Sentencia Civil Nº 308/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 735/2010 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100256


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 735/2010

Asunto: Juicio Verbal 258/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas

MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de septiembre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sola Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 258/2010) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , parte apelada, contra DON Felix , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Elisabet Rivero Marrero y asistida por el Letrado Don Víctor Santiago Farré, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en el Paeo DIRECCION001 no NUM000 de esta ciudad contra D. Felix , debo condenar y condeno al demandado al pago de 341,90 €, más los intereses de dicha cantidad de la forma que se describen en el fundamento cuarto de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de mayo del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación , mediante un turno de reparto y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de esta alzada se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 25 de julio del 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al comunero demandado al abono a la Comunidad de Propietarios actora de 341Ž 90 euros por impago de cuotas de la comunidad y gastos de burofax, se alza el demandado, condenado al pago, alegando en primer término infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia respecto la excepción planteada de falta de legitimación activa de la parte actora por haber comparecido en el plenario actuando en nombre de la Comunidad su administrador y no su presidente y falta de motivación en la sentencia respecto del cálculo del coeficiente que corresponde pagar al demandado, impugnándose igualmente la sentencia por motivos de fondo pues en la sentencia no se despeja la duda sobre si determinados meses fueron abonados pese a aportarse los recibos de pago, a todo lo cual se opone la parte apelada.

SEGUNDO.- Esta Sala, constituida con una sola Magistrada, no aprecia infracción procesal alguna de defecto de motivación de la sentencia apelada respecto de la excepción de defecto de representación de la Comunidad Actora, pues dicho extremo fue resuelto en el plenario tal y como se desprende del acta del juicio, en la que por la Juez se rechazó la excepción planteada, si bien en la audición de la vista no se termina de oir su resolución y no siendo al apelante que propuso la excepción al que corresponda invocar presuntos derechos procesales de la contraparte. Por lo demás indicar que habida cuenta que en el supuesto de autos el Administrador, DON Ricardo , que en los autos actua por la Comunidad de Propietarios, fue autorizado por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 22 de octubre del 2009 a reclamar judicialmente la deuda de los comuneros morosos (folio 9), esta Magistrada Ponente es partidaria de admitir en el juicio verbal que sigue al monitorio la representación de la Comunidad por parte del administrador siempre que cuente con la previa autorización de la Junta, y es que como senala la Audiencia Provincial de Sevilla en su auto de fecha 24 de abril del 2007 'es preciso recurrir a los antecedentes legislativos: el texto de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, regulaba la materia en el art. 20 senalando que si el comunero no cumpliere las obligaciones del art. 9 le podrían ser exigidas judicialmente por "el presidente o administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta"; en la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, tal materia se pasa al art. 21 , conforme dispuso el art. Decimoséptimo , con una redacción similar, pero no idéntica, que introduce un importante matiz que no puede considerarse haber sido pasado por alto por el legislador: "el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo". Dos son los matices, de una parte desaparece la referencia expresa al administrador, y no referida al presidente, contenida en el anterior art. 20 para la autorización de la junta de propietarios, pues frente a la redacción "si éste" hubiese sido autorizado..., simplemente ahora se dice "si así lo acordase la junta de propietarios", por tanto la representación puede llevarse a cabo tanto por el presidente como por el administrador sin otro requisito que la autorización de la junta; el segundo matiz es que en la regulación del art. 20 no se hacía referencia expresa a procedimiento judicial, y ahora se la hace al procedimiento "establecido en este artículo", pero ello es debido precisamente a la creación de un proceso específico, mucho más simplificado, y ejecutivo; tal normativa pasa de forma idéntica a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil actual, desde luego en cuanto a la representación indistinta del presidente o del administrador, y en cuanto a la exigencia también igual de la autorización de la junta, pero también respecto del ámbito procedimental en el cual juega el requisito de la autorización, y tanto para el presidente como para el administrador, porque aunque se habla del monitorio que no se contenía en la regulación de la ley de 1999 , lógicamente debido a que entonces el monitorio como tal proceso no existía, sin embargo si examinamos la regulación específica del procedimiento introducido en la ley de 1999 y el actual monitorio al que se remite la Disposición Final Primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , veremos enormes similitudes, por no decir identidades: en ambos casos se trata de un proceso muy simplificado y con fuerza ejecutiva, pero en ambos si existe oposición del deudor, el procedimiento se reconduce a los trámite del declarativo que procesa, el verbal o el ordinario en la actual regulación, o solo el verbal en la regulación de 1999; en ambos casos el proceso continúa, si bien a través de un cauce procedimental con mayores garantías, y sin la fuerza ejecutiva de que venía dotado el anterior, pero entonces carece ya de sentido, e iría contra la misma regulación continuista del procedimiento, "seguirá la tramitación", en la dicción de 1999, "el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista", en la regulación actual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desautorizar o deslegitimar la representación por el administrador, pues de ser así daría lugar al archivo de las actuaciones, o a un trámite no previsto consistente en la suspensión del procedimiento hasta que se operase el cambio de representación, entorpeciendo así y dilatando el proceso a fuerza de introducir mecanismos procesales no previstos ni exigidos.'

