Primera Instancia Número seis de Algeciras , que a la vista de la prueba practicada en estos autos ha quedado acreditado , y frente a lo dispuesto en la sentencia dictada, que el accidente que sufrió se debió a la conducta negligente del conductor demandado. Este, debido a su exceso de velocidad, colisiona con la mediana de la autovía por la que venía circulando, y al hacerlo pierde piezas de su vehículo que quedan esparcidas en el carril izquierdo de circulación. Y precisamente tratando de esquivar una de estas piezas es cuando el actor colisiona con un tercer vehículo al que venía adelantando por el carril izquierdo.
SEGUNDO.- Y siendo el expuesto el motivo de apelación, y con el fin de dar adecuada respuesta a dicha alegación ha de recordarse que la responsabilidad extracontractual que en el artículo 1902 del Código Civil se regula no es concebida en nuestro Derecho positivo sino a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la extensión de un reproche a la conducta del agente, y aunque este reproche culpabilístico esté atenuado por aplicación de las modernas teorías de la creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba , la insuficiencia de la previsión etc..., ello, sin embargo, en ningún caso hace posible adelantar la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivas. Se hace por tanto indispensable, como antecedente la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente entre aquélla y éste, o dicho de otro modo, la determinación concreta frente al caso estudiado de que de aquella conducta del agente se deriva, según las reglas de la lógica, la consecuencia necesaria del daño producido (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1996 ).
Así, puede decirse que para el éxito de la acción ex art. 1902 del CC ., conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputarse dicha acción a título de culpa o negligencia, c) producción de un daño y d) concurrencia de una relación causal entre el acto u omisión y el resultado dañoso. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 1943 es también constante, sin embargo, la jurisprudencia que, en materia de culpa extracontractual o aquiliana, viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tamtum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (vid. entre otras SSTS 30-VI-1.985; 17-XII-1.987 y 16-X-1.989 ), siendo sólo aplicable, sin embargo, dicha doctrina en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero, no en cambio cuando al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, puesto que en los casos, por ejemplo, de colisión entre dos vehículos, como ocurre en el presente caso, en que haya de determinarse a cuál de los conductores debe atribuirse la culpabilidad del accidente, establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 1.990 , habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1214 del CC ., - actualmente artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000 -, prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga probatoria (en el mismo sentido SSTS 6-III-1.992, 15-IV-1.992 y 9-III-1.995 ), e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar, que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, y en palabras de Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de enero de 1997 , se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquélla se fundaba, siendo en esta dirección particularmente clara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , en la que se mantiene que "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y por tanto se debe acudir a que es quién debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ."
Es decir, que la antes citada teoría de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (Sentencias de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), por lo que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe probar que en su demandado concurrieran todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil que han quedado ya expuestos -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, es decir, que al hallarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio ya expuesto, la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, quedaría obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.
Igualmente puede fundarse la acción ejercitada en el artículo 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuyo texto en vigor a la fecha del accidente había sido aprobado por
CUARTO.- Expuesto todo ello y tras el examen de la prueba practicada, no se comparte por este Órgano de Apelación las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia y frente a lo afirmado en la sentencia dictada se estima que el accidente fue debido a la conducta del conductor demandado. Y realizamos esta afirmación porque así estimamos que se deriva de la prueba practicada.
Consta acreditado en estos autos efectivamente, y en un primer lugar, que D. Héctor y cuando viene circulando por la vía A- 7, sentido Algeciras, pierde el control de su vehículo, colisionando con la mediana. Esta pérdida de control se debe, y según declaran los Agentes de la Guardia Civil que en su día extendieron las diligencias a prevención que han sido unidas autos, a su exceso de velocidad. Así se recogió en las referidas diligencias y ha sido ratificado por los Agentes actuantes en el momento del juicio.
Consta igualmente probado en autos, porque así lo reconoce el mismo demandado, que como consecuencia de dicha colisión, perdió alguna piezas de su vehículo, que quedaron esparcidas por la calzada.
Y es precisamente al tratar de esquivar una de estas piezas, y como se recoge en la resolución recurrida, cuando el actor colisiona con un tercer vehículo cuando trataba de adelantar a éste por el carril izquierdo. Concretamente, y como reconoce la misma Compañía apelada en su escrito de oposición al recurso interpuesto, el actor colisiona con el paragolpe del vehículo del conductor demandado, que se hallaba en dicho carril.
Cierto que podemos considerar, como ha sostenido la Compañía Aseguradora, que estamos ante un segundo siniestro, pero este se produce como consecuencia del primero, esto es, como consecuencia de las piezas que se desprenden del vehículo del conductor demandado que, como hemos indicado, ha colisionado con la mediana al perder el control de su vehículo por exceso de velocidad. Y entre ambos siniestros, y como explicó el segundo de los Agentes que declaró en el acto del juicio, existe una inmediatez, la cual por otro lado se desprende de las mismas diligencias a prevención que se instruyen, donde lo que se recoge precisamente es el siniestro entre las partes en este procedimiento al margen de la existencia de ese tercer vehículo implicado que no se hallaba ya, según se dice, en el lugar de los hechos.
No parece que pueda exigírsele al demandante que advierta la existencia en el carril izquierdo de una autovía por la que viene circulando, por cierto en un día de lluvia, según se recoge, y en una curva cerrada, la existencia de un obstáculo como el que provoca finalmente el siniestro, no constando acreditado que cuando dicha colisión se produce el siniestro previo hubiese ocurrido con la antelación necesaria como para ser advertido por el hoy actor, al margen de lo que pudo ocurrir a otros conductores, cuya declaración por otro lado no ha sido oída en este procedimiento.
Ha de responder pues el conductor demandado, la entidad propietaria del vehículo y la compañía aseguradora de éste, por los daños reclamados por el actor.
QUINTO.- Y tales daños han de ser los solicitados en la demanda que ascienden a un total de 2.132, 80 Euros, cantidad ésta debidamente acreditada a la vista del presupuesto presentado con la demanda y que no ha sido objeto de contradicción alguna.
Respecto a dicha cantidad la Compañía Aseguradora habrá de hacer frente a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
En definitiva, ha de revocarse íntegramente la sentencia dictada condenando a los demandados al pago a la parte demandante de la cantidad reclamada en la demanda, debiendo además la Compañía Aseguradora hacer frente a los intereses a los que hemos hecho inmediata referencia.
SEXTO.- Estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta Alzada.
Respecto a las costas de primera instancia deberán ser abonadas por los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, CONDENANDO A D. Héctor , A LA ENTIDAD FURGONETAS ALQUILER SA Y A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A A ABONAR AL PRIMERO LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.132,80 Euros), debiendo la Compañía Aseguradora hacer frente a los intereses fijados en los fundamentos de esta resolución.
Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Héctor , A LA ENTIDAD FURGONETAS ALQUILER SA Y A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A ABONAR LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
No se hace expresa imposición de las costas de esta Alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma. Sra. María Ángeles Villegas García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
