Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 10/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100289
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9679
Núm. Roj: SAP M 9679:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2014/0005397
Recurso de Apelación 10/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 800/2014
APELANTE::GENERALI ESPAÑA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS SA y RAMIREZ Y OTRO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
APELADO::D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 308/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Responsabilidad Civil y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Rogelio , representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido del Letrado D. Enrique Fisac Noblejas, y de otra, como demandados-apelantes: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y RAMÍREZ Y OTRO, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca y asistidos de la Letrada Dª. Alicia Pérez Gisbert.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Colmenar Viejo, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 800/2014, se dictó, con fecha 20 de mayo de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Rogelio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, RAMÍREZ Y OTROS, S.L., y GENEALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al abono de la cantidad de 9.543,48 euros y a RAMÍREZ Y OTROS, S.L., y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a la diferencia hasta 1.099,22 euros, más el interés legal, sin expresa condena en costas'.
Por auto de diecisiete de junio siguiente se hizo por el Juzgado la siguiente subsanación:
'Que procede realizar la aclaración-subsanación del auto dictada en los presentes autos nº 800/14 debiendo rectificarse el fundamento jurídico SEXTO.- debiendo decir:
'«Por todo lo expuesto procede condenar a los demandados a PELAYO RAMÍREZ Y OTROS S.L., y GENERALI ESPAÑA a abonar, solidariamente, la cantidad de 9.543,48 euros a favor de D. Rogelio , cantidad que resulta de la cantidad de los daños de la vivienda por importe de 11.958,16 euros, menos la cantidad de 1.696,67 euros que ya fue indemnizado por PELAYO (10.261,49 euros), (doc. 10 y 12 anexos a la contestación de RAMÍREZ Y OTROS, S.L.), restando a la cantidad de 2.011,60 euros correspondientes a los gastos de la reparación de la tarima la cantidad del límites de 1.099,22 que tiene estipulado como límite en su contrato de seguro, más 194,40 euros por la factura del hotel y no ha lugar al importe de la factura del informe pericial por ser objeto del pronunciamiento de costas, y a RAMÍREZ Y OTROS, S.L. y GENERALI ESPAÑA, más la diferencia hasta 10.455,86 euros por no afectarles a ellos el límite de la reparación estética.»
'Y EL FALLO debe decir:
'«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Rogelio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, RAMÍREZ Y OTROS, S.L., y GENEALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al abono de la cantidad de 9.543,48 euros y a RAMÍREZ Y OTROS, S.L., y GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS más la diferencia hasta 1.099,22 euros, más el interés legal, sin expresa condena en costas.»
'Permaneciendo el resto de la resolución en su integridad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de una parte, y, de otra, conjuntamente, Ramírez y Otro S.L. y la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 3 de enero último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de junio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. [-Uno.-]En agosto de 2013 don Rogelio tuvo conocimiento de daños en la vivienda de su propiedad, NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , en Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) provenientes de un escape de agua del baño del piso superior, NUM002 del mismo edificio, propiedad de la sociedad Ramírez y otro S.L.
La vivienda afectada es de 56,13 metros cuadrados cubiertos más una terraza, y se compone de baño, donde se sitúa el foco de la caída de agua, dos dormitorios colindantes, pasillo, salón comedor, cocina y vestíbulo y los daños consistieron en rotura y caída al suelo de las planchas del falso techo del baño, al quedar la lana de roca instalada por encima totalmente empapada, humedades en tabiquerías de otras dependencias, que van del suelo hacia arriba por capilaridad y caída de agua a través de los tabiques, afectación del agua a rodapié y suelos de tarima de madera, humedades en techos que causaron separación del falso techo de los tabiques, grietas en techos y paredes, desprendimiento de molduras, daños por agua en almohadas y colchón del dormitorio principal por caída del agua desde el techo y deterioro de la parte baja de la puerta del baño y tope de la misma, por humedad.
Los daños se causaron en enero de 2013 a consecuencia de la rotura de una válvula de desagüe del plato de ducha de la vivienda NUM002 , lo que provocó una fuga de agua que, además de producir desperfectos en dicha vivienda, pasó a la vivienda inferior, impregnando la lana de roca que cubría la zona superior del falso techo del baño y, por extensión, fue humedeciendo el aislamiento del resto de la casa. Como la vivienda NUM002 , propiedad de don Rogelio constituía segunda residencia del mismo y estuvo desocupada hasta el siguiente mes de agosto, no fue hasta el 17 de dicho mes, al personarse en la vivienda el hijo del propietario, cuando fue conocida la ocurrencia de los daños en la misma.
Don Rogelio tenía concertada con la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Pelayo desde ahora), una póliza de seguro de hogar referida a la indicada vivienda NUM000 de Vilagarcía de Arousa, que cubría, entre otros, el riesgo de daños por agua y, hasta 1.099,22 euros, soluciones estéticas en la vivienda. De otra parte, la propietaria del piso NUM002 , Ramírez y Otro S.L., tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil por el riesgo de la vivienda a través de una póliza de seguro de hogar concertado con la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (Generali en adelante).
