Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 216/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100297

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:542

Núm. Roj: SAP AB 542/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
ALBAC ETE
SECCI ON PRIMERA
Apelación Civil 216/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. Proc. Ordinario nº 19/16
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: María-José García Rubio
APELADO: Jacinta
Procurador: Gema Iniesta Iniesta
S E N T E N C I A NUM. 308 /19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
19/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por la entidad 'BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', contra Dª Jacinta , cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2017 por la Sra.
Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 18 de julio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 1º) DESESTIMO íntegramente la demanda que formuló la Procuradora de los Tribunales María José García Rubio, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra Jacinta , sin perjuicio de que interpongan una nueva reclamación en la que no conste ninguna de las cláusulas declaradas nulas.-2º) CONDENO a la actora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria al pago de todas las costas procesales devengadas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, tramitada ante la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificado por Ley 37/2011, de 11 de octubre).-Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y firmo'.



SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª María José García Rubio, bajo la dirección de la Letrada Dª Cristina González García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. José M. Pérez Sáez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las referidas Procuradoras en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, en fecha 31 de julio de dos mil diecisiete que desestimó íntegramente la demanda que en reclamación de la cantidad de 12.673,65 euros formulada por la representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra Jacinta , sin perjuicio de que interpongan una nueva reclamación en la que no conste ninguna de las cláusulas declaradas nulas (1-Cláusula Tercera del contrato litigioso, que establece un interés de 29% y 2- la estipulación del contrato litigioso que se refiere al seguro de vida) condenando a la actora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria al pago de todas las costas procesales solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, como motivos de su recurso que la acción que ejercita es la de reclamación de cantidad por impago de cuotas del contrato de préstamo formalizado entre las partes habiendo incurrido la juzgadora de instancia, de una parte, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por incurrir la sentencia en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta lesionando el derecho a una resolución fundada en derecho, pues respecto a la nulidad de la cláusula de los intereses de demora los efectos de la declaración de nulidad ha de estarse a lo prevenido en la sentencia de 22 de abril de 2015 de la Sala I del T.S reiterada por el auto de fecha 17 de marzo de 2016 (excluir dicha cláusula una vez declarada nula pero en ningún caso supone la nulidad del contrato ni de la liquidación efectuada de la que solo cabe deducir la cantidad reclamada por intereses de demora y por tanto no implica la desestimación de la demanda o en cualquier caso puede dentro del procedimiento requerirse a la parte actora para que presente nueva liquidación) y respecto a la suscripción del contrato de seguro es un contrato voluntario independiente al de préstamo cuya contratación aun siendo recomendable no es obligatoria por lo que pudo ser cancelado por el asegurado enviando un simple burofax al asegurador durante los 30 días siguiente a la recepción del documento provisional de la póliza.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, ha de indicarse: La juzgadora de instancia basó en esencia su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: '
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES En el presenten procedimiento, la parte actora solicita la condena de su cliente demandada, en virtud de la concesión de un préstamo -documento nº 1-, en varios plazos, en particular 120 cuotas mensuales, cuya cuantía reclama a través de este litigio, firmado el día 27 de agosto de 2007 elevado a escritura pública, cuya fecha de cierre prevista era el 27 de agosto de 2017; mientras que el importe inicial fue de 32.431,99 €. Se trata del contrato que la mercantil registró con el nº NUM000 . Con este préstamo, la demandada buscaba adquirir un vehículo Mitsubishi todo terreno modelo Outlander DID KAITEK. La Estipulación Octava de este contrato está dedicado al vencimiento anticipado con la siguiente redacción: El financiador podrá considerar vencido el préstamo extinguiéndose el aplazamiento, notificándolo a la parte prestataria, si esta dejare de pagar dos o más cuotas exigiéndole como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato. No constituye hecho controvertido que el tipo de interés aplicado es de 7.25%. El periodo de liquidación abarca desde el día 27 de noviembre del año 2014 hasta el día 18 de diciembre de 2015. En atención al documento nº 3 de aquellos que adjunta la demanda, esto es, la certificación y liquidación de la cuenta ante el impago de la Sra. Jacinta , datado el 15 de diciembre de 2015, la mercantil presenta el siguiente desglose, la suma el importe de 12.673,65 euros: - Capital: 11671,38 euros - Intereses: 798, 86 euros - Interés de demora: 203,41 euros, es decir, un interés anual de demora del 29% (y TAE DE 9,41 %) - Gastos: ninguno. Para terminar, cabe poner de relevancia que la empresa envió un telegrama de notificación a la prestataria, cuyo recibo se encuentra en el documento nº 4 de la demanda; así como que la comisión en el supuesto de cancelación anticipada asciende a 3 %, junto con la letra de tamaño muy pequeño, cuasi diminuto, en el que se especifican las estipulaciones del contrato.

