Sentencia Civil Nº 308/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Civil Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 216/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100123

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00308/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003554 /2008

RECURSO DE APELACION 216 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 757 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: Estanislao

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Ovidio

Procurador: Carlos Daniel

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº308

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del Juicio Verbal nº1021/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como impugnante-apelante Don Estanislao , no personado en esta alzada, y de otra, como impugnado-apelado Don Ovidio , representado por el Procurador Sr. Don Carlos Daniel .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha veintiocho de julio de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la impugnación formulada por DON Estanislao frente a la Tasación de Costas de fecha 31 de enero de 2006, relativa a las ocasionadas en el procedimiento declarativo verbal 1021/02, se declaran indebidas las partidas a que se ha hecho referencia en la presente resolución y se reducen las mismas a las siguientes cantidades:

Honorarios del Letrado Don Domingo : 1.812,65 euros (IVA incluido), sin perjuicio de la impugnación formulada por excesivos.

Derechos del Procurador Don Carlos Daniel : 223,83 euros (IVA incluido)

No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 28-7-2006 se dicta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid sentencia resolviendo la impugnación por el concepto de indebida de la tasación de costas de fecha 31-1-2006, practicada en el juicio verbal nº 1021/02, estimando en parte la misma y frente a ella se interpone recurso de apelación por el impugnante D. Estanislao , en base a las siguientes alegaciones:

1ª.-Nulidad de actuaciones desde el 16-3-05, fecha de presentación del escrito de solicitud de tasación de costas, por infracción del art. 242.2 de la LEC .

2ª.- Vulneración del principio de legalidad por infracción de lo dispuesto en el art. 243.2 del LEC por incluir en la minuta derechos por actuaciones no autorizadas por la Ley.

3ª.- No procede la inclusión del IVA en las minutas, en virtud de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9-3-05 al establecer que no debe considerarse repercutible como costas.

4ª.- Abuso de derecho y mala fé de la apelada al reclamar honorarios por importe de 4.431,20 ? cuando legalmente le corresponde 1.003,09 ?.

5ª.- Inaplicación del art. 246.3 de la LEC , pues al estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas debieron imponerse a la parte contraria y minutante las costas de dicha impugnación.

6º.- Sobre la cuenta del Procurador, no cabe incluir el IVA.

Apelación a la que se opone D. Ovidio , que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala comparte plenamente los argumentos de la sentencia recurrida, al tratarse de cuestiones que ya han sido resueltas por los tribunales en sentido contrario al pretendido por la apelante que repite, en esta alzada, los motivos de su impugnación respecto de la tasación de costas practicada por el Juzgado.

Infracción del art. 242.2 de la LEC .

Respecto a la cuenta del Procurador, D. Carlos Daniel , efectivamente el Tribunal Supremo ha reiterado que no es necesario que reúna las formalidades de una factura, ni que se justifique el previo pago por la mandante. Así las Audiencias Provinciales (entre otras de Madrid, sección 11ª, Sentencia de fecha 19-11-2004, de Cádiz, en Auto de 16-4-2002, y de Alicante en sentencia de 9-10-2002 ), distinguen entre gastos y suplidos de un lado abonados por la parte favorecida por la condena en costas y derechos de Procurador y honorarios de Letrado por otro. De modo que a los primeros -gastos y suplidos- les es aplicable el art. 242.2 de la LEC , esto es "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Sin embargo los derechos del Procurador y honorarios del Letrado, como en este caso, son gastos que necesariamente se van a producir durante el proceso, quedando acreditado su devengo con la intervención de los profesionales respectivos. A lo que cabe añadir que el crédito derivado de la condena en costas es a favor de la parte y no de los profesionales que le han representado o defendido (Sentencia de la A.P. de Madrid, sección 21ª, de 19-5-2003 ), o en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (EDJ 1990 /2133) : "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas".

Respecto a la minuta de honorarios del Letrado, D. Domingo , cabe decir lo mismo en cuanto a que no es necesaria la acreditación del previo abono por el cliente. La Juzgadora de instancia la reduce a 1.562,63 ? más el 16% de IVA, total 1.812,65 ? (frente a los 4.804,38 ? recogidos en la tasación de costas).

Por todo ello no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, que además, por el motivo alegado, en ningún caso sería pertinente, pues de acoger las alegaciones del recurrente la consecuencia sería la declaración de indebidas de la minuta y cuenta referidas, pero no la nulidad pretendida, pues ni hay infracción procesal ni por tanto indefensión.

TERCERO.- Vulneración del principio de legalidad por infracción de lo dispuesto en el art. 243.2 del LEC por incluir en la minuta derechos por actuaciones no autorizadas por la Ley.

Procede así mismo su rechazo, pues no puede considerarse como actuación inútil, superflua o no autorizada por la ley la relativa al escrito del letrado minutante oponiéndose a la prejudicialidad penal, cuestión esta planteada por el impugnante, Sr. Estanislao dentro del juicio verbal, del que deriva la tasación de costas objeto de impugnación. Se trata por tanto de una actuación realizada en el procedimiento y por tanto susceptible de ser minutada.