Generali ha aceptado la responsabilidad por los daños en la vivienda NUM000 , a causa del escape de agua proveniente del piso superior, y Pelayo igualmente su obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro, estimando ambas compañías el importe de la reparación de los desperfectos en 1.696,67 euros, con arreglo al peritaje llevado a cabio por el perito don Jaime , de OTV Consultoría Técnica Pericial, a instancia de Pelayo (documento 3 de los de la contestación a la demanda de Pelayo, tomo II de las actuaciones del Juzgado), con la que el perjudicado se ha manifestado disconforme, de acuerdo con peritación realizada a su instancia por el arquitecto superior don Nicanor (informe de 28 de enero de 2014 y ampliación del informe, documentos 4 y 5 de los de la demanda, tomo I), que valora los daños en la vivienda siniestrada en 11.958,16 euros, incluyendo gasto de hotel del 17 al 22 de agosto, por inhabitabilidad de la vivienda, conforme al siguiente desglose:
-1.- Demoliciones
Falso techo, 53,46 metros cuadrados, 641,52 euros.
Levantado tarima flotante, 42,8 metros cuadrados, 470,80 euros.
-2.- Albañilería
Intervención en paramentos verticales, pintura, 2.093,40 euros.
Colocación de falsos techos en toda la vivienda, 2.413,59 euros.
-3.- Solados
Colocación de 42,8 metros cuadrados de tarima flotante, 2.011,60
euros.
-4.- Electricidad
Puntos de luz con halógeno en baño, 111 euros.
Retirada y colocación de 26 puntos de luz, 468 euros.
-5.- Varios
Almohada, 30 euros.
Almohada de alohe vera, 120 euros.
Colchón, 600 euros.
Factura de hotel del 17 al 22 de agosto, 655,46 euros.
-6.- Puerta del baño
Puerta del baño, 327 euros.
Más impuesto sobre el valor añadido, en total 11.958,16 euros.
El informe de don Jaime comprende las siguientes partidas:
-1.- Continente. Daños de agua
Reparación y revisión de instalación eléctrica del baño.
Pintura de paramentos afectados en dormitorio, baño,
distribuidor y salón (85 metros cuadrados).
Reposición de 10 metros cuadrados de tarima flotante en
dormitorio, distribuidor y salón.
Reparación falso techo de pladur con lana de roca en cuarto
de baño.
Total, 1.255 euros.
-2.- Continente. Estético.
Recomposición estética de pintura en las estancias afectadas
en 74 metros cuadrados.
Total, 422,23 euros.
-3.- Continente. Inhabitabilidad.
Cinco días de alquiler en vivienda de similares características
en la zona de la vivienda asegurada.
Total, 141,67 euros.
-4.- Contenido. Daños agua.
Reposición de colchón y almohada de dormitorio.
Total, 300 euros.
El total asciende a 2.118,90 euros. Sin embargo, Pelayo reconoce como adeudado exclusivamente 1.696,67 euros por excluir los 422,23 euros que el perito atribuye a recomposición estética de pintura. No obstante, en la contestación a la demanda, como ya hizo en comunicación a su asegurado de 16 de julio de 2014 (documento 4 de los de dicha contestación, tomo II), estaría dispuesta a asumir el importe máximo de la suma asegurada por soluciones estéticas que figura en la póliza (1.099,22 euros), siempre que se acreditase la reparación mediante copia de factura.
[-Dos.-]Don Rogelio formuló demanda contra Pelayo, Ramírez y Otro S.L. y Generali, en reclamación de 13.687,20 euros, con carácter solidario, por los conceptos que siguen:
Daños y perjuicio, con arreglo al informe pericial del señor
Nicanor , 11.958,16 euros.
Factura de anterior informe pericial, 1.478,50 euros.
Facturas de hotel en Vilagarcía de Arousa por pernoctación
el 18 y 22 de enero de 2014 con motivo de la
visita a la casa del perito señor Nicanor , 194,40 euros.
Burofaxesde reclamación a Pelayo, 56,14 euros.
Y reclamó, además la cantidad que se determinase en el proceso por la inhabitabilidad de la vivienda (en período concretado en la audiencia previa del 17 de agosto de 2013 al 7 de abril de 2014 -fecha del informe ampliatorio del perito señor Nicanor -, descontando seis días, expresamente reclamados por estancia en hotel, total 227 días, a razón de 44 euros diarios).
Como Pelayo abonó al perjudicado, con posterioridad a la presentación de la demanda, los 1.696,67 euros de indemnización reconocida por esa parte, el actor, en la audiencia previa, interesó también la deducción de esa cantidad pagada.
[-Tres.-]La sentencia de la primera instancia (precisada en virtud del auto de 17 de junio de 2016, de aclaración-subsanación) estimó parcialmente la demanda, condenando a los tres demandados solidariamente al pago al actor de 9.543,48 euros y a Ramírez y Otro S.L. y Generali (debe entenderse que solidariamente) a 'la diferencia hasta 1.099,22 euros'. Más el interés legal y sin expresa condena en costas.
