Sentencia CIVIL Nº 308/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 338/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100255

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1259

Núm. Roj: SAP GI 1259:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 338/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)

Procedimiento: nº 497/2015

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 308/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Mariola , representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ BARRAGAN.

Ha sido parte apelada AXA SEGUROS, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Mariola contra AXA SEGUROS.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:' DESESTIMO la demanda presentada por Mariola CONTRA AXA SEGUROS y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12/9/16.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Reclamada en la demanda la indemnización por los daños personales que se dicen producidos como consecuencia de una caída sufrida por la demandante en el establecimiento de Bar-Restaurante L'Espelma, cuya responsabilidad civil tenía asegurada en la fecha del siniestro en la Aseguradora AXA, aquí demandada, recayó sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, porque la actora, sobre la cual pesa la carga de la prueba, no ha justificado debidamente las circunstancias del siniestro, en particular la existencia de una mancha de grasa entre la barra y los servicios del establecimiento, que se indica como causa de la caída.

Para ello se realiza en la sentencia una valoración probatoria, en la que en primer lugar se destaca la falta de declaración de testigos presenciales o que tuvieran conocimiento directo de los hechos cuando estos se produjeron, como las amigas que comían con la perjudicada el día de la caída, o las personas que estaban en el bar en aquel momento y la levantaron del suelo, las cuales pudieron ver la caída, así como el entonces compañero sentimental de la demandante, que habría gestionado personalmente el siniestro frente al asegurado y la compañía aseguradora.

Sin embargo, esas ausencias no pueden ser consideradas por la Sala como óbice insalvable para la apreciación de una eventual responsabilidad de la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de quien regentaba el establecimiento, ya que las amigas no fueron testigos directos, aunque es verdad que podían haberse hecho eco de las manifestaciones de la lesionada sobre los motivos de la caída una vez producida, cuando volvió con ellas.

El compañero sentimental, tampoco testigo presencial, es razonable que no lo haya llamado a testificar si su relación acabó de mala manera, según se desprende de las manifestaciones de la propia actora, que en el acto del juicio exclamaba que aquel no ha venido '! Gracias a Dios ¡'.

Los clientes que estaban presentes en el bar cuando cayó y la levantaron del suelo, aun siendo estos sí, testigos presenciales, es razonable que no los conozca, pues no se hallaba en condiciones tras la caída, de procurar la identificación de los mismos en previsiones de futuro; y es difícil conseguir su identidad en fechas posteriores, lo cual exigiría una actividad inquisitiva de la lesionada, para la cual no consta capacitada y menos después de su situación de baja médica inmediata al siniestro, a consecuencia de las fracturas sufridas.

De ahí que el peso de su versión y de la acreditación de los hechos recaiga sobre su propia manifestación y la declaración del dueño del establecimiento, que si bien no vio la caída, por encontrarse en otro lugar del mismo, fue avisado enseguida, acercándose a preguntar que había pasado, diciéndole la actora que 'había patinado y caído'.

Conviene recordar el criterio de la Jurisprudencia en orden a la responsabilidad civil en materia de caídas para situar en su contexto el caso que nos ocupa siendo al respecto significativa la Sentencia del TS de 31 de mayo de 2011 , donde se realiza un examen de la doctrina jurisprudencial en la materia que resulta clarificador.

Dice así en lo que interesa al caso:

' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

SEGUNDO.-El caso que aquí se examina por este Tribunal no es de los que admiten inversión de la carga de la prueba al no ser operativa la responsabilidad por riesgo, de forma que no basta demostrar la realidad del daño por la parte demandante, cosa que efectivamente ha demostrado, (sin perjuicio de su alcance, el cual se analizará), sino que también debe demostrar la relación causal entre un actuar negligente del agente y aquel resultado dañoso derivado del mismo.

Y lo cierto es que tal y como sostiene el recurso, la prueba obrante en autos no ha sido convenientemente valorada en la sentencia apelada, porque al margen de determinadas pruebas que pudieron haberse aportado y ya se ha argumentado que no eran de testigos directos de la caída y los testigos presenciales eran muy difíciles de obtener, lo cierto es que a juicio de este tribunal se ha proporcionado prueba válida y eficaz suficientemente demostrativa de un elemento culposo en el titular del establecimiento asegurado por la entidad demandada, carga de la prueba que corresponde a la actora de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC una vez descartada la inversión del 'onus probandi'.

