Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 147/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 147/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 10/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
SENTENCIA Nº 308/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de julio de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 147/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Esmeralda , representada esta por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por el Letrado D. RAMIR JOSÉ BASCOMPTE DALMAU; y como partes apeladas la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 - LLORET DE MAR, representada por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dña. CARMEN SIRIA GARCÍA; y la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS CIA. DE SEGUROS, representada por el procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dña. MARTA CROS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 10/2008, seguidos a instancias de Dña. Esmeralda , representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. RAMIR JOSÉ BASCOMPTE DALMAU, contra la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 - LLORET DE MAR, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección de la Letrada Dña. CARMEN SIRIA GARCÍA; y contra la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS CIA. DE SEGUROS, representada por la procuradora MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARTA CROS MATAS; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolors Soler Riera en nombre y representación de Dña. Esmeralda dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la compañía de seguros Mutua de Propietarios y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23/6/09 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Se interpuso recurso de apelación por doña Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Blanes de fecha 23 de junio de 2009 , que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA DE PROPIETARIOS, al no apreciar culpa en la demandada en la causación de la lesiones por las que la actora reclama.
La recurrente funda el recurso en error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, con arreglo a los siguientes argumentos: a) ha resultado probada la responsabilidad de la comunidad demandada, en tanto se ha probado que el suelo es resbaladizo y no que ello se deba a un defecto constructivo, b) es de aplicación el artículo 1902 del CC y no el 1909, d) han resultado probados los días de baja, así como las secuelas y daño emergente.
Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, para el caso de que se apreciara la responsabilidad de la comunidad de propietarios, la reducción de la cantidad objeto de condena y ello con reiteración de los argumentos contenidos en las respectivas contestaciones a la demanda.
Las cuestiones controvertidas en esta alzada son: a) si la comunidad demandada desplegó la diligencia que le era exigible para evitar el accidente del que trae causa la presente reclamación, b) la extensión e importe de los daños que, en su caso, deben ser objeto de indemnización.
SEGUNDO.- Hechos probados.
La presente resolución debe partir de la base fáctica establecida en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada por los litigantes que se concreta en los siguientes hechos:
1.- El día 1 de febrero de 2006 doña Esmeralda resbaló y sufrió una caída cuando andaba por el pavimento perimetral del DIRECCION000 , concretamente frente al núm. NUM000 de la Avinguda DIRECCION001 de Blanes. El lugar en que se produjo la caída es propiedad de la comunidad demandada.
2.- La comunidad demandada tenía conocimiento en esa fecha de que el pavimento era muy resbaladizo y, según el acta de la junta de propietarios celebrada el 25 de junio de 2005, encargó un informe al CECAM a fin de comprobar las condiciones del pavimento. Tras la reclamación extrajudicial de la apelante, la comunidad de propietarios interpuso demanda contra la promotora por defectos constructivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1591 del CC , por la que se sigue procedimiento ante el Juzgado núm. 4 de Blanes en que aún no ha recaído sentencia.
3.- No existía señalización específica que indicara que el pavimento era resbaladizo.
4.- Como consecuencia de la caída la doña Esmeralda sufrió lesión consistente en fractura de la rótula derecha que precisó para su curación intervención quirúrgica para la implantación de material de osteosíntesis, así como posterior intervención para la extracción del material inicialmente implantado. Por la primera intervención permaneció ingresada ** días y ** por la segunda.
5.- El 22 de junio de 2006 se practicó a la apelante resonancia magnética siendo diagnosticada de raquis lumbar que muestra cambios degenerativos discales y artrosis interfacetaria leve, con presencia de hernia discal postero lateral derecha L4/L5 que compromete la raíz nerviosa L5 derecha, posteriormente el día 28 de julio de 2006 fue intervenida quirúrgicamente, permaneciendo ingresada hasta el día 2 de agosto de 2006.
TERCERO.- Responsabilidad de la demandada en la causación de los daños.