CUARTO.- No procede la inclusión del IVA en la minuta del Letrado ni en la cuenta del Procurador.

Como ya se dijo por este Tribunal en el Auto dictado con fecha 29-2-2008 (rollo de apelación nº 683/2007 ) : "Respecto del IVA la cuestión que se nos somete a consideración no es otra que la procedencia de repercutir el IVA al condenado al pago de las costas el procedimiento, cuestión que contrariamente a lo mantenido por la parte impugnante, con cita de la RDGT de 9 de marzo de 2005, ha de resolverse afirmativamente, pues como ponen de manifiesto las SSTS de 30 de marzo, 6 y 27 de abril de 2006, siguiendo el criterio ya constatado en la de 13 de Febrero de 2.001 : "Es doctrina jurisprudencial ya consolidada y emanada de las sentencias de esta Sala, la que determina que es preciso incluir el IVA en la tasación de costas, pues si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas deba incluirse este concepto, por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello quiere decir, que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio (por todas las sentencias de 30 de diciembre de 1.986, 23 de marzo de 1.993, 20 de marzo de 1.996 y 13 de noviembre de 1.996 )". Todo lo cual es aplicable no sólo a los honorarios del Letrado sino también a los derechos del Procurador. En igual sentido, las SSTS de 17 y 21 de Diciembre de 1.999, 27 de Marzo y 18 de Abril de 2.000, 4 de Julio de 2.001, 5 de Julio de 2.004 y 1 de Abril de 2.005 , en que se determina que el IVA es un concepto incluíble en la tasación de costas con arreglo a la doctrina de la STS de 7 de junio de 2006 y de la SAP, Sección 14ª, de 28 de marzo de 2006 . La influencia que pueda tener la Consulta nº 100/2005 de la DGT de 9/03/05 (RDGT de 9 de marzo de 2005), en este asunto no resulta relevante, atendida dicha consolidada línea jurisprudencial, que se ha ratificado recientemente, porque en la Jornada de Unificación de Criterios, celebrada el 28 de septiembre de 2006, por los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia, en su punto 5º, se acordó por unanimidad que resulta procedente la inclusión en las tasaciones de costas de las partidas correspondientes al IVA de la minuta de honorarios de Letrado y de los derechos de Procurador de la parte beneficiaria de la condena en costas.

El criterio de esta Sección, manifestado en sus sentencias nº 30 de 13 de enero de 2006, 7 de julio de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ha sido ratificado por el Tribunal Supremo mediante el criterio seguido, entre otras, en su sentencia ya citada de 30 de marzo de 2006 (R. 2748/1998 ), en que se remite, entre otras, a las de 13/11/96, 17/02/99 y 27/03/2000, concluyendo que:"La impugnación promovida por la parte condenada al pago de las costas se concreta a considerar indebidos los honorarios del Letrado en cuanto a la partida que incluye por I.V.A. Las cantidades que se perciban en concepto de costas judiciales no tienen consideración de contraprestación sujeta al referido impuesto, y actúan con carácter indemnizatorio, conformando crédito a favor de la parte vencedora como titular de las mismas y no su Letrado. Respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración, que el pago de dicho gravamen fiscal correspondiente a honorarios a Letrados obedece a servicios profesionales prestados por los mismos, que resultan ser sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente. Al haber pronunciamiento judicial en costas a su favor, la obligación del pago del I.V.A. por honorarios corre de cuenta de quien resultó condenado, tanto si lo hubiese satisfecho la parte vencedora a su Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si no se lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrará de su importe, que ya habría abonado o debería abonar a Hacienda, por lo que se concluye que el litigante perdedor que resulta obligado al pago de las costas debe de asumir el I.V.A. correspondiente (sentencias de 20-5 y 19-12-1991, 23-3-1994, 9-5-1995, 13-11-1996, 17-2-1999 y 27-3-2000 ). Lo expuesto determina la improcedencia en la impugnación".

