Última revisión
10/06/2010
Sentencia Civil Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 229/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100246
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00308/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diez de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 728/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 229/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Ceferino y Dña. Paloma , representados por el procurador D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ, en esta alzada, y como apelado SEGUROS MERCURIO, S.A., representada por la procuradora Dña. CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ, en esta alzada, sobre responsabilidad civil extracontractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés (Madrid), en fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN, en nombre y representación de D. Ceferino y DOÑA Paloma , sobre responsabilidad civil y contra COMPAÑÍA MERCURIO SEGUROS S. A. representado procesalmente por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de los actores y con imposición de costas a los actores.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ceferino y Dña. Paloma , al que se opuso la parte apelada SEGUROS MERCURIO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Los actores, don Ceferino y doña Paloma , ejercitan, en su condición respectiva de conductor y ocupante del vehículo matrícula Q-....-QY , acción directa de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico contra Mercurio Seguros S.A., alegando que el día 19 de mayo de 2002, don Ceferino conducía el vehículo Q-....-QY por la confluencia de las calles Conde de Barcelona y Manuel Azaña de Leganés cuando fue colisionado violentamente por el vehículo matrícula M-7000-XT o XY, conducido por don Jesús , propiedad de Empresa Martín S.A., y asegurado en Mercurio Seguros S.A., (actualmente en liquidación) bajo la correspondiente póliza de responsabilidad civil obligatoria de vehículos a motor, produciéndose la colisión por la invasión del vehículo M-7000-XT o XY del carril por donde circulaba el vehículo conducido por don Ceferino , "por la conducción imprudente o cuanto menos negligente y desatenta, consistente en una patente invasión de carril y corte de paso", añadiendo que la "conducción imprudente o cuanto menos negligente y desatenta puesta de manifiesto, fue la que ocasionó la colisión descrita, conocida como alcance por detrás provocando la colisión en cadena descrita", produciendo lesiones a don Ceferino que tardaron en curar 92 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y secuelas (síndrome postraumático cervical: cefaleas, contractura muscular) valoradas en 4 puntos y a doña Paloma que tardaron en curar 122 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y secuelas (síndrome postraumático cervical: cefaleas, contractura muscular) valoradas en 5 puntos, reclamando las indemnizaciones siguientes: para don Ceferino 6.699,06 euros (92 días impeditivos a razón de 42,93 euros día, 3.949,66 euros; y 4 puntos por secuela a razón de 687,35 euros punto, 2.749,40 euros); para doña Paloma 8.736,41 (122 días impeditivos a razón de 42,93 euros día, 5.237,46 euros; 5 puntos por secuela a razón de 699,79 euros punto, 3.498,95 euros); también reclaman los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro e "intereses legales para las cantidades que sean indemnizadas por Mercurio Seguros".
La aseguradora demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Excepción de prescripción de la acción por el transcurso de un año por no haberse interrumpido por las cartas aportadas con la demanda, al no constar que ese fuera el contenido de las remitidas y al no haberse recibido por Mercurio Seguros S.A., impugnando los documentos 9 a 22 de la demanda. 2.- Resulta incomprensible la forma de producción del accidente expuesta en la demanda: "alcance por detrás provocando la colisión en cadena descrita"; de los documentos 1, 2 y 3 aportados con la demanda, no puede establecerse de forma clara cuál fue la mecánica del accidente y el aportado "parte amistoso" cursado por el conductor del autobús M-7000-XT a Empresa Martín S.A., propietaria del mismo, está en contradicción manifiesta con el parte de declaración amistosa aportado por los actores con la demanda, por lo que se opone a la descripción de hechos realizada por los demandantes y se niega responsabilidad alguna en el conductor del autobús; la parte actora debe acreditar la existencia de la acción u omisión negligente del conductor del autobús pues no cabe la inversión de la carga de la prueba en casos de colisión mutua de vehículos; se niega el alcance de las lesiones y se impugna la cuantificación económica de los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes porque se aportan sendos partes de urgencias y asistencia fechados el 24 de mayo de 2002 (atención médica prestada a doña Paloma ) y el 23 de mayo de 2002 (referido a don Ceferino ) y dos informes de valoración de sus lesiones y secuelas fechados el 11 de noviembre de 2002, en el que se hace referencia a antecedentes de accidente de tráfico de 19 de diciembre de 2005, sin acompañar documento alguno que justifique o razone cómo el facultativo que emite los informes de valoración del daño llega a las conclusiones que, sobre el período de sanidad y secuelas, establece; en el juicio de faltas previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Leganés (juicio de faltas 166/03) y finalizado por sentencia absolutoria por haber renunciado los dos denunciantes a las acciones penales con reserva expresa de acciones civiles y no existir acusación, aparecen dos informes médico-forenses de sanidad que constatan: respecto a doña Paloma , fechado el 26 de marzo de 2003: tardó 30 días en curar de los cuales 8 días fueron impeditivos; diagnóstico: contractura cervical; tratamiento collarín cervical, anti-inflamatorios, relajantes; rehabilitación; sin secuelas, habiendo precisado una sola asistencia; respecto a don Ceferino , fechado el 11 de junio de 2003: tardó 21 días en curar de los cuales 14 fueron impeditivos y 7 no impeditivos; diagnóstico contractura para-vertebral; tratamiento inmovilización y fármacos; sin secuelas, habiendo precisado una sola asistencia; no se han devengado intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , al existir discrepancia fundada sobre la cuantía de la indemnización y no estar determinadas las causas del siniestro.
