Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1169/2015 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100331

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8603

Núm. Roj: SAP B 8603/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1169/2015 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1254/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 308/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1254/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
35 Barcelona, a instancia de EURO DEPOT ESPAÑA S.A. representado por el procurador IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO y defendido por el abogado JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA, contra NORBERT
DENTRESSANGLE GERPOSA S.L. Y BAHOPLAS, S.L. representados por los procuradores KARINA SALES
COMAS Y ELENA LLEAL BARRIGA respectivamente. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BAHOPLAS, S.L, contra la Sentencia
dictada el día veintinueve de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Euro Depot españa S.A.U, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra las entidades Norbert Dentressangle Gerposa, S.L, representada por la procuradora Doña Karina Sales, y contra la entidad Bahoplas, S.L representada por la procuradora Doña Elena Lleal Barriga, declaro que ambas codemandadas son responsables de los daños perjuicios sufridos por la actora pr importe de 662.245,62 euros y condeno a ambas a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 662.245,62 euros, más los interese previstos en el artículo 1.108 del Código Civil devengados desde el 4 de marzo de 2013 los cuales serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuicianiento Civil desde la fecha de esta resolución. Condeno en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bahoplas, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento de la litis La sociedad Euro Depot España SAU (Euro Depot, en adelante) reclama el resarcimiento del daño en los bienes sufrido a causa de un incendio surgido el día 8 de julio de 2012 en una nave de un polígono industrial sito en Riba-roja de Túria (Valencia), dirigiendo su reclamación contra la sociedad propietaria de la nave en la que se inició el fuego (Bahoplas SL) y contra la ocupante de la nave contigua en la que se hallaban almacenados los enseres propiedad de Euro Depot destruidos por el fuego (Norbert Dentressangle Gerposa SL, en adelante NDG).

Las sociedades demandadas se opusieron por separado a la reclamación de Euro Depot, esgrimiendo cada una de ellas los argumentos de defensa que estimaron pertinentes.

Previa la desestimación en la audiencia previa de las excepciones procesales aducidas por las demandadas y una vez practicada en juicio la abundante prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras justificar la legitimación activa de Euro Depot (propietaria de los bienes destruidos por el fuego) y la pasiva de NDG (depositaria por contrato de los bienes de Euro Depot por más que el arrendamiento de la nave donde se custodiaban esos bienes figurase a nombre de otra empresa del grupo), acoge en su integridad la pretensión actora, pues considera acreditada la responsabilidad extracontractual de Bahoplas debido a las varias negligencias imputables a ella y la de NDG en atención al vínculo contractual de depósito que mantenía con la actora, al tiempo que considera suficientemente acreditado el daño emergente y lucro cesante referido por la actora (662.245,62 €).

Contra dicho pronunciamiento de primera instancia se alza únicamente la codemandada Bahoplas.



SEGUNDO.- Supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario Reiterando lo que ya dijera en la contestación a la demanda y que fue motivadamente rechazado por la juez a quo en el transcurso de la audiencia previa, la codemandada Bahoplas considera imprescindible la llamada al litigio de dos personas físicas (los ingenieros técnicos Baldomero y Clemente , autores del proyecto técnico necesario para la legalización de la actividad de reciclados de plásticos en la nave de su propiedad en Riba-roja de Túria), y otras dos jurídicas (el Ayuntamiento de esa localidad y el Consorcio de Bomberos de Valencia), por considerar que todas ellas habrían concurrido en mayor o menor grado a la causación del daño por medio de conductas negligentes en el desempeño de sus respectivas actividades profesionales o institucionales.

La excepción procesal no puede prosperar.

Básicamente en atención a la firmeza de la resolución oral emitida por la juez de primera instancia en plena audiencia previa por la que rechazaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Esa resolución oral -que en caso de manifestarse por escrito hubiera adoptado la forma de auto, conforme resulta del artículo 420.2 LEC - ha de calificarse de no definitiva ya que no ponía fin a la primera instancia, de manera que contra ella había de formularse inexcusablemente recurso de reposición ( artículos 206.2, regla 2 ª, 207.1 , 451 y 455.1 LEC ).

Pues bien, pese a que el letrado de Bahoplas en un primer momento expresó su intención de recurrir en reposición contra dicha decisión oral, acto seguido desistió de dicho recurso, lo que llevó a la juzgadora que presidía la audiencia previa a declarar la firmeza de su decisión de rechazo de la mencionada excepción procesal ( artículo 210.2 LEC ), que por tanto no puede ser reproducida en esta segunda instancia ( artículo 207, apartados 2 y 3, LEC ).