La razón del distingo reside en que Pelayo (condenada en virtud de su obligación contractual de indemnización, artículos 1 , 19 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro ) no se debe hacer cargo de las soluciones estéticas en cuanto excedan del límite cubierto en la póliza por ese riesgo (1.099,22 euros). Pero existe en el Fallo un error expresivo. Así, en el Fundamento Jurídico Sexto se dice que a la suma total indemnizatoria (10.261,49 euros más los 194,40 euros de las facturas de hotel del mes de enero de 2014, esto es 10.455,89 euros -por equivocación se consigna en la sentencia 10.455,86-) debe descontarse la diferencia entre
'2.011,60 euros correspondientes a los gastos de la reparación de la tarima'(Fundamento Jurídico Sexto)
y 1.099,22 euros,
'estipulado como límite en su contrato de seguro'(mismo Fundamento Jurídico),
y así, independientemente de la condena solidaria a los tres demandados por 9.543,48 euros, Ramírez y Otro S.L. y Generali -excluyendo a Pelayo- habrían de responder de
'la diferencia hasta 10.455,86 euros'(igualmente Fundamento Jurídico Sexto),
es decir de lo que falta a esa suma de 9.543,48 euros hasta llegar a la indemnización total de 10.455,89 euros -corregido el error ya manifestado de 10.445,89 en lugar de 10.455,86- , esto es 912,41 euros.
Pero en el Fallo, pese al auto de aclaración-subsanación, en lugar de decir 'hasta 10.455,86 euros', como en el Fundamento Sexto -más correcto hubiese sido 10.455,89-, se dice 'hasta 1.099,22 euros', lo que no se entiende.
En suma, lo que se quiso decir en el Fallo fue que los tres demandados, solidariamente, indemnizasen al actor en 9.543,48 euros y que, además, Ramírez y Otro S.L. y Generali lo hiciesen en 912,41 euros.
[-Cuatro.-]Tal resolución es recurrida en apelación por Pelayo, a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 326 y 348 de la misma ley . En contra de lo que se dice en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia pelada, el 20 de agosto de 2013 acude un fontanero enviado por Pelayo quien ya informa en esa fecha que la causa de los daños está reparada y que se hace cargo del siniestro la entidad aseguradora del piso causante. Surgiendo controversias por la cantidad pretendida que llevaron a la parte actora a demandar a ambas entidades.
[-Segunda.-] Error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El retraso en la declaración del siniestro supone una clara agravación del riesgo que debe suponer una aminoración de las consecuencias del siniestro y que no ha sido tenido en cuenta por la magistrada de la primera instancia.
[-Tercera.-] Error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 326 y 348 de la misma ley . La base del cálculo sobre la reparación de la tarima que se aplica por la juzgadora es errónea, al incluir una sola partida de las dos recogidas a tal fin en el informe pericial aportado por la propia parte actora como documento 4 de su demanda. En relación con las soluciones estéticas, solo cubiertas por Pelayo hasta 1.099,22 euros. Las partidas correspondientes a la tarima son dos: la correspondiente a la colocación de la nueva tarima (2.011,58 euros), que es la recogida por la juzgadora, más la correspondiente a la retirada de los 42,8 metros cuadrados, que constituye toda la tarima de la vivienda y que asciende a la cantidad de 470,80 euros. 'Por lo tanto, por la tarima, la aplicación del límite de estéticos no es solo sobre los 2011,58 euros, sino sobre 3.003,68 euros (suma de las dos partidas anteriormente mencionadas)'.
[-Cuarta.-] Error de derecho en la aplicación de las reglas de la solidaridad entre la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada frente a Pelayo y la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada frente a los otros demandados, Ramírez y Otro S.L. y Generali.
[-Cinco.-]Ramírez y Otro S.L. y Generali formularon recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia con articulación de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los apartados dos y tres del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las conclusiones a las que llega la juzgadora de la primera instancia con base en la documental de autos, periciales, testificales e interrogatorio de la representante de Ramírez y Otro S.L.
En primer lugar, la prueba de la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios ha de aportarla la parte interesada.
En segundo lugar, el siniestro ocurre el 29 de enero de 2013 y el demandante no comprobó la existencia del siniestro hasta el 17 de agosto de 2013. La referida vivienda era de reciente construcción y la licencia de primera ocupación fue expedida en mayo de 2009. El fontanero-reparador don Bernardo visitó al vivienda del demandante el 22 de agosto de 2013y el perito designado por Pelayo don Jaime la visitó el 21 de agosto de 2013, como manifestó en su declaración prestada en el acto del juicio, mientras que el perito que emitió informe a petición del actor, señor Nicanor , no vio la vivienda hasta el 18 de enero de 2014.
