Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 60/2013 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100299
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001013
Recurso de Apelación 60/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1506/2007
APELANTE:D. Humberto y Dña. Yolanda - Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González
APELADOS:ACHANDAR INMOBILIARIA, S.L. - Procurador Dña. María del Carmen Gómez Garcés
DEMANDADOS: Dña. María Inmaculada y D. Julio (herederos de Dª Amparo ), D. Mariano , Dña. Belinda , Dña. Carmela , D. Nicolas , Dña. Crescencia , D. Porfirio , D. Roberto , D. Sabino , D. Severiano , D. Valentín , Dña. Eva , Dña. Gabriela .
- Dña. Isidora (allanada a la demanda), Dña. Lina (heredera de Dª Marisa , allanada a la demanda)
- Dña. Noelia , Dña. Pura , Dña. Rosaura , Dña. Tamara , Dña. Virginia , Dña. María Dolores - Procuradora de 1ª Instancia: Dª. María Jesús Ruiz Esteban
SENTENCIA Nº 308 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción declarativa de dominio por usucapión y división de cosa común, Procedimiento Ordinario 1506/2007, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D. Humberto y Dña. Yolanda , apelante - demandante, representados por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, contra ACHANDAR INMOBILIARIA,S.L., apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, y habiendo sido demandados: Dña. María Inmaculada , D. Sabino , D. Severiano , D. Valentín , Dña. Eva , Dña. Gabriela , Dña. Isidora , Dña. Lina , Dña. Noelia , Dña. Pura , Dña. Rosaura , D. Julio , Dña. Tamara , Dña. Virginia , Dña. María Dolores , D. Mariano , Dña. Belinda , Dña. Carmela , D. Nicolas , Dña. Crescencia , D. Porfirio y D. Roberto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando en su integridad la demanda presentada por el procurador Bermejo González, en nombre y representación de doña Yolanda y don Humberto , contra doña Lina ; doña Isidora , doña Gabriela , doña Eva , don Valentín , DON Severiano , DON Sabino , DON Roberto , DON Porfirio , DOÑA Crescencia ; DON Nicolas ; DOÑA Carmela , DOÑA Belinda ; DON Mariano , DON Julio , DOÑA María Inmaculada ; y contra ACHANDAR INMOBILIARIA, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las acciones contra ellos ejercitadas, imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte codemandada 'ACHANDAR INMOBILIARIA S.L.' presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de julio de 2014.
TERCERO. - Por Auto de 28 de marzo de 2011 se declaró la falta de legitimación pasiva de Dña. Pura , Dña. Rosaura , Dña. Tamara , Dña. Virginia , Dña. María Dolores y Dña. Noelia (que en el mencionado Auto aparece como Diana ).
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida, que difieran de los siguientes:
PRIMERO.-La pretensión rectora de autos consistió en los siguientes pedimentos del suplico de la demanda: La declaración judicial de que Don Humberto y Doña Yolanda son los legítimos propietarios de una participación indivisa concretada en el piso NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo abstenerse de perturbar dicho dominio, con expresa imposición de las costas causadas en caso de oponerse a la demanda. Y, se acuerde judicialmente que se lleve a cabo la división de propiedad horizontal de la finca sita en la CALLE000 n° NUM001 , asignando a dichos demandantes el piso NUM000 de la citada finca.