En relación con la culpa extracontractual conviene citar la sentencia de 17 de julio de 2007 que señala que el reproche culpabilístico que exige la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil debe partir de las siguientes consideraciones a) es preciso que intervenga la culpa o negligencia del sujeto cuya acción u omisión cause el daño, por lo que 'para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad', b) deben excluirse del ámbito del 1902 'los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida', c) hay que partir del 'estándar' de conducta exigible que define como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos ( artículo 4: 102-1 de los 'Principios de derecho europeo de responsabilidad civil', c) 'Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos', d) 'ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad', e) 'La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto no cabe si no concluir que resulta acreditado que las lesiones sufridas por la apelada se produjeron como consecuencia de una caída en el recinto de la demandada cuya causa fue la inadecuación del material instalado en el pavimento que lo hacía especialmente resbaladizo. La comunidad demandada tenía conocimiento de tal circunstancia antes de que se produjera el accidente, así como de la necesidad de realizar alguna acción para remediar tal circunstancia. Así resulta de las actas de juntas de propietarios aportadas y de la propia contestación a la demanda en la que afirma haber interpuesto demanda frente a la promotora en reclamación de cantidad, con base en lo dispuesto en el artículo 1591 del CC , por considerar que se trata de un vicio constructivo del que debe responder la promotora.
Argumentan las apeladas que la comunidad demandada actuó con la diligencia que le era exigible en tanto encargó un informe técnico acerca de la deficiencia observada en el pavimento, a fin de deslindar la responsabilidad, habiendo interpuesto demanda contra quien consideró responsable en virtud del citado informe técnico. Lo cierto es que lo que la apelante entiende como diligencia exigible -encargar un informe e interponer demanda frente a la promotora para que proceda a la reparación - no merece tal calificación, mas al contrario constituye en sí mismo un claro ejemplo de falta de diligencia, en tanto la comunidad era perfectamente conocedora desde antes de que se produjera el accidente del que trae causa la presente litis, de lo inadecuado del pavimento instalado, así como del hecho de que, por sus características, podía provocar caídas como la que efectivamente se produjo, sin que, pese a ello realizara acción alguna tendente a evitarlo. Nada impedía a la comunidad acometer por sí misma las obras necesarias para paliar la deficiencia de la que era perfectamente conocedora, sin perjuicio de reclamar después -como así hizo finalmente- frente a quien considere responsable de tal defecto. Pero es que además la comunidad tampoco señalizó adecuadamente la zona resbaladiza, pese a conocer perfectamente tal circunstancia y el riesgo que la misma lleva aparejada.
Consecuentemente, con estimación del primer motivo de recurso, procede declarar la responsabilidad de la comunidad apelada en la causación del daño cuya indemnización se reclama, así como la obligación de pago de la cantidad en que se fije la indemnización a cargo de la codemandada MUTUA DE PROPIETARIOS en su condición de aseguradora.
CUARTO.- Importe de la indemnización.
Sentada la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños cuya indemnización se reclama es preciso analizar la corrección de la indemnización solicitada y concedida por la sentencia a la luz de la prueba practicada.
Discuten las apelantes: a) los días de baja, b) la valoración de las secuelas, especialmente el perjuicio estético y c) la necesidad y acreditación del daño emergente.
Discuten en primer término las apelantes la relación de causalidad entre la caída y la lesión consistente en hernia discal de la que fue intervenida el 28 de julio de 2006. Asientan su oposición en tres argumentos: a) la existencia de una artrosis previa, que califican de 'alto grado', b) el tiempo transcurrido entre el accidente y el diagnóstico que permite descartar la relación de causalidad entre uno y otro, c) la mecánica de la caída, que debió de ser hacia delante, pues de otro modo no se hubiera fracturado la rótula.
En cuanto a la fractura de la rótula, cuya realidad y relación de causalidad con la caída no es objeto de discusión, discuten las apelantes el tiempo de estabilización de las lesiones y el perjuicio estético.
A la vista de la documentación aportada, singularmente el parte de urgencias del mismo día del accidente, debe descartarse la relación de causalidad entre la lesión en la zona lumbar y la caída. Es de destacar que en el parte de asistencia del mismo día del accidente (folio 48) no se haga mención alguna al dolor lumbar. Por otra parte la propia apelante no discute la existencia de una patología previa -artrosis degenerativa- que afectaba a la zona lumbar y, si bien es cierto que la limitación a la movilidad derivada del tratamiento de la fractura de la rótula pudo afectar a la artrosis preexistente, agravándola, difícilmente pudo provocar la hernia discal de la que finalmente fue intervenida la apelante y, en cualquier caso, la apelante no ha probado que ésta fuera la causa de la desestabilización de su estado previo, así como tampoco de la aparición de la hernia discal de la que fue intervenida. También el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y el diagnóstico de la hernia lumbar que requirió intervención quirúrgica para su curación hacen que resulte difícil afirmar la relación de causalidad entre la caída y la lesión. Resulta especialmente ilustrativo el hecho de que ni siquiera el perito de la apelante afirme con rotundidad en su informe la relación entre el accidente y la lesión lumbar, limitándose a señalar como posible causa de la descompensación de la lesión preexistente, la caída o las limitaciones a la deambulación derivadas de la rotura de la rótula y la intervención posterior. Todo ello lleva a este Tribunal a descartar la relación de causalidad entre esta lesión y la caída y, consecuentemente, las indemnizaciones solicitadas por tal causa.