Análisis del testimonio de don Bernardo . -Conforme con el gráfico incluido en el informe pericial del señor Nicanor sobre intensidades de la expansión de la humedad a partir del baño como foco (apartado 4 del informe, bajo la última de las fotografías, folio 48 de las actuaciones del Juzgado, tomo I). -El testigo tomó nota de los desperfectos que observó: caída del falso techo en baño, con lana de roca incluida; daños en pintura de dos habitaciones; daños en pintura en techo y paredes del pasillo, algún daño de pintura en las paredes y techo del salón y daños en la tarima flotante de dos habitaciones y pasillo. -En la cocina no había daños. -No es cierto que cuando visitó la vivienda hubiese grietas. -No es cierto que la figa de agua se extendiese por toda la vivienda. -No es cierto que toda la manta de lana de roca y el pladur del falso techo hubiesen estado en contacto con el agua. -No vio daños en la tarima del salón. -Al reponer solo los pocos metros de tarima dañada su tonalidad no diferiría con el resto porque la tarima era nueva. -El falso techo de la vivienda no estaba afectado por desconchones, abultamientos, grietas, desprendimientos y humedades. -No es cierto que todas las paredes ni todos los falsos techos se vieran afectados por la humedad a consecuencia del siniestro. -Solo se deterioró el falso techo y lana de roca del baño. La humedad pudo transmitirse aproximadamente a un metro de distancia del perímetro del cuarto de baño. -El desprendimiento del falso techo del cuarto de baño actuó como elemento de ventilación, impidiendo que la humedad se transmitiera al resto de las estancias. -El falso techo de pladur y la lana de roca del resto de la vivienda no estaban afectados por la humedad. -No es necesario reponer el falso techo de escayola y la manta de lana de roca en todas las dependencias de la vivienda. -Solo es necesario reponer el falso techo de pladur con lana de roca del cuarto de baño. - Solo resultaron afectados las luces instaladas en el cuarto de baño. -No resultaron afectados de forma directa todos los metros de tarima flotante de la vivienda. Solo la tarima de parte del pasillo y de los dos dormitorios. -La tarima flotante del salón no resultó afectada a causa de la humedad. -El estado de la tarima era nuevo, por lo que la diferencia de la tonalidad de la madera que se produciría al sustituir solo la tarima afecta sería mínima y con el paso del tiempo se iría igualando. -No era necesario el saneamiento y pintado de todos los paramentos verticales de la vivienda.
Análisis del informe pericial y comparecencia en el juicio (mediante videoconfrencia) del perito designado por Pelayo, don Jaime . Las reparaciones necesarias, según el informe se limitaban a reposición 10 metros cuadrados de tarima flotante, reparación de falso techo, lana de roca e instalación eléctrica del baño y pintura de 85 metros cuadrados y, en sus declaraciones en el acto del juicio: -La cocina de la vivienda asegurada no sufrió ningún daño. -Tampoco la tarima del salón. -El único techo que se había deteriorado y desprendido fue el falso techo del baño. La humedad en el techo pudo extenderse, como mucho, un metro más del perímetro del cuarto de baño. -La lana de roca no ve alteradas sus características por el agua una vez se ha vuelto a secar, por evaporación, ya que se aplica en soluciones exteriores de fachada. -Si se hubiera mojado todo el falso techo de la vivienda, se habría desprendido toda su superficie. -Las grietas que aparecen en el informe pericial del demandante no pueden ser consecuencia de la humedad por la fuga de agua proveniente de la vivienda superior. -Las estancias afectadas son solo el baño y estancias adyacentes: el pasillo y los dormitorios, siendo los daños por humedad en estas estancias solo de pintura, no en la lana de roca. -Solo resultaron dañados por la humedad 10 metros cuadrados de tarima flotante. -No están justificada la reposición de más tarima por razones estéticas. La tarima estaba nueva y esto también lo declaró el perito del demandante. La diferencia de tonalidad entre la tarima repuesta y el resto sería inapreciable. -Si los daños hubiesen sido de la envergadura manifestada por el perito designado por el demandante, se habrían ocasionado daños en el local inferior. -Agravación de las consecuencias por falta de ventilación y secado desde enero (producción del siniestro) hasta agosto.
Análisis del informe pericial del perito que actuó a petición de Generali, don Hilario . -Sobre la intervención en el piso NUM002 en enero de 2013. -Los daños ocasionados en el interior de la vivienda NUM002 fueron daños menores. Teniendo en cuenta esos daños mínimos causados, los reclamados por el demandante del piso inferior resultan excesivos. -Desde que se detectó la avería en la vivienda asegurada por Generali hasta que se reparó no se utilizó el plato de ducha. -Los daños registrados en la vivienda inferior no pudieron ser de gran envergadura, porque traían origen no de la rotura de una tubería de suministro, sino de la rotura de una válvula de desagüe del plato de ducha.
[-Segunda.-] Sobre elquantumindemnizatorio reclamado por el demandante.
La factura de hotel del 17 al 22 de agosto de 2013.
Las almohadas y colchón por importe de 750 euros.
El impuesto sobre el valor añadido reclamado por el demandante.