Una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un conjunto de diversas circunstancias, que no permiten imputarla a persona alguna porque se enmarca entre los riesgos generales de la vida y no en el marco de una actividad generadora de riesgo empresarial.

Ello viene a significar que para que prospere la demanda se ha de acreditar un reproche culpabilístico del agente, en este caso el titular del bar-restaurante donde ocurrieron los hechos, que tenía asegurada la contingencia en la entidad demandada.

A juicio de la Sala, ese presupuesto culpabilístico ha resultado demostrado, quedando descartadas suposiciones, hipótesis y conjeturas, que no son lo que realmente se desprende de la prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental, cuyo análisis permite considerar acreditados en lo esencial los hechos de la demanda.

Así, la manifestación de la actora es coincidente con la del gerente del establecimiento, cuando dice que estaba en el restaurante comiendo con dos amigas y al acabar se dirigió a la barra del bar, que está separada del propio restaurante, para pedir la llave de los servicios de señoras donde se dirigió, siendo alrededor de las cuatro de la tarde.

Al volver de los servicios y dirigirse a la barra para devolver la llave, al transcurrir por una zona embaldosada, llana y sin ningún escalón o impedimento aparente para transitar por la misma, resbaló a consecuencia de que en dicho lugar el suelo estaba sucio y deslizante por encontrarse colgados jamones y embutidos que provocan el engrasado del pavimento, cayendo al suelo sobre la extremidad superior izquierda y sufriendo a consecuencia de la caída fractura de 'colles y de la apófisis cubital'.

La exposición de la perjudicada puede ser injustificadamente restrictiva en cuanto a las razones por las que no llamó a declarar a las amigas que comían con ella en otra dependencia distinta a aquella en que se produjo la caída y que no vieron cómo ocurría, pero ello no permite cuestionar la claridad de los hechos explicada por la actora en el acto de la vista, que viene a ser coincidente con la del gerente del establecimiento, el cual si bien no vio directamente la caída, sí que se acercó inmediatamente cuando le llamaron y la perjudicada, que estaba llorando, le manifestó que había resbalado y caído.

Y continúa declarando dicho gerente o titular del establecimiento al dar respuesta a las preguntas de los letrados para explicar el contenido del documento que obra al folio 18 de los autos, en el cual explica lo ocurrido y su evolución, 'que las personas que había, vieron cómo patinaba y cayó', reconociendo que tanto podía ser una mancha de grasa como dice el documento que firmó, (fol. 18), que había sido elaborado por su hija para entregar a la interesada, o no, pero patinó por algo que había en el suelo. Y añade que fueron a barrer después de la caída y 'había restos de longaniza, algo de pernil y cosas así'.

Luego extraer de aquí que se produjo la caída al resbalar como consecuencia de los restos grasientos que existían en el lugar de la caída, es acorde a criterios de racionalidad y de la sana critica, cuando ni siquiera se insinúa, y mucho menos se demuestra, otra causa razonable que justifique la caída.

TERCERO.-Los argumentos de la parte demandada alegando una connivencia fraudulenta entre el gerente del establecimiento asegurado por ella y la perjudicada, no son para la Sala dignos de la menor verosimilitud, tratándose de un subterfugio de defensa basado en aspectos circunstanciales y accesorios con los que se pretende distorsionar una realidad que para este tribunal no presenta duda razonable, cuando están probados los datos fundamentales, cual es el daño y la relación de causalidad con la falta de limpieza del suelo en una zona del local abierto al público, donde estaban colgados del techo embutidos diversos y ser lugar de paso habitual de los camareros con alimentos y platos destinados a la clientela, lo cual hizo que al producirse la caída, se comprobara la existencia de residuos de embutidos y productos grasientos, circunstancia no extraña en una zona de esas características, que requería de una especial prevención y vigilancia por la racional interferencia que esas sustancias podrían producir en la deambulación de los clientes y personas que pudieran transitar por allí, lo cual comporta una falta de diligencia empresarial o del responsable del establecimiento, que no cumplía con el simple barrido o fregado de la zona todos los días (cosa que tampoco se acredita), ya que dada la peligrosidad para la deambulación de un suelo engrasado, debían haberse tomado medidas en prevención al respecto, pues desde las primeras horas de la mañana o últimas de la noche, en que se fregaría el suelo ensuciado, la exudación de los embutidos colgados y el desplazamiento de productos alimenticios por el lugar, genera un racional efecto deslizante que en definitiva es lo que provocó la caída de la demandante.