TERCERO. - En cuanto al fondo, sí que procede estimar el recurso de apelación, pues con la prueba obrante en autos no consta acreditado que efectivamente el demandado adeude la cantidad reclamada por impago de cuotas de 331Ž07 euros, toda vez que cuestionando el demandado la liquidación de la deuda en su escrito de oposición al monitorio y en concreto el coeficiente de participación aplicado a su local, aportando incluso pagos del ano 2009, la entidad actora fue incapaz en la vista de aportar prueba, no ya de a qué meses se correspondía la deuda que el demanado adeudaba a fecha 30 de septiembre del 2009 por importe de 331Ž07, lo que impide valorar si se reclaman mensualidades ya abonadas al aportar el demandado recibos anteriores a 30 de septiembre del 2009, sino que tampoco existe acreditación de que la liquidación se hizo partiendo del coeficiente de participación adecuada, no dando explicación en el plenario el Administrador de cómo se había efectuado la liquidación y es que como tiene declarado esta Sala en la sentencia de fecha 10 de enero del 2011 en el rollo de apelación 68/2010 ' Esta Sala ya ha tenido ocasión de razonar, en el rollo de apelación 35/2009, en sentencia dictada en un juicio declarativo ulterior a un juicio monitorio (en el que una entidad bancaria pretendía reclamar la cantidad que había liquidado unilateralmente como deuda) que:

'La entidad bancaria apelante recurre contra la sentencia que desestimó su demanda alegando error en la apreciación de la prueba por entender que con la presentación de la 'cartulina de firma de la cuenta corriente a falta de contrato de apertura' y certificación expedida por el Banco de la liquidación de la cuenta. Y entiende que con esta documental se ha probado en juicio la existencia de la deuda, alegando así implícitamente error en la apreciación de la prueba, y citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que no hemos conseguido hallar en las bases de datos a nuestra disposición (pero que por su fecha, anterior a la LEC, pudo ser dictada en apelación de sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo de la LEC de 1881) y dos autos de la A.P. de Barcelona de 21 de diciembre de 2005 dictados no resolviendo sobre el fondo del asunto en juicio declarativo sino una apelación contra una inadmisión a trámite de juicio monitorio.

El recurso debe ser desestimado. No existe el error en la valoración de la prueba denunciado. El que la LEC permita que documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora sean suficientes para admitir a trámite una demanda de juicio monitorio en modo alguno supone que con los documentos presentados por la actora junto con la demanda de juicio monitorio se pruebe la existencia de la deuda objeto de reclamación si en dicho juicio monitorio se formula oposición como ha sucedido en el caso que nos ocupa, dando lugar a un juicio plenario en el que en principio los documentos unilateralmente emitidos por la parte demandante no tienen otro valor que el de meras alegaciones sobre los apuntes contables realizados en la cuenta corriente por la entidad bancaria demandante. En principio la entidad bancaria al reclamar un saldo en cuenta corriente debe probar que ese saldo es el que efectivamente presenta la cuenta, con medios de prueba que permitan la contradicción en el litigio con intervención de ambas partes. No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).

