Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 97/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 308/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100122
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 308/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz
Oposición a Resolución Administrativa de Menores n º 851/2.007
Rollo Apelación Civil n º 97/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 22 de Junio de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Oposición a Resolución Administrativa de Menores, en el que figuran como parte apelante DOÑA Fermina y DON Nicolas , representados por el Procurador Doña gema María García Fernández y defendidos por el Letrado Don Luis Landero Cervilla, y como parte apelada LA CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el procedimiento civil de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gema María García Fernández en nombre y representación de Dª Fermina y D. Nicolas , debo declarar y declaro no haber lugar a dejar si efecto la resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia, de fecha 12 de julio de 2007, por las que se declaraba la no idoneidad de los actores para llevar a cabo la adopción internacional; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Fermina y DON Nicolas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Junio de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y dadas las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del presente recurso de apelación en torno a la infracción de determinadas garantías procesales relativas a la prueba testifical y pericial referenciadas en el mismo, dado que en dicho recurso se formuló la solicitud de que las mismas se llevaran a cabo en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo denegada la solicitud probatoria por auto de la Sala de fecha 20 de Abril de 2.009 dictado en el presente Rollo de Apelación Civil, hemos de remitirnos al contenido del mismo y a la firmeza de dicha resolución al no haber sido recurrida, por lo que no cabe hablar de indefensión en los términos en que se hace en las alegaciones aludidas.
Basan los apelantes su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso hemos de tener en cuenta que establece el artículo 176 del Código Civil que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Es en base a ese interés y a la convicción de que, en su superior interés, ha de ser valorada la idoneidad de quien solicita su patria potestad, a través del proyecto adoptivo, por lo que se procede a revisar la declaración administrativa de declarar a los solicitantes inidóneos, con la también convicción de que de no serlo no se estará privando a un menor de esa alternativa sino a los solicitantes de ese concreto proyecto, pues aquél puede alcanzar ese mismo estatus de entre otros padres con idéntico proyecto. Pues bien, para resolver el delicado problema de la idoneidad o no de unas personas para poder ser padres adoptivos, de acuerdo con el artículo 176 del Código Civil , es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso que evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones idóneas para ello, como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre, encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 de la Constitución, y del propio éxito de una adopción, que podría verse abortada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso de las peculiaridades de los seres humanos.
Pues bien, realizando esa ponderación hay que partir de los obstáculos contenidos en los informes en los que fundamenta la administración su declaración de inidoneidad. Y a este respecto dichos informes psicológicos y sociales que sirvieron de base a la resolución administrativa consideran que existe falta de motivación o resulta inadecuada la motivación de la adopción por priorizar expectativas personales, derivadas del vacío de la independencia de sus hijos biológicos, e idealización del proyecto adoptivo, a la que hay que añadir la diferencia generacional con los propios hijos de la pareja, sobre todo, que encontrándonos en trámites de una adopción de tipo internacional habrían de tenerse muy en cuenta la aceptación de la historia personal del menor, sus condiciones étnicas y culturales. En esencia, la motivación del recurso de los apelantes se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial psicológica verificada en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.
Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el supuesto de autos consta en las actuaciones un informe psicológico (folios 26 y siguientes) y otro social (folios 46 y siguientes) realizados por una psicóloga y trabajador social del organismo encargado de tramitar la adopción, en los cuales se emiten las conclusiones que el Juez "a quo" incorpora a su sentencia, informe que goza de una presunción de objetividad y veracidad de la que carece el informe psicológico aportado a instancias de los propios actores y apelantes que consta a los folios 175 y siguientes de los autos y que fue ratificada a presencia judicial. Pero es que, a mayor abundamiento, el informe de los funcionarios del organismo público se ve avalada por el realizado por otra psicóloga (folios 89 y siguientes de los autos) y trabajadora social (folios 99 y siguientes de los autos) adscritos al turno establecido al efecto por los respectivos Colegios profesionales correspondientes al tratarse de una adopción internacional, los cuales emiten de forma conjunta una propuesta (folios 83 y siguientes) absolutamente coincidente con los planteamientos de los funcionarios públicos.
En definitiva, los informes realizados a instancias de la entidad apelada son superiores no solo desde el punto de vista numérico sino que son más amplios en cuanto que contemplan más puntos de vista al incluirse los informes sociales a que hemos aludido, y las conclusiones a que se llega en los mismos no supone que se pongan en tela de juicio en absoluto las habilidades parentales de los apelantes sino que al encontrarnos ante una adopción internacional y dada la edad que habría de tener el menor adoptando, los problemas que puedan plantearse dada su procedencia y sus características étnicas, culturales y sociales, hacen que hayamos de ser más rigurosos con las condiciones de los adoptantes en cuanto que los problemas que puedan plantearse para la adaptación del menos a su nuevo entorno pueden tener una evidente trascendencia con respecto al mismo, y no ha de olvidarse cual es el interés superior al que ha de orientarse la adopción, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Fermina y DON Nicolas y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Fermina y DON Nicolas contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