TERCERO. [-Uno.-]En la alegación primera del recurso de Pelayo se denuncia error en la valoración de la prueba por decirse en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia apelada (al comienzo) que, al descubrirse los daños por el actor (se entiende que a través de su hijo) el 17 de agosto de 2013 , se dio cuanta a Pelayo, por estar cubiertos por la póliza de seguro suscrita por el demandante, y la aseguradora envió un perito, quien consideró que los daños ascendían a 1.696,67 euros y, no estando conforme el demandante, se lo comunicó a Generali. Opone la apelante Pelayo que el 20 de agosto de 2013 acude un fontanero enviado por Pelayo quien ya informa en esa fecha que la causa de los daños está reparada y que se hace cargo del siniestro la entidad aseguradora del piso causante, y que, por surgir controversias por la cantidad pretendida que llevaron a la parte actora a demandar a ambas entidades. Se trata de una cuestión secundaria, periférica y sin relevancia para la resolución del caso, en el que no se discute ni la responsabilidad extracontractual de Ramírez y Otro S.L., propietaria del piso NUM002 y, por ende, de Generali ( artículos 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ) ni la cobertura del siniestro por Pelayo, con las limitaciones de capital establecidas en la póliza ( artículos 1 , 19 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro ). No sabemos a qué fontanero se refiere la recurrente, puesto que el fontanero-reparador don Bernardo , que visitó la vivienda del actor en agosto de 2013, trabajaba para Generali, no para Pelayo, y en una nota de don Jaime (perito de OTV Consultoría Técnica Pericial, actuante en el caso a instancia de Pelayo) de septiembre de 2013, que Pelayo cita en su contestación a la demanda (hecho tercero), pero no aporta, se dice que 'la Compañía que asegura la vivienda que ha ocasionado los daños se ha hecho cargo de la reparación'. La cuestión queda, a los efectos de decidir sobre la pretensión deducida, que es lo que aquí importa, como anecdótica y sin consecuencias en la resolución recurrida y en la que haya de adoptarse ahora, atendiendo a que, en el mismo hecho de la misma contestación, se dice por la ahora recurrente Pelayo:
'...en octubre el mismo asegurado decide que no quiere ser atendido por la Aseguradora del causante y que se realice la reparación por reparadores particulares, para que en atención a los presupuestos aportados por estos reparadores y las facturas por inhabitabilidad, se atienda el siniestro por parte de Pelayo'.
Y que en noviembre de 2013 ya se había hecho por Pelayo a don Rogelio una oferta de indemnización por 1.696,67 euros, según resulta de la reclamación formulada en febrero de 2014 por el actor a Pelayo (documento 9 de los de la demanda).
[-Dos.-]A propósito de que el retraso en la declaración del siniestro supone una clara agravación del riesgo que debe suponer una aminoración de las consecuencias del siniestro (alegación segunda del recurso de Pelayo). La vivienda era una segunda residencia que podía perfectamente ser ocupada solo en verano. Se trata de una circunstancia expresamente asumida por Pelayo o que debía asumir (por haberlo declarado así el tomador del seguro al concertar la póliza o no haber sido preguntado al respecto por la aseguradora, artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro ). Además, don Rogelio proporcionó a la aseguradora como domicilio el de CALLE001 de Manzanares. De haber manifestado el actor al contratar el seguro que la vivienda asegurada era su residencia habitual o iba a estar permanente ocupada, es seguro que Pelayo hubiese alegado tal información inexacta, y no lo ha hecho. Así pues, el retraso hasta agosto en descubrir el asegurado los daños en la vivienda no puede ser reprochado al demandante ni constituye un supuesto de incumplimiento del deber de salvamento del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro , que ni siquiera ha sido invocado por la aseguradora. Los daños cubiertos por Pelayo, en consecuencia, con los límites de capital de la póliza, son los que fueron descubiertos por el demandante en su vivienda el 17 de agosto de 2013 que traen causa del agua proveniente del piso superior, por avería en las instalaciones sanitarias constatada en enero del mismo año. Lo mismo ha de decirse en relación al daño causado que debe ser reparado por el agente causante (propietario titular de las instalaciones defectuosas) y por la compañía que había asegurado el riesgo de responsabilidad civil derivada de esas instalaciones. Se desestima el motivo incluido en la alegación.
[-Tres.-]Alega la recurrente Pelayo, en su tercera alegación, que el importe de considerado en la sentencia como correspondiente a soluciones estéticas (2.011,60 euros), a los efectos de que lo que haya de satisfacer la aseguradora del demandante por tal concepto no exceda del límite consignado en la póliza (1.099,22 euros) comprende solo la partida de 42,8 metros de tarima nueva y su colocación, cuando las partidas correspondientes a la tarima son dos: la recogida por la juzgadora, de 2.011,60 euros, conforme a la valoración del perito señor Nicanor , que se sigue en la sentencia, y la correspondiente a la retirada de la tarima original, que asciende a la cantidad de 470,80 euros. Y señala la apelante que por la tarima, la aplicación del límite de estéticos no es solo sobre 2011,58 euros, sino sobre 3.003,68 euros (suma de las dos partidas). De manera que Pelayo tendría que quedar exenta de indemnizar al actor en 1.904,46 euros (resultado de restar 1.099,22 de 3.003,68) y no en 912,41 euros.
De entrada, la suma de 2.011,60 y 470,80 no es 3.003,68. De otra parte, se olvida por la apelante Pelayo que 2.482,40 euros no es en su integridad el valor de la madera no afectada por la humedad que se retira y de la que se repone a los efectos de evitar la diferencia de tonalidad entre el solado original y el sustituido, porque en tal cantidad queda incluido también aquella parte de madera averiada por humedad que es forzosamente necesario reponer. De forma que la sentencia apelada, en su cálculo, habría incurrido en dos omisiones y los efectos positivos de la una contrarrestarían los negativos de la otra y el resultado sería el mismo, sin poderse concretar matemáticamente, porque no podemos dar por seguro que la madera efectivamente dañada tenga una superficie de diez metros cuadrados o de algo más. El motivo de apelación debe rechazarse por aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, admitida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de julio de 2009 , 25 de noviembre de 2010 y 11 de junio de 2013 .
