Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 211/2011 de 08 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 308/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 211/11
JUZGADO.- Nº 2 DE LOJA
AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 866/09
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 308
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
======================== =
En la Ciudad de Granada a ocho de Julio de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja Granada en virtud de demanda de LKW TRANSPORT S.L. representado por el Procurador Sr/a. MONTENEGRO RUBIO contra Elena representado por el Procurador Sr/a. AURELIA GARCIA VALDECASAS LUQUE y contra MAPFRE representado por el Procurador Sr. LEYVA MUÑOZ.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en cuatro de noviembre de 2010, contiene el siguiente Fallo: " QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LKW-TRANSPORT, S.L., contra Dª Elena y Mapfre; debo absolver y absuelvo a éstos últimos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la pare actora.
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Conoce esta Sala la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de la culpa civil, en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual y de la responsabilidad contractual ( STS de 29-10-2008 ) o como señala la STS de 23-3-2006 "amparaba una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi, en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas , sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado- por iguales hechos y sujetos concurrentes- el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del iura novit curia y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio de punto de vista jurídico en cuestión de esta naturaleza no impone una mutación del objeto litigioso, o dicho con otras palabras, no cabe excusas al pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la pretensión se concreta en un reconocimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos será la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa".
No obstante, la jurisprudencia más reciente ( STS de 22-1-1208 y 27-5-09 ), ha venido limitando el campo de aplicación de la denominada "unidad de la culpa civil", los supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o la integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección.
En el supuesto enjuiciado no resulta aplicable esta doctrina por cuanto la acción ejercitada con la demanda es de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Cc . Esto es así, no solo porque la demandante expresamente lo indique en la fundamento jurídico de la demanda, sino también por la competencia objetiva y territorial del Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Granada y del Juzgado de lo Mercantil al entender que la pretensión ejercitada no incide en la normativa de transportes, lo que provocó el desistimiento de la demanda inicial y el planteamiento de esta nueva, ante el órgano competente para el conocimiento de las acciones derivadas de la culpa extracontractual.
En cualquier caso, aunque se entendiera aplicable la doctrina de "la unidad de la culpa civil", no afecta esto al plazo de prescripción de la acción del Art. 1902 del Cc , que de acuerdo con el Art. 1968,2º del Cc es de un año desde que lo supo el agraviado, pues en caso contrario se ocasionaría una grave indefensión a quien ha alegado la excepción de prescripción en base a la acción que se ejercitó en la demanda. Así lo establece la jurisprudencia, como la STS de 23-12-2004 :
" Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de Octubre de 2003 en recurso num. 923/97 ).
Probablemente sea la sentencia últimamente citada la que marque la dirección más adecuada para resolver el problema que plantea este motivo, pues si el requisito de la congruencia se aborda desde una perspectiva constitucional parece que lo decisivo es que el demandado no sufra indefensión para, así, respectar lo que dispone el articulo 24.1 de la Constitución , indefensión que podría darse sobre todo si, fundada la acción en el artículo 1902 del Código Civil y siendo por tanto aplicable el plazo de un año conforme al articulo 1968-2 del mismo Cuerpo legal , el demandado se defendiera únicamente de su culpa extracontractual oponiendo dicho plazo de prescripción y, sin embargo, se viera luego sorprendido por una sentencia que rechazase su aplicabilidad para, en cambio, considerar aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil por encuadrar el caso en la responsabilidad contractual".
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no podemos compartir la estimación de la prescripción que ha llevado a cabo la sentencia apelada al entender que, teniendo en cuenta la última comunicación por correo electrónico de 19-6-2008, a la fecha de interposición de la demanda ( 27 de Julio de 2009) había transcurrido el plazo prescriptivo del Art. 1968 del Cc , pues en este intervalo no se había interrumpido mediante el envío de otras reclamaciones.
Acerca de la reclamación extrajudicial tiene dicho la jurisprudencia que lo que verdaderamente trascendente no es la forma en que ésta se haya realizado sino la demostración de la presencia de un verdadero acto interruptivo. Por todas las reciente STS de 21-7-08, con cita de numerosas sentencias de la Sala Primera que han tratado de esta cuestión: " El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un autentico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.
Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:
1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman alguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( STS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que "la sentencia recurrida (...) afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como " contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad " animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho". La sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2077 que afirma: " Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007 que esta Sala ha venido sosteniendo "que el art. 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado art. 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin ", para tampoco puede ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrina, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".
2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que "(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento". En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
3º Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio 1964 , 31 mayo 1965 , 11 febrero 1966 , 30 diciembre 1967 , así como las más modernas de 2 de junio 1987 , 14 mayo 1996 , 20 octubre 2001 y 28 octubre 2003 , entre muchas otras). " Como señala la STS de 27-9-2007 la mencionada doctrina jurisprudencial "no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestad, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia de 22 de febrero de 1991 )".