SEGUNDO.-Los hechos en que se basa la demanda son: A) Los demandantes son los únicos y universales herederos de su padre: Don Luis Carlos , fallecido sin otorgar testamento, en estado civil de separado judicialmente el día 23 de octubre de 2001, según acta de Notoriedad para declaración de herederos realizada el 14 de diciembre de 2006 (folios 17 a 24 de autos), y escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 25 de marzo de 2011 (folios 500 a 506 de autos). B) El único bien inmueble propiedad del fallecido era la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 , NUM000 , que adquirió con dinero propio y privativo del mismo. C) Dicho bien inmueble se adquirió por contrato privado de compraventa el 28 de octubre de 1975 a Doña Candida , quien a su vez la había adquirido por contrato privado de compraventa el 16 de marzo de 1973 a Doña Ángeles , y dichas compraventas no están elevadas a escritura pública, ni inscritas en el registro de la propiedad. D) Desde la fecha de su adquisición, Don Luis Carlos vino ocupando la vivienda de manera pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño junto con su esposa, Doña Fermina y sus hijos (hoy demandantes). Dado que la vivienda era pequeña, don Luis Carlos y su esposa arrendaron otra en el mismo inmueble más grande y alquilaron la del piso NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, pasando a ser la posesión mediata de dicho bien inmueble. E) Don Luis Carlos consta empadronado en dicha vivienda desde 1981, paga el IBI de la misma, ha abonado gastos para el sostenimiento del inmueble a AGEFISA (entidad que lo gestiona), tenía contratados los servicios de agua, luz, y seguro de hogar, entre otros, según se acredita por sus hijos con los recibos correspondientes.
TERCERO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a los demandados, o sus herederos, emplazándoles para su contestación en tiempo y forma. En dicho plazo se presentó escrito de la Procuradora Sra. Ruiz Esteban, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento en virtud del cual suplicaba se dicte sentencia ' por la que se desestime la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, o, subsidiariamente, se desestime la demanda en cuanto al fondo, absolviendo de sus pedimentos a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora'.Tal oposición se basaba en la siguiente alegación: El 28 de noviembre de 2008 los codemandados vendieron sus cuotas ideales a la sociedad ACHANDAR INMOBILIARIA S.L. En igual plazo, Doña Marisa y Doña Isidora presentaron sendos escritos allanándose a la demanda, solicitando la no imposición de las costas causadas.
Con fecha 15 de septiembre de 2008, la demandante presentó escrito por el cual solicitaba la ampliación de la demanda contra la mercantil ACHANDAR INMOBILIARIA S.L., ampliación que fue admitida, por lo que se acordó el emplazamiento de dicha mercantil a fin de contestar a la demanda en el plazo legal de 20 días. En dicho plazo se presentó escrito por la Procuradora Sra. Gómez Garcés en virtud del cual suplicaba; 'se dicte sentencia por la que acogiéndose la excepción planteada de falta de legitimación activa/falta de acción, se desestime íntegramente la demanda en cuanto a mi mandante se refiere, absolviéndose al mismo de las peticiones efectuadas de contrario, y subsidiariamente, entrando al fondo del procedimiento, se desestime íntegramente la demanda, en ambos casos con imposición de las costas a la parte actora por su expresa temeridad y mala fe'.Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones: El titular de la relación jurídica que se plantea es Don Luis Carlos , dado que no se ha procedido a la aceptación de la herencia. Puesto que el Sr. Luis Carlos estuvo casado hasta el 30 de junio de 1992, fecha de la sentencia de separación judicial, con Doña Fermina , a ella le correspondería el derecho que se ejercita. La finca sita en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, se encontraba hasta fecha reciente inscrita a favor de 23 propietarios, y tenía encomendada la administración a la mercantil AGEFISA desde el año 1956. Salvo el piso NUM002 , que se encuentra segregado cada uno de los propietarios ostenta una parte alícuota del edificio. El título que se aporta como sustento de la demanda no reviste carácter de justo, ya que se vende por quien no ha sido dueño, dado que ni Doña Candida , ni Doña Virginia constan como titulares registrales del inmueble. El certificado de empadronamiento acredita el mismo desde 1981 hasta 1996; el recibo más antiguo de IBI que se aporta es de 1998 y el contrato de seguros con Santa Lucía es de contenido y no de continente. No se acredita una ocupación ininterrumpida, ya que desde 1992, la ocupación mediata es de Doña Fermina , separada legalmente de Don Luis Carlos , por lo que no actúa en nombre de la sociedad de gananciales en los contratos de alquiler suscritos. Desde 2001 no se acredita la posesión por nadie, ya que los actores residen en otros domicilios. Don Luis Carlos , falleció el día 23 de octubre de 2001, según acta de declaración de herederos realizada el 14 de diciembre de 2006, sin que ocupara la vivienda desde el año 1992.