De otro lado, la contestación a la demanda reconoce los documentos nº 1, 2 y 4 de la misma, pero impugna la liquidación que BBVA SA presenta, esto es, el documento tercero. Afirma que la prestataria dejó de abonar los plazos del préstamo en el mes de octubre del año 201, añadiendo que actualmente carece de empleo ni de otra fuente de ingresos, siendo asistida tanto por el Ayuntamiento de su localidad, como por la entidad Cáritas Interparroquial, llegando a tener que vivir en la calle durante un tiempo, a consecuencia de su quiebra o insolvencia económica sobrevenida tras perder su trabajo. La Sra. Jacinta , entiende abusivo el interés de 29%, de carácter moratorio, puesto que implica un aumento superior en 8 veces al tipo del interés legal del dinero, o ILD, que el Banco de España determina anualmente, siendo para el año 2016 el de 3,5%, que en el año 2014 fue de 4% (cuando la cliente dejó de abonar los plazos al Banco), y en el año de la liquidación, fue de 3,5 % (2015). Por ende, la asistencia letrada -de oficio- de la demandada cataloga de pluspetición ante la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo para la adquisición de un objeto para uso personal y no para dedicarlo a finalidades de tipo económico, comercial o financiero, extremo éste que no se pone en duda. Así pues, aprecia un absoluto desequilibrio entre las partes contratantes. En segundo lugar, la contestación hace ver la existencia del seguro de vida que 'se le obligó' a contratar a doña Jacinta , como condición para suscribir el préstamo. La cuota era de aproximadamente 13,68 euros al mes, fijándose la cuantía en 1.604,97 euros, en el llamado por BBVA SA 'Seguro Colectivo de Vida PPP', y cuya copia obra en autos. Efectivamente, firmó una póliza de seguro personal que garantiza la devolución del préstamo en caso de muerto o incapacidad permanente absoluta de la prestataria, lo cual supondría un evidente enriquecimiento sin causa en beneficio de la compañía prestamista, según entiende la demandada, citando para apoyar este argumento la STS 21 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO.- ACTIVIDAD PROBATORIA. POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-15).' Con arreglo a lo anterior, dado que se estima que la cláusula del contrato especificada en la Providencia de 17 de febrero de 2017 que examinamos ha de catalogarse de nula por abusiva la Estipulación que determina que los intereses de demora se calcularán en un 20,5%, con independencia del uso que pueda haber hecho de ella la entidad financiera, corresponde tenerla por no puesta, y decretar la expulsión y consecuente inaplicación de la misma necesariamente. Empleando los términos del apartado cuarto del art. 815 de la LEC , determino la no continuación de este Juicio Monitorio nº 315/2016, habida cuenta la improcedencia de la pretensión de la empresa actora. Uno de las resoluciones judiciales que versa sobre esta materia y acerca de un supuesto fáctico semejante al que nos ocupa es el Auto de la Sección Tercera de la AP de Granada nº 171/2016, de 26 de septiembre . De hecho, el interés moratorio es de 18%, ergo incluso inferior al que determinó la actora; coincidiendo en el año de suscripción del contrato de préstamo, 2007. Así pues, el AH Primero del AAP de Granda establece: El procedimiento hipotecario se inicia el 30 de marzo de 2015 por Caja Rural de Granada, S.C.C., para la realización de la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, en la escritura de compraventa, subrogación y modificación del préstamo hipotecario otorgada el 20 de julio de 2007, acción que se dirige frente a don Ángel Jesús y doña Angustia que se personaron en el procedimiento y se opusieron a la ejecución despachada con el escrito de 20 de noviembre de 2015, solicitando se decrete la improcedencia de la ejecución, con la declaración de nulidad o subsidiariamente, queden sin aplicación las referidas cláusulas abusivas y se recalculen las cantidades debidas, con la imposición de costas al ejecutante. La demanda de oposición ha sido estimada parcialmente en primera instancia con el auto de 10 de mayo de 2016 y declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios fijados en el 18% anual, requiriendo a la ejecutante para que presente nueva liquidación aplicando por este concepto el interés remuneratorio; declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo que fija un mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio del 3,5% anual y requiere también a la Caja para que presente nueva liquidación en la que se inaplique este límite desde el 9 de mayo de 2013, compensando las cantidades abonadas; declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo que fija un mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio del 3,5% anual y requiere también a la Caja para que presente nueva liquidación en la que se inaplique este límite desde el 9 de mayo de 2013, compensando las cantidades abonadas; y presentados estos recálculos, acuerda dar traslado a la parte ejecutada para que pueda oponerse a los mismos o en su caso, instar de nuevo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Frente a dicha resolución la entidad ejecutante interpone recurso de apelación en la que solicita se declare la validez de la cláusula suelo y de intereses de demora al haberse adaptado la liquidación a lo previsto en el art. 114 de la LH , impugna la condena al recálculo de intereses ordinarios desde el 9 de mayo de 2013 y su posterior compensación con otras partidas y la posibilidad posterior de valorar de nuevo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. A mayor abundamiento, el FJ Tercero del AAP 0171/2016 considera: Los intereses de demora pactados en los que se subrogaron los compradores eran del 18% anual, pero en la liquidación realizada por la Caja el tipo aplicado por intereses de demora se ha ajustado al límite del art. 114.3 de la LH . Debemos comenzar explicando que en los últimos años el análisis del carácter abusivo de los intereses de demora pactados en los contratos entre un profesional y un consumidor y el papel del juez en el control de este tipo de cláusulas, ha sufrido una profunda transformación que se inició con la doctrina fijada por el Tribunal europeo y que recoge la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 al decir que se estará 'ante un interés moratorio abusivo, cuando, a falta de otros elementos que permitan estimar la presencia de circunstancias excepcionales, el interés moratorio aplicado en el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor, en relación con nuestra ley nacional ( art.