Tiene declarado esta Sala en su sentencia de 16-2-2077 que la prueba del hecho interruptivo de la prescripción corresponde al reclamante, normalmente en base al principio de disponibilidad probatoria del art. 217,6º de la LEC , además, no se puede cargar sobre el demandado la prueba de un hecho negativo como es la no recepción de la reclamación extrajudicial.
De ninguna manera puede sostenerse el presunto abandono de la acción de reclamación por parte de la entidad actora, no ha existido el denominado "silencio en la relación jurídica", con solo acudir a la transcendental declaración de la codemandada, Dª Elena , que manifestó en la prueba de interrogatorio de manera precisa y contundente que había recibido reclamaciones de todo tipo ( fax, teléfono etc) del representante del LKW- Transport S.L. acerca de lo que Fiat había facturado y lo que tenia que pagar Mapfre y que estas reclamaciones se venían realizando de "una forma ininterrumpida", "todas las semanas y todos los días", incluso le había comentado que había interpuesto la demanda en el Juzgado de Granada y que aunque refieran a la aseguradora Mapfre, con la que le unían lazos de solidaridad, añadía que " si no paga Mapfre tendremos que reclamarte a ti".
TERCERO.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión, no ofrece duda la responsabilidad por culpa extracontractual de la codemandada en cuanto propietaria del camión portavehículos y aseguradora, en el accidente acaecido el día 2 de Junio de 1006 que ocasionó el vuelco del vehículo y daños en varios de los automóviles que transportaba de la marca Fiat, resultando unos siniestro total y otros dañados .
Prueba de ello han sido los abonos de parte de los daños sufridos efectuados por las codemandadas en reconocimiento de su responsabilidad.
La cuestión queda reducida en el presente procedimiento a la valoración de los daños producidos en tres de los vehículos, modelo Fiat Croma, matriculas ....-MLJ , ....-SYP y ....-WZX , que fueron posteriormente reparados y cuyo importe junto al valor de depreciación, ha sido satisfecha por LKW a TRIVE S.L. y por esta a FIAT.
Con carácter previo hemos de señalar que las interpeladas no han de quedar vinculadas por las cantidades establecidas en las facturas de reparación y las satisfechas como valor de depreciación impuestas unilateralmente por Fiat, si no responden a la verdadera cuantificación de los daños y perjuicios sufridos. Desde luego, no pueden ser tenidos en cuenta los limites fijados en la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestre a falta de convenio, pues como dijimos la acción ejercitada no es de tipo contractual sino por responsabilidad aquiliana que obliga a la restitutio in integrum de los daños causados.
Se han practicado dos informes periciales, uno a instancia de la propia Fiat, elaborado por Caldekra , y otro a instancia de Mapfre, que han llegado a una valoración de los daños a reparar bastante parecida. Frente a estas no podemos conceder mayor virtualidad al importe de las facturas de reparación efectuadas por Motordos S.A. concesionario de Fiat, que ha incrementado injustificadamente el valor de reparación, y que como reiteramos no vincula a las reclamadas. En dichas facturas se elevan los precios hasta un 30% ó 40%, respecto de la valoración encomendada por la propia Fiat, aumentando significativamente el precio de hora de mano de obra, y sin que en la partida de pintura aparezca desglose alguno, como si se hace en los informes periciales.
En consecuencia, hemos de atender a la valoración de Caldekra que tasa el daño reparables en 6694,28€, 8781, 49€ y 7681,38€ respectivamente, lo que hace un total de 23.157,15€.
Por lo que respecta a la depreciación de los vehículos tampoco podemos atender al criterio impuesto por Fiat sin justificación alguna que ha dictaminado un valor de depreciación en venta del 24% en cada uno de ellos, debiendo haber acreditado al actor el importe por el que fueron vendidos, solamente con solicitar a Fiat las facturas de venta de dichos vehículos a fin de determinar la diferencia entre el valor de nuevo y el de venta de los mismos, máxime cuando unido el importe reclamado al valor de reparación hubiera convenido la declaración de siniestro total de los mismos.
Por estas razones resulta conveniente establecer el valor de depreciación en un 12% de su precio de venta ( 17.745€) más aproximado a lo que se puede adquirir un vehículo de KM O en el mercado, por lo que suma a indemnizar por este concepto ascienda a 6388'26€.
En conclusión, ambas cantidades arrojan un importe de 29.545,41€ por el que ha de ser estimada la demanda.
CUARTO.- De conformidad con los Arts. 394,2 º y 398,2º ambas de la LEC no condenamos en las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 29.545,41€, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin hacer mención a las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