Aun prescindiendo de lo anterior, tampoco sería apreciable la expresada falta de litisconsorcio necesario.

No se cuestiona en esta segunda instancia que el fuego desencadenante del incendio litigioso se originó en la nave propiedad de Bahoplas sita en la calle Poniente 4 del referido polígono industrial, y que esa instalación industrial, en pleno funcionamiento a mediados de 2012 pese a carecer de la preceptiva autorización administrativa, presentaba carencias en el apartado de medidas contraincendios en función del volumen de carga combustible que podía llegar a reunir, lo que sin duda fue causa determinante de la propagación del fuego iniciado en esa nave la madrugada del domingo día 8 de julio de 2012.

Ello sentado, no concurre la situación de 'comunidad de riesgo procesal' determinante del litisconsorcio necesario postulado por la codemandada Bahoplas en los términos exigidos por el artículo 12.2 LEC y la doctrina legal ( SSTS 12 de febrero de 2008 y 28 de noviembre de 2016 ), ya que dicho imperativo litisconsorcial no es apreciable en la hipótesis de una eventual solidaridad impropia de los corresponsables del daño ( STS 25 de enero de 2012 y las que allí se citan).

En efecto, a la sociedad aquí demandante le basta con acreditar los títulos de imputación determinantes de la responsabilidad contractual y extracontractual de las sociedades que guardan algún tipo de relación con las naves industriales en las que se desarrolló el incendio, sin que ninguna norma imperativa le obligue a llamar a juicio a aquellas otras personas que hipotéticamente hubieron causado o coadyuvado -por una vía causal más o menos directa o remota- a la causación del fuego.

Nótese que ni siquiera en la hipótesis -aquí no concurrente- de ejercicio de las acciones legales contra algún responsable de una edificación, la ley establece un litisconsorcio pasivo necesario ( disposición adicional 7ª LOE y STS 20 de diciembre de 2011 ), por lo que con más razón aún carece de sentido el litisconsorcio necesario aquí reclamado por Bahoplas cuando la acción formulada contra esa sociedad se funda en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil .

Tampoco era imprescindible la llamada al proceso del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria pues, con independencia de las vicisitudes que sufriera el expediente incoado para la concesión de la licencia ambiental para la nave de Bahoplas (esa licencia fue solicitada el 17 de enero de 2012 y el siguiente 19 de junio el Ayuntamiento pidió ciertas subsanaciones al solicitante, con la subsiguiente suspensión del plazo para la concesión de la licencia, lo que tiene su trascendencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2/2006, de la Comunidad Valenciana , de prevención de la contaminación y calidad ambiental), lo cierto es que la existencia o no de esa licencia municipal no ha condicionado en forma alguna la acción promovida por Euro Depot, como lo evidencia que la sentencia apelada no formule reproche alguno a Bahoplas por esa razón.

Por último, una hipotética responsabilidad en la agravación de los daños derivados del incendio de la nave de Bahoplas exigible a los Bomberos de Valencia por su actuación en las labores de extinción (a juicio de la recurrente, debieron de haber arrastrado el camión estacionado junto a una de las paredes de la nave de Bahoplas) tampoco exigiría la presencia de ese consorcio administrativo en la presente litis, pues la parte actora no formula pretensión alguna frente a dicho órgano y el pronunciamiento de condena que se pretende puede ser pronunciado sin su presencia.



TERCERO.-Relevancia de la falta de acreditación de la causa exacta de origen del fuego Otra de las argumentaciones del recurso va destinada a negar la responsabilidad de Bahoplas por cuanto no estaría acreditada la causa exacta productora del fuego.

En particular, la sociedad apelante aduce que 'el incendio se inició en la nave de Bahoplas, pero no se conoce ni la causa ni el lugar donde se inició', y que la falta de determinación exacta por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil de la causa del incendio, obliga a concluir que 'no se debió a un[a] negligencia de Bahoplas'.

El razonamiento no puede ser más contrario a la doctrina legal vigente en materia de imputación de responsabilidad por daños causados por incendios originados en recintos cerrados, máxime si son industrias creadoras de riesgo, como es el caso.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 establece la responsabilidad de la sociedad arrendataria de una nave industrial en la que se originó un incendio con daño para terceros, aun sin necesidad de acreditar la causa exacta que lo originó, puesto que 'no todo incendio tiene causa fortuita', salvo que se demuestre que el mismo obedeció a fuerza mayor o a la exclusiva intervención de terceros (en la misma línea, STS 6 de abril de 2016 , a cuyo tenor el propietario del local por donde simplemente se propagó el fuego iniciado en otra finca no es responsable del daño causado a tercero).