85.6, texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007 ), supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, lo que podrá entenderse como factible cuando, tal como señala el apartado 68 STJUE 14 de marzo de 2013, 'el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente', atendiendo, dada la remisión que el apartado 74 de la misma sentencia hace por reenvío a los puntos 85 a 87 del Informe de la Abogada General en sus conclusiones, a 'las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos''. La parte recurrente no discute si el tipo pactado en el contrato es o no abusivo para centrarse en que es de aplicación el art. 114.3 de la LH y conforme a este artículo ha liquidado los intereses de demora, criterio que aunque fue admitido inicialmente por esta Sala, fue modificado a partir de la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 que establece que el límite del art. 114 de la LH con su nueva redacción según la Ley 1/2013, no prejuzga la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora y no impide 'que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es 'abusiva' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva'. Precisamente, en aplicación de esta doctrina europea, el TS ha dictado la reciente sentencia del Pleno de 3 de junio de 2016 (rec. 2499/2014 ), que de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C- 110/14 ), art. 3.2 de la Directiva 1993/13/ CEE y las sentencias del mismo Tribunal de Casación de 22 de abril de 2015 (rec .) y de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013 ), le lleva a considerar abusiva una cláusula de intereses de demora en una escritura de préstamo hipotecario que supere en dos puntos el tipo de intereses remuneratorios: 'En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales'. Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'. Y declarada la abusividad de la cláusula, los efectos son los mismos que respecto de los préstamos personales que estableció el TS en la sentencia nº 265/2015 de 22 de abril y reprodujo la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero 'el art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado'. A la luz de la jurisprudencia y normativa transcrita, no queda sino declarar nula de pleno derecho la Cláusula Tercera del contrato litigioso, que establece un interés de 29%.