Que el testigo arrendatario del bar-restaurante Sr. Saturnino no recordara si habían existido otras caídas, no enerva su responsabilidad.

Y que este mismo testigo hubiese dado parte a su compañía de seguros (la demandada), a través de un tal Sr. Jose María , que al parecer se trataba del Sr. Maximiliano , 'agente de la póliza', o 'corredor de seguros' del Sr. Saturnino , que gestionó el siniestro frente a AXA y la tramitadora del expediente empleada de esta, obrando en poder de la parte actora el correo del Sr. Maximiliano ,fol. 34, con el que remitía el 'Parte de Accidente', 'Parte de Lesiones' y demás documentación, no demuestra connivencia alguna de la lesionada y el titular o gerente del establecimiento, pues es normal que el mismo proporcionara a la lesionada que reivindicaba sus derechos frente a él, la documentación acreditativa de que estaba gestionando la contingencia ante su aseguradora, lo cual acreditaba mediante el correo electrónico del Sr. Jose María , donde se hacía constar la remisión de la documentación pertinente a la Compañía Aseguradora, enviada por el 'agente de la póliza', denominación que se le da en la contestación a la demanda, cuya misiva también debería comportar connivencia fraudulenta con los dos anteriores, titular del negocio y clienta lesionada, pues en el mismo correo se hace constar literalmente: 'De acuerdo con la conversación mantenida hace breves días con usted: Le adjunto parte de Accidentes por caída accidental debido a residuos grasientos en el local del asegurado'.

Que el documento obrante al folio 18, en el cual el Sr. Saturnino , a petición de la lesionada, explica la versión de los hechos, refleje como causa de la caída una mancha de grasa, en vez de restos o residuos grasientos, que es lo que en realidad existía, no implica más que una escasa diferencia de matiz en la exposición, fruto de que el documento lo redactó una hija del firmante, a instancia de aquel, pero sin que implique cambio de versión respecto de los hechos reconocidos en el acto de la vista por el firmante, entendiendo la Sala que si no ratificó la literalidad del documento en el acto de la vista, sí expuso una versión esencialmente coincidente que no desvirtúa el contenido de aquel, sino que lo corrobora.

La versión de ambos documentos obrantes a los folios 18 y 34, es la proporcionada desde el principio a la aseguradora, sin que sus afirmaciones sobre un cambio de versión en cuanto a la causa del acontecimiento dañoso, con intención fraudulenta, se acredite ni se vislumbre, siendo la parte que lo alega la que debería demostrarlo, sin que haya sido así, pues toda la documentación que obra en autos habla de una caída por restos grasientos en el lugar, sin que obre documento alguno librado a la demandada, en el cual se omita tan determinante causa de la caída.

Coincidiendo la documental obrante con las manifestaciones de la perjudicada demandante, así como con las declaraciones del dueño, gerente, o titular del bar- restaurante, Sr. Saturnino , considera la Sala convenientemente acreditados los elementos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del C.C .: el daño, la culpa o falta de diligencia del agente, y la relación de cualidad entre ambos; ejercitándose la acción frente a la aseguradora responsable directa, de acuerdo con el art. 76 de la LCS .

La caída y lesiones de la actora perjudicada, son incuestionables; la falta de diligencia del titular que mantenía un lugar de paso hacia los servicios del bar - restaurante, con restos grasientos de embutidos que colgaban del techo, que fueron apreciados al proceder a barrer tras la caída y que convertían el pavimento en resbaladizo, es palmaria; y la relación de causalidad entre las dos anteriores no admite reproche, pues no se ha demostrado ni se infiere razonablemente que el resbalón, la caída y las lesiones tengan otro origen que la suciedad deslizante existente por la falta de prevención y diligencia, sin otro elemento que genere interferencia alguna entre ellos, por lo que de acuerdo con las previsiones de los arts. 316 , 326 y 376 de la LEC , debe ser revocada la sentencia que no lo considera así en base a una valoración de la prueba no ajustada a las reglas que fluyen de los preceptos citados.