La audiencia previa se suspende para resolver sobre la excepción de prescripción de la acción y por auto de 15 de abril de 2009 se desestima la misma.
En el acto del juicio, en conclusiones, los demandantes fijan la pretensión indemnizatoria "alternativamente" a la cuantificada en la demanda, de acuerdo con el informe médico forense aportado por la demandada, como sigue: para doña Paloma 1.287,90 euros por los 30 días que tardó en curar, estando 8 días impedida para sus ocupaciones habituales; para don Ceferino 901,53 euros por los 21 días que tardó en curar, estando 14 días impedido para sus ocupaciones habituales; más intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que el día 19 de mayo de 2002 , en la confluencia de las calles Conde de Barcelona y Manuel Azaña de Leganés, tuvo lugar un accidente de circulación entre el vehículo autobús, matrícula M-7000-XT, conducido por don Jesús , propiedad de Empresa Martín S.A., y asegurado en Mercurio Seguros S.A., y el vehículo turismo, matrícula Q-....-QY , conducido por don Ceferino y en el que viajaba como ocupante doña Paloma y como consecuencia de accidente, la última resultó lesionada con contractura cervical, habiendo invertido 30 días en su curación, 8 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico o quirúrgico, sin secuelas y don Ceferino resultó lesionado con contusión "paravertebral", habiendo invertido en su curación 21 días, de los que 14 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no precisando tratamiento médico o quirúrgico, sin secuelas; razona que la parte actora ha ejercitado la acción derivada del artículo 1.902 del Código civil y estando obligada a probar el cómo y el por qué se produjo el accidente, no ha acreditado la forma de producirse el accidente por lo que no puede establecerse la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente que se atribuye al conductor del autobús y el resultado dañoso acaecido; y desestima la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas causadas.
Los demandantes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al estar acreditado, mediante la practicada, el cómo y el por qué se produjo el accidente, así: la invasión del autobús del carril por el que circulaba el turismo; y, subsidiariamente, improcedente condena al pago de las costas al concurrir serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
En el presente supuesto, revisada la prueba practicada consideramos que la apreciación de la misma por el juez de primera instancia, que es lo que cuestionan los apelantes, no se muestra adecuada a los resultados obtenidos en el proceso.
La prueba practicada es la siguiente:
1.- El parte de declaración amistosa de accidente suscrito por los dos conductores de los vehículos intervinientes señala con una cruz las circunstancias que siguen: vehículo A (el autobús M-7000-XT) giraba a la izquierda; vehículo A invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso; vehículo B (el turismo Toyota Celica) giraba a la derecha; el croquis de este parte amistoso sitúa al autobús, en el momento de la colisión, sobre la línea de separación de los dos carriles de circulación invadiendo claramente aquél por el que circula el turismo y señala el punto de contacto de los vehículos en el lateral delantero izquierdo del autobús y en la aleta delantera izquierda del turismo.
El testigo don Jesús , conductor del autobús, reconoció su firma en el parte de declaración amistosa del accidente, y si bien manifestó que el croquis no lo hizo él y que firmó porque se puso tozudo el conductor del otro vehículo, protestaban los viajeros del autobús, que decían que llegaban tarde a su trabajo, y aquél no se retiraba de la curva, lo cierto es que la aseguradora demandada no ha aportado la copia (autocopia o ejemplar duplicado) del parte de declaración amistosa del accidente, ni ha solicitado el requerimiento al conductor o a la empresa propietaria del autobús para su aportación al proceso, con el fin de justificar que lo reconocido con la firma del conductor don Jesús no eran todas las menciones que constan en el aportado con la demanda, significadamente, el croquis y las circunstancias del impreso marcadas con una cruz.
2.- El parte de declaración de accidente aportado por la demandada, cursado y elaborado unilateralmente por la propietaria del autobús, que reseña: "Efectuando el giro en la curva de las calles Av. Conde de Barcelona con Manuel Azaña, el vehículo que circulaba en sentido contrario, con falta de visibilidad, por el seto, entró muy recto en la curva, rozándose con el lateral trasero izquierdo del autobús. Me obligó a firmar un parte amistoso sin rellenar, para que moviera su coche y pudiera continuar mi servicio. El parte amistoso que el contrario presentó en la empresa, rellenado posteriormente, no coincide el croquis con la forma de ocurrir el accidente".
El croquis que acompaña a dicho parte unilateral sitúa al autobús, en el momento de la colisión, con su lateral izquierdo sobre la línea de separación de carriles, y el punto de contacto de los vehículos en el lateral trasero izquierdo del autobús (tras la mitad de dicho vehículo) y en la aleta delantera izquierda del turismo.