En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de cuenta corriente (por la cartulina de firmas) pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna. Dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).

La entidad actora, no ya en la demanda inicial, es que ni siquiera en el juicio verbal, dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia.'

No desconoce la Sala que un sector de la jurisprudencia menor viene entendiendo que en caso de liquidación de la deuda por la Junta de la Comunidad de Propietarios, no puede oponerse a su pago el comunero que no impugnó el acuerdo liquidatorio en el plazo legalmente fijado.

Ignora sin embargo esa doctrina que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora. El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, a juicio de la Sala, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto). Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución) que se cita en el recurso de apelación y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante. Realmente, en estos casos, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, a la vista de la oposición al monitorio, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recogía en el acuerdo de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo).

Como se ha expuesto, la jurisprudencia citada en el recurso sigue siendo de plena aplicación a la reclamación de la deuda en un juicio declarativo ulterior al monitorio, jurisprudencia de la que son muestra frases como las siguientes, que motivaron la desestimación de las pretensiones formuladas por las comunidades actoras:

'no se ha hecho prueba alguna en el procedimiento sobre la veracidad del contenido del certificado que emite el Secretario de la Junta.... Pero con ser todo lo expuesto relevante, el motivo básico de la desestimación de la demanda es que en ningún momento, ni en primera ni en segunda instancia, la parte actora ha concretado cual es el periodo temporal de deuda que se reclama, y cuáles son los conceptos que hacen nacer el global de la cantidad pretendida, lo cual es fundamental en una obligación continua y de tracto sucesivo como la reclamada' ( S.AP. Las Palmas de 22 de noviembre de 1999 );

'la especificación de los conceptos por los cuales reclama la Comunidad actora era fundamental para el ejercicio del derecho de la demandada, la cual, lógicamente, debe conocer en virtud de qué servicios se le reclama la contribución a los gastos comunes' ( SAP Las Palmas de 9 de noviembre de 1999 );

'la certificación, ni expresa la específica liquidación de las partidas debidas por el moroso... por lo cual la cuantificación inconcreta e inespecífica de la deuda que allí se incluyen omitiendo el cálculo para la obtención de las cantidades que se le reclaman, genera, en el presente caso, un riesgo de falta de transparencia que no debe recaer sobre el comunero' ( SAP Las Palmas de 28 de octubre de 1999 );

'la actora pretende fundamentar la existencia de la supuesta deuda del demandado en un único documento, a saber, un certificado expedido por el Secretario de la Comunidad en el que se refleja aquélla, pero al no haberse aportado los presupuestos de la Comunidad referidos a los anos en cuestión, resulta de todo punto imposible determinar de forma objetiva e independiente la cuantía de la deuda. En efecto, resulta evidente que sólo con los presupuestos a la vista podríamos haber comprobado la veracidad o corrección del certificado por el Secretario de la Comunidad que, es obvio, no es un documento público sino privado' ( SAP Las Palmas de 29 de septiembre de 1999 );

'Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el periodo probatorio) el porqué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, aportando el Libro de actas de la Comunidad en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria' ( SAP Las Palmas de 26 de noviembre de 1998 , 25 de mayo de 1998 y 21 de abril de 1998 ); 'No puede en ningún caso al amparo de la genérica obligación impuesta por el artículo 9,5 LPH exigirse a los copropietarios cantidades a tanto alzado de forma indiscriminada, sin especificación de la deuda de la que proceden o en virtud de qué concepto es exigible. La concreción de la deuda que se reclama en cuanto hecho constitutivo de la pretensión del actor, es a éste a quien corresponde acreditarla'.

Así lo han entendido también otras sentencias, ya dictadas en procesos declarativos ulteriores a la oposición formulada en juicio monitorio, en las que a pesar de haberse liquidado la deuda por conceptos por la comunidad de propietarios demandante, se consideraba por la Audiencia Provincial que el demandado había acreditado que no era deudor (por no existir la obligación, por no haberse liquidado correctamente conforme a los Estatutos, por reclamarse y liquidarse cantidades improcedentes, etc...), y ello sin previa impugnación del acuerdo liquidatorio (por no estar obligado al pago conforme a los estatutos, por ser la liquidación incorrecta y así haberse acreditado...).