[-Cuatro.-]Denuncia, por último, Pelayo en su apelación error de derecho en la aplicación de las reglas de la solidaridad entre la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada frente a Pelayo y la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada frente a los otros demandados, Ramírez y Otro S.L. y Generali. Mas se trata de una cuestión nueva que Pelayo no ha planteado hasta ahora en el proceso y que, si bien fue suscitada por Generali al recurrir en reposición el decreto de admisión a trámite de la demanda, invocando acumulación indebida de acciones, tal oposición fue rechazada por decreto de 4 de marzo de 2015, sin que se diese lugar a su aclaración en el posterior de 10 de abril siguiente (folios 308, 309, 324 y 325, tomo II), no habiéndose reproducido por Generali la cuestión en esta instancia. Por lo tanto, habiendo solicitado el actor en su demanda una condena solidaria de los tres demandados, no puede entrarse a conocer la procedencia de la solidaridad entre obligados que Pelayo no cuestionó en su contestación a la demanda (folios 206 al 210, tomo II). No sirve alegar en contra que a tal contestación pudieran faltarle hojas, porque el Juzgado tuvo que contemplarla, como ahora hace el tribunal de apelación, tal y como fue presentada, sin que pueda imputarse a los órganos judiciales el extravío de folios, ya que el posible vacío tendría que hallarse entre el folio 208 y el 208 vuelto, esto es, en un único soporte no susceptible de manipulación, siendo obvio que el contenido que la contestación presenta ahora es necesariamente el que tenía cuando la procuradora la ingresó en el registro de entrada de escritos del Juzgado Decano de Colmenar Viejo el 5 de febrero de 2015.
Por lo demás, la solidaridad no impide que Pelayo pueda ejercitar la acción de reclamación por subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro contra los codemandados por las cantidades pagadas al perjudicado y las que pueda pagarle.
[-Cinco.-]En cuanto a la alegación primera del recurso de Ramírez y Otro S.L. y Generali, a la afirmación de que la prueba de la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios ha de aportarla la parte interesada hemos de responder que, efectivamente, la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios ha de ser probada en el proceso.
En tal orden de cosas, no se discute en el juicio la causa de los daños en la vivienda del actor y la consistencia de los daños ha quedado absolutamente probada en virtud del reportaje fotográfico incorporado al informe pericial y ampliación del mismo del arquitecto superior don Nicanor , que, ciertamente, no inspeccionó la vivienda hasta el 18 de enero de 2014, sin que ello afecte a la eficacia y resultado de su visita, puesto que el perito don Jaime (que informó a instancia de Pelayo), que vio la casa el 21 de agosto de 2013, manifestó que entonces los daños estaban ya estabilizados.
En tal reportaje fotográfico se aprecia perfectamente el desplome del falso techo del baño, una humedad en pasillo, en el tabique con el baño, la separación del falso techo del tabique en un dormitorio, el mismo efecto en la cocina (alejada del baño, véase plano del folio 28, tomo I), una humedad en el tabique del dormitorio 2 con armario, próxima al suelo (en sitio lindante con el baño, véase el plano), mismo efecto, a ras de rodapié, en tabique del dormitorio 1 con armario (también en sitio lindante con el baño), grieta en tabique del dormitorio 1 con salón, con desprendimiento del zócalo de madera (ya no lindante con el baño), agrietamiento del techo a la altura del mismo tabique, humedades en tabique de dormitorio 1 a la altura de la puerta, en tabique de acceso a dormitorio 1, junto a rodapié, con desprendimiento de este, separación de falso techo del tabique en dormitorio 1, mancha de humedad en el solado de madera en acceso al dormitorio 1, humedades en el techo del salón comedor, desprendimiento del falso techo, bufamiento del falso techo y agrietamiento del yeso de tabiquería y agrietamiento de moldura en el salón comedor, grieta notable en tabique del salón con dormitorio 1humedades junto al zócalo en el salón comedor y desprendimiento del zócalo, manchas de humedad en suelo de madera del salón comedor, agrietamientos en el vestíbulo y desprendimiento de la moldura del falso techo en vestíbulo (ya lejos del baño), humedad en almohadas del dormitorio por agua que cayó desde el techo, que también mojó el colchón (en sitio no colindante al cuarto de baño, manifestó el perito don Jaime , en el juicio) y deterioro en la parte inferior de la puerta de madera del baño.
Esa inspección reflejada en las fotografías mencionadas (igual aspecto en la fotografía del folio 259, tomo II, perteneciente al informe pericial de don Jaime , de OTV Consultoría Técnica Pericial, solicitado por Pelayo; la fotografía es coincidente con la superior del folio 44 del informe pericial presentado con la demanda) contradice las manifestaciones del testigo don Bernardo (visitó la casa el 22 de agosto de 2013 en calidad de fontanero reparador -repregunta séptima- y no se ha presentado informe por escrito firmado por él): no vio grietas, no vio daños en la tarima del salón y la humedad pudo transmitirse aproximadamente a un metro de distancia del perímetro del cuarto de baño. También descarta la credibilidad de algunas apreciaciones del perito señor Jaime (cuya valoración de daños ya figura expuesta en el anterior Fundamento de Derecho): la cocina de la vivienda asegurada no sufrió ningún daño; tampoco la tarima del salón; el único techo que se había deteriorado y desprendido fue el falso techo del baño y la humedad en el techo pudo extenderse, como mucho, un metro más del perímetro del cuarto de baño.
