Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5439/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100244
Encabezamiento
Rollo n.º 5439/2012
84
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 17 de junio de 2.013
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 387/2010 sobre reclamación de 170.000 €, habiéndose formulado reconvención ejercitando acción declarativa de dominio, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Jesús María , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), representado por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por la Abogada Doña Rosario Montes Mellado, contra Doña Loreto , DNI NUM001 , mayor de edad y vecina de Dos Hermanas (Sevilla), y Doña Ramona , DNI NUM002 , mayor de edad, vecina de Dos Hermanas (Sevilla), que no tiene el pleno uso de sus facultades mentales, por lo que actúa en su nombre como defensor judicial su hijo Don Belarmino , DNI NUM003 , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), representados por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla Vallejo y defendidos por el Abogado Don Rafael Osorno Rubio. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús María , representado por Dª. Virtudes Moreno García contra Dª. Loreto Y D. Belarmino , defensor judicial de Dª Ramona , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª Loreto Y DON Belarmino , defensor judicial de Dª Ramona , representados por D. Eladio García de la Borbolla Vallejo, contra D. Jesús María , debo declarar que el Sr. D. Jesús María no era el propietario verdadero del piso sito en CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Sevilla, y el importe obtenido por la venta del piso sito CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Sevilla corresponda a Dª Ramona , con imposición de costas a la parte demandada reconvencional'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de junio de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- En relación con la compraventa de una vivienda en el año 2.009, sita en la CALLE000 n.º NUM004 , NUM005 Izquierda de Sevilla, discuten las partes si el actor era el propietario de la misma, teniendo su madre demandada la condición de usufructuaria, y por tanto le corresponde percibir en concepto de precio de la compraventa la cantidad de 170.000 €, o si, por el contrario, realmente era un propietario fiduciario, siendo los verdaderos propietarios su madre junto con su padre, fallecido en el año 2.006, por lo que su madre, o la persona que ha actuado en su nombre dada su limitación de facultades, hermana del actor, ha actuado legítimamente al quedarse con la totalidad del precio.
La sentencia apelada concluye que el actor era un propietario meramente fiduciario, siendo los verdaderos propietarios sus padres, aunque sólo aparecieran en la escritura de compraventa, llevada a cabo en el año 1.983, como usufructuarios. Llega a tal conclusión por apreciar motivos para actuar así, la imposibilidad de adquirir de otro modo la vivienda de protección oficial por ser titulares de otra, y por las testificales practicadas en el acto de la vista. Como consecuencia de ello deniega que exista enriquecimiento injusto de la madre demandada y accede a la petición reconvencional de declarar que el dinero corresponde, como verdadera propietaria, a dicha demandada.
Segundo .- De la documental aportada resulta que el actor adquirió en escritura pública la vivienda en el año 1983 y desde entonces viene ostentando la condición de nudo propietario de la misma, por haber cedido el usufructo a sus padres, condición que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y que no ha sido nunca discutida por nadie, ni incluso después del fallecimiento de su padre que tuvo lugar, como se ha indicado, en el año 2.006. Finalmente en la escritura pública de compraventa de 26 de junio de 2.009 vende la vivienda en su condición de nudo propietario de la misma, compareciendo en dicha escritura la madre como usufructuaría única por haber fallecido su esposo y el pago se efectúa con un cheque nominativo a favor del actor por importe de 180.000 €, de los cuales posteriormente cede 10.000 € a favor de su madre.
De todo ello resulta que el actor ha venido ostentado de forma pública y pacífica la condición de propietario durante más de 25 años, condición que además figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad. Los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Es decir, se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario. Así resulta de la presunción de veracidad que con carácter general establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Estima la sentencia apelada que es prueba suficiente para destruir esta presunción de veracidad el dato de que, cuando se adquiere la vivienda, el actor sólo tenía 22 años y carecía de medios para hacer frente al pago de las cantidades en metálico que hubieron de abonarse en el momento de la compra. Posteriormente además el préstamo con garantía hipotecaria se suscribe a nombre de la madre del actor, que es quien finalmente lo cancela en el año 1.989. A ello, como ya se ha indicado, añade un motivo para ese proceder, la titularidad de otra vivienda de protección oficial por los padres que les impedía adquirir la litigiosa y el testimonio de otros dos hermanos de los litigantes que corroboran estos extremos, para terminar concluyendo que la titularidad del actor era meramente fiduciaria.
A juicio de esta Sala sin embargo las citadas pruebas no aportan la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a la titularidad del actor, no sólo por su inscripción registral, sino por el largo lapso de tiempo que la ha ostentado sin discusión hasta el mismo momento de otorgar escritura de compraventa, incluso después del fallecimiento de su padre, hecho que, de ser cierto su titularidad meramente fiduciaria, podría haber dado lugar a la inclusión de la mitad de la propiedad del padre en el haber hereditario, poniendo fin a esa realidad ficticia, sin que conste reclamación alguna en tal sentido por los demás interesados en la herencia del referido progenitor.