En la sentencia recurrida de 25 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid , recaída en el juicio ordinario nº 1506/2007, en que se desestimó la demanda por no reunir supuestamente Don Humberto y Doña Yolanda los requisitos de la adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión 'contra tábulas', es decir contra la inscripción registral de ACHANDAR INMOBILIARIA S.L., a quien el 28 de noviembre de 2008 algunos de los codemandados vendieron sus cuotas ideales sobre la propiedad del edificio de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, puesto que pretendidamente la única posibilidad legal era la prescripción extraordinaria.
CUARTO.-La Sala no comparte las alegaciones de la parte apelada ACHANDAR INMOBILIARIA S.L., porque entiende que la primera acción declarativa de dominio ejercitada debió ser estimada en la sentencia recurrida, al reunir los apelantes-actores sus requisitos constitutivos. La escritura pública de 28 de noviembre de 2007, que consta unida a los folios 347 a 363, e inscrita en el Registro de Propiedad nº 37 de Madrid, según aparece en los folios 364 a 372 de autos, acredita que ACHANDAR INMOBILIARIA, S.L. es la propietaria y titular registral de una parte alícuota del edificio litigioso, que suma los porcentajes del 11,11 % x 2 = 22,22 % y 2,78 % x 4 = 11,12%, lo que suma el 33,42 %, quedando excluída la finca registral independiente nº 4.760 (folio 352 de autos), que tiene un 7% del edificio, integrado en una comunidad romana o por cuotas. Ninguno de los porcentajes comentados consta que comprenda la vivienda litigiosa del NUM000 . Tampoco el porcentaje manifestado en el folio 318 de autos por dicha apelada del 66,66%, consta que comprenda dicha vivienda. En consecuencia dicha razón social no es tercera registral hipotecaria respecto de la vivienda litigiosa, y en este aspecto debe ser revocada la conclusión judicial del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida al resultar errónea, después de contrastar la Sala los aludidos medios probatorios obrantes en autos.
Las acciones que protegen el dominio son varias, entre otras, la acción declarativa de dominio, la cual tiene como finalidad obtener la declaración de que cada demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En este sentido, cabe citar, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1962 , 11 de junio de 1976 , 14 de marzo de 1989 , 10 de julio de 1992 , 19 de febrero de 1998 , 17 de enero de 2001 y 20 de junio de 2006 . Según las Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 1983 y de 17 de enero de 1984 , la acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, salvo que no se requiere que el demandado esté poseyendo la finca que se reclama. Por lo tanto, según las Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2008 y, de 14 de noviembre de 2008 , la acción declarativa exige dos requisitos fundamentales: En primer lugar, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa; y, por otra parte, la perfecta identificación del inmueble. Y ambos requisitos se cumplen en este caso. Consecuentemente, no es un requisito imprescindible que cada demandante sea poseedor de la finca. Los requisitos son los siguientes: a) Que cada actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia ( SSTS. 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ). En este caso se acredita el título del causante que es el contrato privado de compraventa de fecha 28 de octubre de 1975 a Doña Candida , quien a su vez la había adquirido por contrato privado de compraventa el 16 de marzo de 1973 a Doña Ángeles . Y el título de sus herederos, que es el acta de Notoriedad para declaración de herederos realizada el 14 de diciembre de 2006 (folios 17 a 24 de autos), y escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 25 de marzo de 2011 (folios 500 a 506 de autos). Siendo aplicable el artículo 440 del CC a los efectos de la continuidad en la posesión mediata del bien inmueble litigioso, que está debidamente identificado en dichos documentos; b) La sociedad demandada, no consta que sea titular registral con relación a la parte alícuota comprensiva de la vivienda litigiosa por lo que no tiene derecho registral suficiente para cuestionar el derecho dominical de la parte