Así lo hizo esta sección en sentencia dictada el 8 de julio de 2008 (rollo de apelación 15/2008 ) en el que se incluía en la liquidación una reclamación de intereses, unos gastos por gestiones reclamación de deuda, gastos de preparación y recopilación de documentación para reclamación judicial, gastos de presentación del monitorio y solicitud de nota simple (afirmándose en aquella sentencia expresamente que no es necesaria el acta de la Junta para acreditar la existencia de la deuda con la comunidad); la sección 5a de la A.P. de Las Palmas en sentencia de 12 de abril de 2005 (rollo 736/2005 ) en la que se consideró que debía desestimarse la demanda en lo relativo a gastos de formulación de 3 requerimientos notariales anteriores a la demanda (admitiendo la reclamación de sólo uno de ellos); la sentencia de 21 de junio de 2007 de la sección 5a de la A.P. de Las Palmas (rollo 740/2006 ) que en juicio declarativo -esta vez no precedido de juicio monitorio- desestimó parcialmente la demanda por no haber probado la existencia del débito la actora (no se había acreditado la propiedad de uno de los apartamentos por la demandada, los ingresos hechos no distinguían los conceptos de los ingresos efectuados ni pudo esclarecerse en el acto del juicio, y no se debían cuotas de comunidad sino sólo por impago de agua; y no se habían justificado por el demandante los conceptos de gastos de notaría y gastos por desplazamiento); la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de junio de 2010 (secc. 12, rollo 310/2009 ) que desestimó la demanda en la que se pretendía la reclamación de una liquidación de deuda que incluía como deuda del comunero conceptos que conforme a los estatutos no estaba obligado a abonar -estatutos que no pueden alterarse por un acuerdo de liquidación de la deuda y cuya modificación requiere unanimidad-; la sentencia de 12 de mayo de 2010 de la A.P. de Cádiz (rollo 113/2010 ) en la que se concluye que la Comunidad de Propietarios actora inició el juicio monitorio amparada en una liquidación de deuda errónea (incluyendo conceptos y periodos indebidos); la sentencia de la A.P. de Madrid (secc. 20, rollo 129/2009 ) que desestimó la reclamación fundada en una liquidación rectificativa de otra anterior cuyo pago se había efectuado en expediente de consignación judicial y se había aceptado por la comunidad actora; o la sentencia de esta sección 4a de la A.P. de Las Palmas de 24 de julio de 2009 (rollo 84/2008 ) que afirmó que 'los requisitos antes exigidos para la adecuada admisión a trámite del juicio monitorio, devienen al presente por completo irrelevantes para la resolución de la contienda, a la que sólo interesa la cumplida acreditación de la deuda reclamada', entendiendo en el supuesto que examinó que 'es que ni siquiera desde esta perspectiva podía admitirse la demanda de juicio verbal, pues la transformación supone la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, complementando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica y dicha formulación se habrá de hacer en el acto de la vista al corresponder seguir los trámites del juicio verbal', de ahí que 'la comunidad demandante debió aportar en el acto de la vista todos los documentos en los que fundamentaba su derecho, artículo 265,1,1 de la LEC , sin que sea obstáculo a ello el hecho de que con la solicitud de juicio monitorio se presente la certificación del acuerdo adoptado en Junta sobre la deuda o la copia de la Junta que aprobaba dicha liquidación, pues al transformarse en juicio verbal rige los principios e reparto de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC )'.

Por lo expuesto, y aún cuando la parte actora intentó proponer prueba en el plenario sobre la deuda que reclamaba, al no admitirse la misma en primera instancia y no haberse propuesto la misma como prueba en esta alzada, no cabe sino estimar el recurso y revocar la resolución de instancia en el sentido de desestimar la demanda, debiendo imponerse las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 11 de Las Palmas de fecha 5 de mayo del 2010 en los autos de Juicio Verbal 258/2010 y con revocación de la misma se desestima íntegramente la demanda contra él formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona M a PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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