CUARTO.-En cuanto al alcance indemnizatorio por las lesiones sufridas, obra en autos Informe Médico Pericial emitido por el Dr. Florian , a instancia de la parte demandante, que tras relacionar las fuentes de su informe, realizar anamnesis y exploración física de la lesionada y practicar estudio radiológico convencional de la zona afectada, concluye apreciando la existencia de 102 días de baja impeditiva, 6 puntos por lesiones permanentes o secuelas físicas y otros 3 puntos por perjuicio estético, lo cual supone en total una indemnización de 12.624,98 euros, en concepto de 5.473,32 euros por días de baja impeditiva, (53,66 euros - día); 4.403,28 euros por secuelas físicas, 6 puntos a razón de 733,88 euros punto, mas 10% de factor de corrección; y 2.098,23 euros por secuelas estéticas, 3 puntos a razón de 699,41 euros el punto, mas 10% de factor de corrección.

El perito autor del dictamen compareció en el acto del juicio ratificando su informe y respondiendo a las preguntas de los letrados de las partes en aclaración y complemento de su informe.

Incluso dando respuesta a las insinuaciones de la defensa de la parte demandada sobre posibles lesiones antecedentes desconocidas por el perito, que este explicó como afectantes en todo caso al codo o a los dedos de la mano, pero no a la muñeca que es a lo que se circunscribe la lesión valorada, tanto desde el punto de vista físico como estético.

La oposición subsidiaria de pluspetición formulada en la contestación a la demanda, refería que esa parte no se pronunciaba en cuanto al alcance de las lesiones al no haber podido realizar el correspondiente informe pericial médico y no disponer de una base objetiva que le permitiera considerar la reclamación realizada, manifestándose simplemente en contra de la pretensión económica, sin perjuicio de poder cuantificar las lesiones en el momento de disponer del dictamen pericial que se encargará al efecto.

Pues bien, dicho informe nunca llegó a aportare a los autos.

Los documentos recibidos del Hospital Josep Trueta, no proporcionan diferentes resultados en relación a las lesiones objeto de valoración y fueron convenientemente respondidos en el acto de la vista por el perito que sí dictaminó en los autos y compareció en la misma.

Y el resultado del informe del perito Dr. Florian , único que emitió dictamen en autos que complementó y explicó en el acto de la vista, resulta ponderado, razonado y no fue objeto de específica contradicción mediante dictamen propiciado de adverso, en el cual se cuestionen sus apreciaciones técnicas y médicas, por lo que merece a juicio de la Sala credibilidad en su contenido y por lo tanto, de acuerdo con el art. 348 LEC , debe ser acogido su contenido, procediendo en definitiva la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada que analiza la concreta situación enjuiciada desde un prisma genérico de caídas en establecimientos comerciales, que no se ajusta a las particularidades del caso enjuiciado, en el que el estado deslizante del lugar respondía a una situación continuada por el almacenamiento de embutidos colgados del techo que dejaban caer residuos graso al suelo, lo cual exigía una supervisión especial y una forma de enervar el efecto deslizante en el pavimento. Y la estimación de la demanda, porque el dictamen del perito tasador que se acompaña con la contestación a la demanda, nada aporta a los efectos de la litis y del recurso, ya que además de manifestarse en términos de fedatario de las supuestas manifestaciones del Sr. Saturnino , en sentido distinto a lo que este declaró y muestran los documentos acompañados, lo cual no es su cometido, ni siquiera compareció al acto de la vista, careciendo por ello de relevancia su informe reducido al examen del lugar.

QUINTO.-La estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada y estimación de los pedimentos de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, art.394.1 de la LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación, ex art. 398.2 LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL en nombre y representación de Dña. Mariola contra la Sentencia de 11 de marzo de 2016, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Girona , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2015, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Mariola contra AXA SEGUROS, condenamos a dicha demandada a pagar a la mencionada demandante la cantidad de 12.624,98 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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