En cuanto a las secuelas estéticas en la rodilla, lo cierto es que las objeciones planteadas por las apeladas, que se fundan exclusivamente en el tamaño de la cicatriz aparecen huérfanas de prueba, en tanto el perito firmante del informe y que depuso en el acto del juicio, reconoce no haber visitado a la apelante y no haber visto por sí mismo, ni tomado la medida de la cicatriz pese a lo cual, sorprendentemente, no duda en afirmar que mide 8 cm. y no 15 cm., como afirma el perito designado por la apelante, quien sí ha visitado a la paciente y ha medido por sí mismo la cicatriz, perito de cuya imparcialidad no cabe dudar.
En cuanto a los días de baja debe acogerse la pericial de la actora en cuanto se refiere a la fractura de rótula, descartando los que son consecuencia de la intervención en la zona lumbar y ello, nuevamente, por la falta de acreditación por las apelantes del hecho en el que fundan su oposición: esto es, que la estabilización de la lesión se produjo antes de la extracción del material de osteosíntesis implantado. No ha lugar a computar cantidad alguna por días no impeditivos cuya realidad no se acredita.
De lo anterior resulta que, como consecuencia de la caída de la que es responsable la comunidad demandada y, solidariamente, en virtud del contrato de seguro que les vincula, la apelante sufrió los siguientes daños personales:
- 8 días de hospitalización a razón de 61,97 euros día, total 495,76 euros.
- 210 días de baja impeditiva a razón de 50,35 euros día, total10.573,5 euros.
- Secuela consistente en Gonalgia derecha postraumática (2 puntos) a razón de 592,32 euros por punto, total 1.184,64 euros y perjuicio estético moderado (10 puntos) 6.830 euros
Aplicando a los anteriores concepto las cantidades actualizadas a la fecha del alta, resulta una indemnización a favor de la apelante y con cargo a las apeladas, por razón de los daños morales, por importe de 19.083,9 euros
Por otra parte y en contra del criterio que sostienen las apeladas ha resultado probado que durante el tiempo en que estuvo impedida la apelante contó con la asistencia de una persona, la Sra. Salome , que documentalmente resulta acreditado que asistió a la actora durante 13 meses como consecuencia del accidente. Lo cierto es que, si de de la propia etiología de las lesiones y la edad de la apelante resulta evidente la necesidad de contar con una persona que le asista durante el tiempo de baja impeditiva, hay que tener en cuenta al calcular el daño emergente que no todo el importe reclamado tiene relación de causalidad con el accidente, es por ello que la indemnización debe reducirse en proporción a los días de baja impeditiva reconocidos en esta sentencia como relacionados causalmente con el accidente, es decir a siete meses a razón de 250 euros por cada uno de ellos, lo que hace un total de 1.750 euros por este concepto.
Lo que hace un total de 20.833,9 euros de indemnización por los daños corporales y morales sufridos por la apelante como consecuencia del accidente de la que han sido declaradas responsables solidarias las apeladas, lo que ha de comportar, con estimación del recurso, la estimación parcial de la demanda, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación formulado por doña Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Blanes de fecha 23 de junio de 2009 , en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 10/2088, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:
1º Estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA DE PROPIETARIOS a pagar a la actora doña Esmeralda la cantidad de 20.833,9 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios y daño emergente sufrido como consecuencia de la caída sufrida el 1 de febrero de 2006. A la expresada cantidad deberán sumarse, respecto de la comunidad de propietarios demandada, los intereses legales desde la interposición de la demanda y respecto de la aseguradora demandada los intereses previstos en el artículo 20 desde la fecha del accidente.
Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