Ninguna relevancia tiene, en cuanto a la entidad de los daños, lo expuesto en el juicio por el perito señor Jaime relativo a que, de haber sido los daños de la envergadura manifestada por el perito designado por el demandante, se habrían ocasionado desperfectos en el local inferior (al parecer no se ocasionaron y los daños fueron los que halló el perito señor Nicanor el 18 de enero de 2014 y fotografió), o sobre una hipotética agravación de las consecuencias por falta de ventilación y secado desde enero (producción del siniestro) hasta agosto, no imputable al propietario de la vivienda siniestrada, como tampoco lo dicho en el juicio por el perito don Hilario (que no vio la vivienda NUM000 ) acerca de que los daños ocasionados en el interior de la vivienda NUM002 fueron daños menores y, teniendo en cuenta esos daños mínimos causados en el piso superior, los reclamados por el demandante del piso inferior le resultan excesivos (se insiste en que este último perito no llegó a ver la vivienda NUM000 , siendo, de otra parte, de experiencia común que grandes daños pueden proceder de una nimia avería).
Por las fotografías antes mencionadas sabemos que el agua se expandió más allá de un metro en torno al perímetro del baño y en virtud de las explicaciones dadas en el juicio por el perito señor Nicanor y las que figuran en su informe se entiende que el agua llega, por los techos más allá del baño a través de la manta de lana de roca que cubre por encima todo el falso techo, siendo mayor la intensidad de la acción del agua conforme mayor es la proximidad con el foco del derrame de agua, que es el cuarto de baño. El agua actúa a través de los techos (humedades, desprendimientos, agrietamientos de moldura) y discurre por los paramentos de arriba abajo e incluso llega desde el techo a las almohadas y al colchón, pero también el agua desbordada que sale del baño crea humedades de abajo hacia arriba por capilaridad y daña el solado. Esto no se niega por el perito señor Jaime , aunque minimice el alcance de los desperfectos. Las cuestiones esenciales en lalitisson determinar si basta con sustituir el falso techo del baño y su lana de roca superior o bien la reparación del daño causado requiere la sustitución de todos los techos y la totalidad de la fibra natural aislante, porque la lana existente, aun sobre dependencias distintas del baño se ha mojado (en mayor medida cuanto más próxima se hallaba del baño) y, por ello, ha perdido propiedades y ha quedado averiada (perjuicio que no está obligado a soportar el actor), y, de otra parte, si la sola sustitución de las tablas del suelo dañadas es suficiente para la reposición de las cosas a su estado original (una tarima nueva), porque habrá diferencias de tonalidad entre la tarima repuesta y la original.
Sobre la afectación del agua empapando la lana de roca han de descartarse las opiniones de don Bernardo , que reconoció en su testifical por exhorto en Vilagarcía de Arousa no ser técnico en aislamientos (repregunta decimoquinta). Frente a las tesis del perito señor Jaime y del perito señor Hilario , ingeniero técnico industrial, que no llegó a ver la vivienda y que también informó en el juicio por videoconferencia, de que la lana de roca no ve alteradas sus características por el agua una vez se ha vuelto a secar, por evaporación, ya que se aplica en soluciones exteriores de fachada, acogemos la posición del perito señor Nicanor : el aislamiento de lana de roca ha perdido sus propiedades al estar afectado por las humedades y se debe reponer en toda su totalidad. Y se acoge este último criterio (apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la ley procesal civil ) porque concluye con firmeza un predicamento positivo (el aislante queda averiado) convincente, que ha podido ser experimentado, del que necesariamente tiene conocimiento el perito por su titulación, frente a la opinión negativa de la irrelevancia de la acción del agua, una vez se seca, cuando, en principio, la acción el agua no tiene que ser beneficiosa para los aislamientos y el perito señor Nicanor ha explicado en el juicio que existen varios tipos de lana de roca, las de exterior, que resisten el agua, y las de interior, que no resisten el agua, como ha destacado la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia, en valoración de la prueba pericial que no puede reputarse arbitraria, absurda ni ilógica. Además, la peritación del señor Nicanor nos parece seria, rigurosa, concienzuda, mientras que la del señor Jaime se autocalifica en la nota de 6 de septiembre de 2013 que cita Pelayo en su contestación a la demanda (hecho tercero) y que no aporta, de
'a título informativo puesto que la Compañía que asegura la vivienda que ha ocasionado los daños se ha hecho cargo de la reparación'.
El informe de don Nicanor ha sido acogido en la sentencia de instancia en orden al perjuicio sufrido por la lana de roca al haberse mojado y la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba pericial, seguida, entre otras resoluciones, por la reciente Sentencia de 3 de noviembre de 2016 , remitiéndose a la de 15 de diciembre de 2015 , recapitula aquella doctrina declarando que:
'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando por tanto los criterios de valoración respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior.