El testimonio del conductor del autobús, quien, aún cuando niega que invadiera el carril contrario, reconoce que dibujó la posición de los vehículos en el plano- croquis aportado por la demandada, así como que el turismo no iba deprisa y que el autobús que él conducía iba casi parado porque conocía que la curva era muy cerrada y peligrosa.
El parte de declaración amistosa del accidente suscrito por los dos conductores, sin justificación alguna de la "presión" que dice sufrida el conductor del autobús al estampar su firma, ni de la existencia de alguna alteración posterior a su suscripción, debe prevalecer sobre el unilateral elaborado con posterioridad por la propietaria del vehículo, pues es en el momento inmediato posterior al accidente cuando los conductores describen las circunstancias del mismo con mayor objetividad; por otra parte, quien dibujó los vehículos en el croquis adjunto al parte unilateral elaborado por la propietaria del autobús fue su conductor y ese croquis, ya lo hemos expresado, sitúa al autobús sobre la línea de separación de los carriles y al turismo dentro de su carril según el sentido de su marcha.
De la prueba practicada resulta que la colisión se produce por haber invadido el autobús el carril contrario, esto es, el carril por el que circula el turismo, aún cuando sea ligeramente.
Además, es máxima de experiencia que en curva muy cerrada, peligrosa y estrecha (el testigo-conductor del autobús atribuye tales características a la curva), un vehículo de mayor envergadura (aquí, el autobús de 50 plazas) es más proclive a invadir ligeramente el carril contrario que un vehículo de dimensiones normales (aquí, el turismo marca Toyota Celica) que circula a velocidad moderada.
TERCERO.- Los demandantes han justificado la conducción negligente del conductor del autobús (la invasión del carril contrario aún cuando sea escasa), el resultado lesivo (las lesiones del conductor y ocupante del turismo en los términos reseñados en los partes de sanidad del médico forense) y la relación de causalidad entre la conducta negligente y el daño, sin que pueda apreciarse conducta culposa en el conductor codemandante, que circula correctamente por el espacio que delimita el carril correspondiente al sentido de su marcha y a velocidad moderada, por lo que la aseguradora demandada ha de responder, en virtud del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil extracontractual de la propietaria del autobús, de los daños personales realmente causados a los demandantes.
CUARTO.- Doña Paloma sufrió lesiones que tardaron en curar 30 días de los cuales 8 días fueron impeditivos y 22 no impeditivos, sin secuelas. Don Ceferino sufrió lesiones que tardaron en curar 21 días de los cuales 14 fueron impeditivos y 7 no impeditivos, sin secuelas.
La demandada debe abonar a doña Paloma , según las cuantías fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2002, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicación durante 2002 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la suma de 852,08 euros (incapacidad temporal sin estancia hospitalaria 8 días a razón de 42,93 euros cada día/343,44 euros y 22 días de curación sin impedimento a razón de 23,12 euros cada día/508,64 euros) y a don Ceferino la suma de 762,86 euros (incapacidad temporal sin estancia hospitalaria 14 días a razón de 42,93 euros cada día/601,02 euros y 7 días de curación no impeditivos a razón de 23,12 euros cada día/161,84 euros); así como los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, de acuerdo con la interpretación establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , cual es, que el interés de demora a satisfacer al perjudicado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resulta superior.
Los intereses se deben porque: El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. (...). 8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
La aseguradora codemandada no cumplió su prestación en ninguno de los plazos establecidos legalmente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 recuerda: "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ). Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del artículo 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )".
En este caso, la aseguradora conocía las circunstancias en que se produjo el accidente (bien por tener en su poder el parte de declaración amistosa del accidente, bien por poder exigirlo a su asegurada ya que ésta hacía referencia al mismo en el parte unilateral que le fue presentado) y podía deducir la responsabilidad de su asegurado, así como realizar el cálculo de la indemnización mínima debida (conforme a los días de incapacidad temporal y de curación establecidos en los informes médico-forenses de sanidad) aplicando los valores establecidos en el baremo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, de modo que no existe causa justificada, ni causa que no le fuera imputable para no realizar el pago de la cantidad mínima debida.
QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte, revocada la sentencia apelada y estimada parcialmente la demanda con el fin de condenar a la demandada a que abone a doña Paloma la suma de 852,08 euros y a don Ceferino la suma de 762,86 euros, incrementadas ambas cantidades con los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Carlos Martín Martín, en representación de doña Paloma y don Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Leganés (juicio ordinario 728/08) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Paloma y don Ceferino contra Mercurio Seguros S.A., condenar como condenamos a dicha demandada a que abone a doña Paloma la suma de 852,08 euros y a don Ceferino la suma de 762,86 euros, incrementadas ambas cantidades con los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, calculados, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resulta superior, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Procédase por quien corresponda a la devolución del depósito efectuado para recurrir al apelante.
Notifíquese a las partes, y con respecto a Seguros Mercurio, S.A., llévese a cabo la misma notificación a favor del Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