actora, desconociéndolo o atribuyéndoselo, aunque sin la realización de actos materiales de posesión; c) El objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa ( SSTS. 16 julio 90 , 5 marzo 91 , 10 junio 93 , 30 enero 95 , 9 julio 96 , 16 octubre 98 , 1 febrero y 25 mayo 2000 , y 22 de noviembre de 2002 ; d) Los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que cada demandante es propietario de la cosa; y e) No ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción declarativa del derecho de propiedad, que para los bienes inmuebles es de treinta años, a contar desde que pudo ejercitarse por los herederos al fallecer su causante el 23 de octubre de 2001. También el Tribunal Supremo ha declarado que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias ( SSTS 18 julio y 10 octubre 1991 , 30 enero 1995 , 9 julio 1996 , 17 febrero y 16 octubre 1998 , 22 mayo y 22 noviembre 2002 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 24-2-2010, nº 148/2010, rec. 86/2009 ).
QUINTO.-Hemos de considerar en atención a lo anteriormente expuesto que la acción declarativa de derecho debió prosperar en la primera instancia, y de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, sentencia de 21-1-2014, nº 841/2013, rec. 916/2011 , donde se considera que el artículo 1949 del Código Civil ha sido derogado por el artículo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946 que regula los distintos supuestos de usucapión contra tábulas. Y, por lo tanto, una vez examinadas las circunstancias atinentes al caso, la institución jurídica de la usucapión extraordinaria 'contra tábulas'no procede al no ser necesaria su aplicación, ni reunirse sus requisitos constitutivos, puesto que la posesión mediata del padre causante ha podido ser continuada por los hijos apelantes, teniendo en cuenta que la separación de los padres no produjo solución de continuidad, por tratarse de herencias distintas la del padre y la de la madre, y la atribución de uso de la vivienda litigiosa, que a su vez estaba alquilada a terceros, no desvirtúa el derecho de propiedad.
Y además se ejercita la acción de división de cosa común, cuyos requisitos se acreditan. El art. 392 CC contempla y regula la comunidad, así como la posibilidad de que tanto las cosas como los derechos pertenezcan a más de una persona, pero igualmente el art. 400 CC faculta a los copropietarios a dividirla mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común, también aquí ejercitada, en cualquier tiempo, debiendo solo comprobarse si quienes piden la división de la cosa están legitimados para hacerlo, requisito que cumplen los demandantes-apelantes, es decir si tienen la cualidad de comuneros, y salvo que exista pacto de indivisión o la cosa sea indivisible, lo cual no ocurre en este caso, la Ley faculta a los comuneros para pedir la división de la cosa común en cualquier tiempo. La resolución judicial acerca de la acción de declaración del dominio sobre determinados bienes es por tanto previa a la de división de la cosa común, y precisa, como antes adelantábamos, en primer término que cada actor pruebe el título de dominio sobre el objeto u objetos que considera de su pertenencia ( SSTS. 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ). Y, en este caso al haber prosperado la primera acción declarativa, debe estimarse también la segunda acción ejercitada de división. La valoración de la prueba practicada en la primera instancia no fue correcta porque lo realmente importante era determinar quién pagó la vivienda litigiosa, constando en escritura pública de 25 de marzo de 2011 que fue el causante y padre de los actores con sus propios bienes, por lo que la presunción de ganancialidad quedó destruída al no subsistir tampoco el matrimonio, desde el momento de la sentencia de separación judicial el 30 de junio de 1.992 . En base a la doctrina establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.982 , 13 de abril de 1.986 y 17 de febrero de 1.992 , se debe concluir que al no subsistir el matrimonio, no se impide la división solicitada. En consecuencia, aquí no concurre impedimento alguno, para que proceda la división en los términos solicitados en el suplico de la demanda, de modo que se lleve a cabo la división de propiedad horizontal de la finca