'(...)
'La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1996 .
'2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996 .
'3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 .
'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 .
'6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
'7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 '.
Ninguna de los anteriores vicios cabe apreciar en la valoración de la prueba pericial, en lo atinente a la necesidad de cambiar en su integridad el revestimiento de lana de roca, hecha por la juzgadoraa quoen la sentencia apelada, estimando este Tribunal que debe respetarse.
Si han de instalarse en toda la vivienda nuevas mantas de lana de roca, con sustitución necesaria de los falsos techos para su instalación, resulta también necesario, además de instalar nuevas lucernarias en el baño, desmontar los puntos de luz del resto de la casa para volvernos a montar finalizada la reposición de los falsos techos, por lo que la valoración del perito señor Nicanor de retirada de 26 puntos de luz y posterior colocación de los mismos con halógenos totalmente instalados (24 halógenos y 2dowmicht), como coste necesario para la reparación de los desperfectos, resulta correcta.
[-Seis.-]Si las zonas de solado de madera dañadas se sustituyen haciendo que queden con zonas adyacentes de solado original, se van a manifestar necesariamente diferencias de tonalidad que afearán el conjunto y, sobre todo, no se repondrá la vivienda del actor al estado que tenía antes del siniestro, lo que es obligación del causante del daño (artículo 1902, 'reparar el daño causado') y, en la medida cuantitativa en que se pactó en la póliza, de la aseguradora Pelayo. Los juicios hechos en el proceso acerca de que la divergencia va a ser mínima, apenas perceptible o inapreciable (cuando no puede saberse cuál sería el concreto resultado) o la previsión de que terminará igualándose con el tiempo una y otra zona, no desvirtúan lo anterior y, especialmente, ha de tenerse presente que esa constancia visible de la reparación es un déficit en relación con el estado la vivienda precedente al siniestro (la tarima estaba nueva, en excelentes condiciones, afirman todos los informantes que han visto la vivienda) que el propietario perjudicado no está obligado a soportar.
Se desestima, pues, íntegramente el motivo comprendido en la alegación primera del recurso de Ramírez y Otro S.L. y Generali.
[-Siete.-]Sobre la alegación segunda del recurso de Ramírez y Otro S.L. y Generali.
El perjuicio de la inhabitabilidad de la vivienda durante cinco días figura recogido como indemnizable en la valoración hecha por el perito señor Jaime (informe a petición de Pelayo). Esto es, no se niega que el perjuicio existiese a la vista del estado de la vivienda hallado por el hijo del demandante en agosto de 2013, que el perito citado y el que elaboró su dictamen a petición del actor califican de inhabitable. En la demanda se pide un alojamiento por seis días y el precio pedido (655,46 euros más el impuesto) se manifiesta como razonable. El perito señor Nicanor manifestó en el juicio haber visto la factura, si bien no la unió a su informe. Siendo tan evidente el perjuicio y la necesidad de un coste económico para su evitación (a la vista de la situación de la casa, había que permanecer en Vilagarcía de Arousa para contactar con las compañías de seguro y concertar el reconocimiento de la casa por los peritos) debe tenerse el gasto reclamado (perjuicio) por probado.
Está probado el daño en las almohadas y colchón y el importe reclamado por su reposición no resulta desproporcionado, exorbitante o fuera de la común previsión.
En cuanto a la repercusión del impuesto sobre el valor añadido, los trabajos de reparación que han de realizarse en la vivienda se cobrarán con repercusión del impuesto a cargo del comitente, luego es lógico presupuestar el impuesto como gasto que correrá a cargo del actor, como desembolso que tendrá que afrontar. El perito señor Nicanor ha sido minucioso al distinguir el impuesto del hotel del impuesto de las restantes adquisiciones o servicios. El pago del impuesto no ha podido acreditarlo el perjudicado si las reparaciones esenciales aún no se han encargado ni efectuado.
Se desestimará el motivo a que se refiere esta segunda alegación.
CUARTO.Desestimaremos el recurso. Añadiremos en el Fallo una aclaración (necesaria o, al menos, útil, conforme hemos explicado en el Fundamento Segundo, apartado[-Tres.-]de esta sentencia, en el sentido de que los tres demandados, solidariamente, son condenados a indemnizar al actor en 9.543,48 euros y que, además, Ramírez y Otro S.L. y Generali, también solidariamente, lo son en 912,41 euros.
QUINTO.Las costas de los recursos se impondrán a los respectivos recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2016 y auto de aclaración y subsanación del 17 de junio siguiente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Colmenar Viejo, dictados en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dichas resoluciones.
Aclaramos, en cuanto fuese necesario, que, conforme a tales resoluciones, los tres demandados, solidariamente, son condenados a indemnizar al actor en 9.543,48 euros y que, además, Ramírez y Otro S.L. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, también solidariamente, lo son al pago de 912,41 euros.
Con condena a los apelantes, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de una parte, y, de otra, conjuntamente, Ramírez y Otro S.L. y la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago de las costas de sus respectivos recursos.
Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 10/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