En aquella resolución nº 30 de 13 de enero de 2006 dijimos que; "estando en presencia de un procedimiento civil debe aplicarse la consolidada doctrina de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, manifiesta en sus sentencias núm. 1163/2004 de 24 noviembre, núm. 1189/2004 de 9 diciembre, y núm. 758/2004 de 5 julio, Recurso núm. 2885/1999 , en materia de impugnación de honorarios. La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al impuesto sobre el valor añadido «IVA». Al respecto, dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 (RJ 19998232 ) que «el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser este vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Publica (STS de 9 de mayo de 1995 [RJ 19953627 ] que cita las de 24 de marzo de 1987 [RJ 19871718] y 23 de marzo de 1994 [RJ 19942166], así como la de 13 de noviembre de 1996 [RJ 19968236] que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991 [RJ 19919403], 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996 [RJ 19962247])», doctrina igualmente aplicable a dicho impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada sobre este particular, sin que la interpretación propiciada por el impugnante del artículo 78, tres 1º de la Ley 37/1992 sea aceptada por la Sala, pues no es aplicable al caso, y cuya ambigüedad, que impide su correcta integración al supuesto debatido, aunque la trató de despejar, la Consulta sobre impuestos de 4 de marzo de 2004, nº 0500-04, pero su criterio no es aplicable, ni es vinculante para este órgano jurisdiccional civil, que entiende que es correcto el tratamiento jurídico dispensado al caso en la Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2004, por el Sr. Secretario de la Sección, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 84.1. 1º y 88 de la LIVA de 28/12/1992 , la cual debe atenerse a la jurisprudencia comentada de la Sala 1ª del T.S. que considera incluíble en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la LEC de 1881 y que se mantiene en sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril y 15 de febrero del corriente año (recursos núm. 4660/99, 277/97 y 1062/97 respectivamente)"; criterio que se mantiene en la sentencia de 8 de abril de 2003 en aplicación del art. 241.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , ya que el pago del IVA es un gasto que tiene "su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso". El precepto citado por el impugnante se refiere a los actos de repercusión tributaria, en concreto a actuaciones tributarias reclamables, ajenas a la cuestión que aquí se debate desde el momento en que lo que se plantea es una condena contenida en resolución judicial al pago de las costas habidas en un procedimiento, costas de las que forma parte un concreto impuesto puesto que los profesionales del derecho que intervinieron en el procedimiento han de repercutirlo en su minuta. En efecto, Letrados y Procuradores vienen obligados por el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (RCL 19922786 y RCL 1993, 401 ) y 26 de su Reglamento (RCL 19922834 y RCL 1993, 404 ) a repercutir en su minuta, separadamente, las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos, y el IVA correspondiente. Dicha repercusión se dirige al cliente, que es quien debe abonarlo. Ahora bien, cuando una resolución judicial hace condena en costas, éstas están integradas por los honorarios de los procuradores, minutas de los letrados, en su caso, honorarios de los peritos que hayan podido intervenir, así como otros gastos. Como quiera que los peritos, letrados y procuradores son sujetos pasivos del impuesto, todos ellos han de repercutirlo por su actividad profesional, y si un pronunciamiento judicial impone las costas a una de las partes, esas costas están integradas también por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no porque la resolución que resuelva el incidente sobre tasación decida ese aspecto administrativo preventivo (términos que utiliza, para rechazarlo, la sentencia de la Sala Tercera de 6-5-2004 [RJ 20042879 ]), sino como consecuencia de que una resolución anterior, la del asunto principal que condenó en costas, así lo ha decidido, y desde el momento en que dentro de las mismas se inserta ineludiblemente el Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin duda una decisión contraria a lo que aquí se expone produciría una situación contradictoria desde el momento en que, repercutido el IVA por la intervención del profesional del derecho, el cliente no tendría por qué pagarlo al existir una expresa condena a la parte contraria, y de no imponerse al condenado por no figurar en la correspondiente tasación, sería aquél, es decir, el Abogado o el Procurador, quien no podría repercutirlo a nadie. Si tal cosa resulta absurda, injusta se manifiesta la solución a la que podría llegarse, que supondría que el profesional -Letrado o Procurador- lo cargara al cliente con quien tuvo la relación de arrendamiento de servicios, con lo que se reduciría económicamente su vencimiento en el proceso".

Se rechaza este motivo del recurso, procediendo la inclusión del IVA discutido.

QUINTO.- Abuso de derecho y mala fé de la apelada al reclamar honorarios por importe de 4.431,20 ? cuando legalmente le corresponde 1.003,09 ?.

Se desestima. La sentencia de primera instancia ya establece que la minuta del letrado no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del procedimiento de conformidad con el art. 394.3 de la LEC, esto es de 1.562 ,63 ?, cantidad a la que hay que añadir 250,02 ? por el 16% de IVA. Explica la Juzgadora "a quo" que no cabe considerar la cuantía de la reconvención que fue inadmitida a trámite. Luego carecen de consistencia las alegaciones en este punto del apelante, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la cuantía de dicha minuta, en el trámite que se siga en el Juzgado en cuanto a la impugnación por excesiva.

SEXTO.- Inaplicación del art. 246.3 de la LEC .

Ha de correr este motivo la misma suerte que los anteriores. No es aplicable la norma citada, por cuanto esta se refiere solamente a la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesiva, siendo el nº 4 el que contempla el trámite de la impugnación por indebidas, estableciendo claramente que "se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal". Luego las reglas sobre las costas de este incidente serán las generales del art. 394 de la LEC, que en su numero 2 establece que si la estimación fuere parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y en este caso la Juzgadora de instancia no impone las costas del incidente porque estima en parte la impugnación, pronunciamiento que ha de confirmarse por ajustarse plenamente a la disposición legal aplicable.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

SEPTIMO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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