En el supuesto enjuiciado, admitido que el origen del fuego se sitúa -en palabras del perito Laureano , designado por la propia Bahoplas- 'en el interior del armario eléctrico de la cortadora rotativa, el cual se encontraba en la zona central de la nave de clasificación', es decir, en el núcleo de la instalación industrial de Bahoplas, incumbía a esta última acreditar el carácter irresistible de ese fuego o su atribución en exclusiva a la acción de terceros, nada de lo cual ha conseguido (el inicio de la actividad por parte de Bahoplas sin verificar la capacidad de las medidas contraincendios, el apilamiento de materia prima y el estacionamiento de vehículos en la franja de separación con la nave de NDG son decisiones de su exclusiva responsabilidad).

Por tanto, a los efectos que nos ocupan, es suficiente con establecer que el fuego se desencadenó en el ámbito o esfera de actuación bajo el control de Bahoplas, máxime cuando dicha empresa inició su actividad en la nave de Riba-roja sin contar con la preceptiva licencia de actividad, es decir, sin haber dado la oportunidad al Ayuntamiento de la localidad de comprobar el estricto cumplimiento de los requerimientos de seguridad en materia contraincendios, riesgo acerca de cuya previsibilidad había de mostrar una particular conciencia habida cuenta que otro incendio acaecido en enero de 2010 había arrasado sus instalaciones.

En conclusión, dedicada Bahoplas al tratamiento de plásticos (recuperación de polietileno) y generando su actividad un nivel de riesgo intrínseco de incendio calificado por sus propios peritos de 'alto', lo que acarrea la exigencia de un adecuado sistema de protección contra incendios, no cabe sino concluir imputando a dicha empresa los daños ocasionados a terceros por un incendio de origen eléctrico iniciado en el interior de su instalación productiva, es decir, en 'un lugar sometido a su control y vigilancia', parafraseando la mencionada STS de 6 de abril de 2016 .



CUARTO.- Supuesta ruptura del nexo causal respecto de los daños en la nave contigua El último argumento del recurso de Bahoplas estriba en afirmar que no debería responder del daño causado a las mercancías propiedad de Euro Depot almacenadas en la nave de NDG, toda vez que la propagación del fuego desde la nave de la propia Bahoplas a la contigua, ocupada por NDG, no le es imputable, ya que respetó la anchura mínima libre entre naves -3 metros- exigida por la normativa vigente (Real Decreto 2267/2004 que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales).

Tampoco puede ser acogido este último razonamiento impugnatorio.

En primer lugar, porque el mero cumplimiento de los imperativos reglamentarios de seguridad no excusa de la responsabilidad por los daños irrogados a terceros, siempre que la imputación de ese daño a quien lo causare sea factible con arreglo a uno de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad, en el presente caso, el de creación de un 'riesgo anormalmente peligroso' ( STS 18 de marzo de 2016 ).

En efecto, los diversos testigos y peritos coinciden al señalar que en los instantes previos al incendio en la zona exterior de la nave de Bahoplas más cercana a la nave de NDG se acumulaba gran cantidad de material plástico combustible (así lo admiten los peritos Laureano y Santos , nombrados por Bahoplas, llegando a aseverar este último perito en su informe escrito que la presencia de materia prima apilada en el exterior de la nave y de un camión estacionado implicaba que 'no se respeta la anchura mínima libre') y permanecían estacionados dos camiones (uno pudo ser retirado de inmediato pero no el otro ya que sus llaves de contacto se hallaban en el interior de la nave, inaccesibles para los bomberos sin asumir un inexigible riesgo personal), lo que determinaba, en palabras del oficial de guardia de los bomberos que dirigió las labores de extinción del incendio, la creación de una 'carga térmica muy fuerte', de indudable importancia en orden a la propagación del fuego.

Por lo demás, la falta de licencia de actividad respecto también de la nave ocupada por NDG no es una circunstancia que por sí misma exonere de responsabilidad a Bahoplas frente al tercero perjudicado, ya que no hay prueba de que ello se correspondiese con una ausencia de medidas contraincendios aptas para evitar la propagación del fuego proveniente de la nave de Bahoplas o de la irregularidad de las ventanas abiertas en la fachada lateral de aquella nave, ello sin olvidar que en la presente instancia procesal ya no está en cuestión la responsabilidad solidaria de NDG frente a la perjudicada demandante, por bien que por razón de un título de imputación distinto del aplicado a la aquí apelante.



QUINTO.- Costas del recurso Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).



SEXTO.- Recursos contra la presente resolución A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BAHOPLAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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