sita en la CALLE000 n° NUM001 , asignando a dichos demandantes el piso NUM000 de la citada finca, al no haber dejado de ser común la cosa, como ocurre en este caso por las circunstancias comentadas en la presente sentencia, pues el derecho a la división, que otorga el artículo 400 del Código Civil , deriva del criterio doctrinal, adaptado al presente caso procedente de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, sec. 5ª, 3-6-2006, nº 208/2006, rec. 222/2006 , y de Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, 15-4-2011, nº 166/2011, rec. 509/2010 , citando la STS de 20- 10-1989 EDJ 1989/9314; 'según se deduce del contexto del artículo 400 del Código Civil , al entenderse transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, es indudable que se les transmite, por ministerio de la ley, la posesión de los bienes hereditarios que ya venían poseyendo, aun sin necesidad de que hubiesen hecho acto material alguno, como consecuencia de la figura llamada posesión civilísima «est etiam civilissima possessio quae ipso iure sine facto hominis transfertur», aplicable sobre todo, a las adquisiciones por título hereditario, para evitar solución de continuidad entre la posesión del «de cuius» y la del heredero, dado que en las transmisiones hereditarias el causante transfiere la posesión de los bienes al sucesor, sin acto material alguno de ocupación por dicha consecuencia de ministerio de la ley, a causa de que considerada la herencia como una cosa común todos los particulares constituyen una sola personalidad, como lógica consecuencia del principio de que la posesión de los coherederos no es propia ni personal, de índole privativa, de cada uno de ellos, sino que cada cual posee en representación y en provecho de todos los demás coherederos'.En este caso, no permaneciendo el vínculo matrimonial de los padres, es evidente que la ' actio comuni dividundo'debe sustanciarse con las reglas generales de derecho civil, bastando con la certeza del pago exclusivo por el causante de la vivienda para atribuirle su propiedad, al fin de podérsela transmitir a sus hijos, sin oposición de la madre separada. Los hijos son los que ejercitan la acción del artículo 400 del Código Civil , correspondiendo a la parte demandante acreditar sus requisitos constitutivos y la procedencia de la división, circunstancias que constan demostradas en autos.
En consecuencia, y por todas las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida al no estar ajustada a Derecho, debiendo estimarse íntegramente la demanda, tal como fue ampliada subjetivamente.
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación lleva consigo la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación de la demanda comporta que deban imponerse las costas de la primera instancia a los demandados, menos a las allanadas: Isidora , y Dª Lina y a las separadas del litigio al carecer de legitimación pasiva, conforme al Auto de 28 de marzo de 2011: Dª María Dolores y Dª Virginia , Dª Rosaura , Dª Pura , y Dª Tamara y Dª Noelia (aunque según el mencionado Auto figure: Diana ), según los artículos 394 y 395 de la LEC . Y, conforme a la D.A. 15ª, procede acordar la devolución del depósito para recurrir en apelación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y Dª. Yolanda , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Madrid , recaída en el juicio ordinario nº 1506/2007, revocando dicha resolución judicial y estimando la demanda, procediendo la declaración judicial de que Don Humberto y Doña Yolanda son los legítimos propietarios de una participación indivisa concretada en el piso NUM000 de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo abstenerse de perturbar dicho dominio. Y, se acuerda judicialmente que se lleve a cabo la división de propiedad horizontal de la finca sita en la CALLE000 n° NUM001 , asignando a dichos demandantes el piso NUM000 de la citada finca. Todo ello, con expresa imposición en costas procesales de la primera instancia a los demandados, menos a las personas físicas allanadas y separadas del litigio. Sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes. Y, con devolución del depósito para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0060-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