Consta acreditado en autos que la principal fuente de ingresos de los padres cuando el actor adquirió la vivienda como nudo propietario era un negocio familiar en el que se vio implicado desde joven. Concretamente cuando ese negocio adopta la forma de sociedad de capital en el año 1986, el actor, junto con otros tres hermanos suscribe el capital e integra el Consejo de Administración. Por tanto no puede descartarse que ya en el año 1983 tuviera ingresos procedentes del negocio familiar, ingresos que desde luego deben presumirse desde el año 1986, es decir, tres años antes de que se pagara por completo la vivienda.
En todo caso, el hecho de que los padres paguen la vivienda de un hijo no permite presumir sin más que la propiedad es ficticia o simulada. La entrega del dinero para tal fin puede constituir una donación inoficiosa colacionable en la herencia, pero no anula la compraventa ni la convierte en ficticia. Menos aún cuando hay un motivo objetivo para que los padres se hicieran cargo en todo o en parte del pago del precio, que no es otro que el hecho de quedarse con el usufructo vitalicio. Más necesitado de explicación sería el supuesto contrario, es decir que el adquirente de una vivienda pague la totalidad de su precio y transmita gratuitamente el usufructo vitalicio a otras personas cuyas expectativas de vida superan los 20 años. Además, cabe resaltar que quienes asumen el préstamo no son los padres supuestos adquirentes del piso, sino exclusivamente la madre, lo que se contradice con esa supuesta adquisición de la propiedad por parte de ambos y puede responder más bien, como argumenta el apelante, a la necesidad de suplirle frente al banco por su falta de condiciones para obtener un crédito. En definitiva, el dato del pago del precio no es concluyente para negar la titularidad real por parte del actor.
El motivo que se alega para la supuesta simulación tampoco parece concluyente, además de que es doctrina jurisprudencial la de que la finalidad fraudulenta excluye la validez del negocio fiduciario. Tan incompatible es ser propietario de dos viviendas de protección oficial como ser usufructuario de una y propietario de otra o ceder en usufructo la que se adquiere, porque en todos esos supuestos resulta que el adquirente no va a usar una de las viviendas como residencia habitual, lo que es requisito esencial para acceder a este tipo de viviendas. En todo caso además, la existencia de ese obstáculo legal no implica necesariamente el carácter ficticio de la propiedad, es decir, la falta de voluntad tanto del actor como de sus padres de que el nudo propietario fuera aquél. Y desde luego no existe el más mínimo rastro de un compromiso por parte del actor de restituir la nuda propiedad a sus padres un vez que no existiera obstáculo legal para ello, lo que ocurrió muchos años antes de producirse la compraventa que da lugar al presente litigio, ni de que nunca le exigieran tal cosa sus padres, ni menos aún sus hermanos, como ya se ha indicado, tras el fallecimiento de su padre.
Tercero .- Finalmente las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista. Los dos hermanos que han declarado, además de que su imparcialidad es cuestionable por cuanto que están en juego derechos hereditarios y por las malas relaciones con el actor, en realidad no han hecho otra cosa que manifestar una opinión no basada en datos ni hechos objetivos.
Finalmente, el testimonio de la empleada de la sucursal bancaria en la que se ingresó el talón a nombre del actor es cuando menos confuso, sin que dicha testigo acierte tampoco a comprender las operaciones que se realizaron, ni la existencia de múltiples cuentas, una a nombre del actor y su hermana y otra a nombre de la madre y la hermana. No puede considerarse probado por ello que el actor consintiera voluntariamente que el dinero pasase a una cuenta a nombre exclusivamente de su madre y hermana, más allá de los 10.000 € que voluntariamente entregó a su madre, a quien ciertamente le correspondía parte del precio por la extinción del usufructo.
Cuarto .- De lo razonado en los fundamentos precedentes resulta que no se ha desvirtuado la presunción de propiedad que ampara al actor y que el dinero de la compraventa le fue entregado por los compradores a su nombre, con el consentimiento de su madre, por lo que no existe causa o motivo de que los 170.000 € que se reclaman fuesen cobrados por las demandadas e ingresados en una cuenta de lo que son titulares, surgiendo por ello el deber de restituirlo, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la Sra. Ramona por la extinción del usufructo que tenía sobre la vivienda y de que estos hayan sido o no pagados en su totalidad, lo que no ha sido objeto del presente litigio.
La cantidad a que se condena devengará los intereses prevenidos en el artículo 1.896 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, por cuanto que el cobro de lo indebido se hizo de forma consciente y con mala fe, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Procede imponer a los demandados las costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados, el artículo 1895 del Código Civil y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dos Hermanas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el apelante contra Doña Loreto y Doña Ramona y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada contra el actor, debemos condenar y condenamos a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 31 de mayo de 2.010, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, absolviendo al actor de las pretensiones deducidas en la reconvención, imponiendo a las demandadas reconvinientes las costas procesales de la demanda y de la reconvención y no haciendo especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento, debiendo restituirse el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
