Sentencia Civil Nº 308/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 303/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100266


Encabezamiento

ROLLO Nº 303/11-C

SENTENCIA Nº 000308/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001409/2010 , por Dª Hortensia y Dª Mercedes representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D.FERNANDO MARTÍN PANADERO contra Dª. Sonsoles representada en esta alzada por la Procuradora Dª.REGINA MUÑOZ GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª.Mª DOLORES ESTEVE ANDRÉS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Hortensia y Dª Mercedes .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 9-12-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demanda dña. Sonsoles , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Hortensia y Dª Mercedes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Mayo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Hortensia y Dª Mercedes formularon demanda de juicio de desahucio por precario contra Dª Sonsoles y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Las demandantes son dueñas de un piso en CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 y la demandada ocupa este piso desde junio de 2008 en virtud de sentencia de divorcio nº 26/2008 del juzgado nº 2 de violencia sobre la mujer en el que se atribuyo el uso del inmueble. Los demandantes decidieron poner fin a la situación de precario y remitieron requerimiento a la demandada en fecha 9 de junio de 2010 para que desocupara el inmueble. En el acto de la vista la demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa pues según la escritura de compraventa que se acompaña en las que las demandantes adquieren únicamente la nuda propiedad teniendo el usufructo el ex esposo de la demandada, en segundo lugar se alego la excepción del articulo 439.1 de la ley de enjuiciamiento civil. La sentencia de instancia desestimo la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación activa y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación las demandantes.

SEGUNDO .- Las apelantes fundan su recurso en errónea valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos. También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado. Sin embargo, no hay que olvidar que la demandada no impugnó la nota simple informativa acompañada con la demanda. Y aunque en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el art. 222 de la LH puede hacerse también mediante nota simple informativa (art. 332 RH ), sin garantía de la certificación, pero al no haber sido impugnada de contraria conserva plena eficacia. De modo que las demandantes al tener inscrito a su favor el dominio de la finca en cuanto al 50% en pleno dominio según inscripción 9º de 4 de junio de 2008 y posterior a la fecha de la escritura acompañada por la demandada, gozan de la presunción de titularidad dominical en la forma descrita por el asiento registral (art. 38 LH ). En efecto, estando inscrito el título de dominio de la apelada tiene a su favor, en los términos informados por la nota simple informativa, la presunción del art. 38 de la LH , en cuanto a la acreditación de la titularidad dominical del inmueble. La inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí sola título de derecho, pero el art. 38. 1 LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad, y la demandada no ha acreditado la inexactitud registral en este extremo acerca de la titularidad dominical inscrita por lo que la legitimación activa esta acreditada. En cuanto a la segunda de las excepciones invocadas conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 de la ley de enjuiciamiento civil .En consecuencia, no son de aplicación el artículo 250.1.7ª ni el artículo 439.1 de la ley de enjuiciamiento civil (previsto para acciones de tutela sumaria de la posesión) ni, por ende, el plazo de un año para ejercitar la acción instada en este procedimiento por cuanto se trata de un desahucio por precario, prevista en el art. 250.1.2ª de la LEC . En cuanto a la situación de precario, sabido es que la esencia de la posesión precaria de un inmueble consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna, y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa. La jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de precario hasta comprender en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello. En el presente caso, no es materia de controversia, al ser un hecho admitido la ocupación de la vivienda litigiosa, objeto de la acción ejercitada en la demanda, sin pagar renta o contraprestación de ninguna clase. Con respecto al supuesto derecho real de posesión vinculado a la atribución de la vivienda en sentencia de divorcio, alegado por la demandada decir que esta Sala se ha pronunciado en el sentido que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del año 2.005, este argumento es absolutamente aceptable cuando se trata de las relaciones entre cónyuges, pero no puede afectar a terceros que nada tienen que ver con el matrimonio que se disuelve y que no son parte, porque no pueden serlo, en el procedimiento matrimonial (argumento ex sentencia del Tribunal Constitucional 126/1.989, de 12 de julio ). Por tanto, sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia que homologue el convenio de separación o divorcio, no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual. Al haberse convertido en un precario la posesión concedida inicialmente por el demandante, el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad una vez atribuido el uso a uno de los cónyuges, con exclusión del otro. En consecuencia al no existir en el presente caso una relación contractual que justifique esa posesión por parte de la demandada, la cual ocupa la vivienda litigiosa tolerada por la condescendencia o el beneplácito de su propietario es incuestionable que nos encontramos ante un situación de precario, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño, siendo intrascendente que el demandante tenga necesidad o no de ocupar dicha vivienda para estimar la acción de precario, y en cuanto a la situación en que se encontraría la demandada al ser despojada de esa posesión, como ya declaró esta misma Sala en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.005 , siguiendo el criterio que se contiene en la sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia , "el contrayente que se considere perjudicado por el cese de uso de la vivienda familiar, debe acudir al juzgado que decretó la separación o divorcio para que adoptando otras medidas complementarias, normalmente dinerarias, remedie la situación de inferioridad en que haya quedado por el lanzamiento de la vivienda, pero lo que no puede aceptarse es que se obligue al propietario, ajeno al proceso matrimonial, a verse desposeído indefinidamente del inmueble de su propiedad". Por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandada al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia y Dª Mercedes contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio de desahucio por precario seguidos con el nº 1409/10, que se revoca, y se estima la demanda formulada por Dª Hortensia y Dª Mercedes contra Dª Sonsoles a quien se condena a que desaloje y deje libre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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