TERCERO.- CLÁUSULA DEDICADA AL SEGURO DE VIDA DE LA PRESTATARIA. Acerca de la póliza de seguro de vida - la cuantía en 1.604,97 euros, en el llamado por BBVA SA 'Seguro Colectivo de Vida PPP'- que la Sra. Jacinta se vio compelida a suscribir, como una suerte de conditio sine qua non para obtener el precio del préstamo con el que adquirir el turismo, cabe traer a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que resulta condenada la misma mercantil, BBVA, si bien en aquel supuesto la cliente tenía una edad considerablemente más avanzada, lo que resulta relevante de dicha resolución y aplicable a este supuesto fáctico es la calificación de nexo innecesario y superfluo que supone el seguro de vida, el cual es impuesto por parte de la compañía, como parte fuerte en la relación contractual y hallándonos ante un evidente contrato de adhesión, con escasas o nulas posibilidades de negociación entre Banco y consumidor. Es más, la mercantil ha dejado de probar que se diera dicha negociación. La sentencia antes referida, entre otras que tratan la materia decidiendo en el mismo sentido, es la SAP de Madrid, Sección 12ª, nº 207/2017 de 30 de mayo , cuyo resumen sería: por la hipoteca sobre el inmueble, ni el seguro de vida precisa al de hipoteca inversa temporal al estar sujeto por las disposiciones propias de la ley de contrato de seguro y por las estipulaciones de las partes. Por tanto, la vinculación que en el contrato de hipoteca se hace con el seguro, a fin de dotarlo de una perpetuidad, totalmente extravagante, dada la edad y condiciones de salud del cliente, circunstancias que fueron ignoradas por la entidad bancaria solo puede ser considerada como una imposición claramente abusiva. Por consiguiente, la estipulación del contrato litigioso que se refiere al seguro de vida es nula de pleno derecho en base a su abusividad, ofreciendo réditos a la entidad bancaria que no tienen compensación o equivalente real para la cliente.

CUARTO.- CONCLUSIÓN Ha quedado constado la concurrencia de dos disposiciones de naturaleza abusiva y, por ende, nulas en el contrato en virtud del cual la entidad BBVA SA, que redactó tal contrato. Necesariamente han de ser expulsadas del mismo, de manera que la cantidad reclamada a la prestataria debe ser recalculada mediante una nueva liquidación, operación que le compete a la compañía; siempre y cuando pretenda efectivamente exigir el abono del precio de las mensualidades que la demandada ha impagado, acción a la que BBVA SA tiene derecho. No existe controversia, sino incluso reconocimiento por parte de la demanda, de la falta de abono de un número considerable de cuotas del préstamo, las cuales constituyen un crédito del que es titular BBVA SA y deudora Jacinta , solo que no son admisibles los importes que la actora reclama. En definitiva, se desestima la demanda las pretensiones plasmadas en la demanda que formuló la Procuradora de los Tribunales María José García Rubio, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra Jacinta , sin perjuicio de que interpongan una nueva reclamación en la que no conste ninguna de las cláusulas declaradas nulas.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se han visto enteramente desestimadas las pretensiones de la parte actora, se impone a la compañía BBVA el abono de todas las costas procesales causadas en esta instancia.' Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).

Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005 , 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

La parte demandada no ha formulado recurso.

Pues bien, respecto a la nulidad de la cláusula de los intereses de demora los efectos de la declaración de nulidad ha de estarse a lo prevenido en la sentencia de 22 de abril de 2015 de la Sala I del T.S . reiterada por el auto de fecha 17 de marzo de 2016 (excluir dicha cláusula una vez declarada nula pero en ningún caso supone la nulidad del contrato ni de la liquidación efectuada de la que solo cabe deducir la cantidad reclamada por intereses de demora y por tanto no implica la desestimación de la demanda.

En cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula relativa al contrato de seguro de vida efectuada por el juzgador 'a quo' por la falta de transparencia de esta cláusula lo cierto es que el tenor literal de la cláusula declarada nula referida a la prima del seguro de vida no es creíble, que el prestatario conociese las características del préstamo principal, y no la relativa a la prima de seguro, no cabe sino concluir que el prestatario fue perfectamente consciente de la carga económica que el contrato de seguros les reputaría (abono de la prima única), por lo que nos encontramos ante un verdadero negocio jurídico independiente que ,si bien se encuentra ligado a la vida del préstamo, fue contratado conforme a lo dispuesto en los artículos 1261 , 1262 , 1265 y 1266 del Código Civil , y por ende conforme a la libre voluntad de las partes, habiendo prestado el prestatario expreso consentimiento a la suscripción del Contrato de seguro de vida sin que tampoco pueda pasarse por alto el hecho de que la suscripción del seguro generaba un claro beneficio para sus herederos, pues en caso de fallecimiento o invalidez absoluta verían cancelado su préstamo al corresponder a la compañía de seguros el remanente no amortizado, por lo que resultaría obvio que la contratación del Seguro no respondió a ninguna imposición por parte de la entidad bancaria, sino al deseo del prestataria de que en caso del acontecimiento de alguna de las contingencias previstas en el mismo, su préstamo no les generase ninguna perturbación y viesen cancelado su Préstamo Hipotecario, único y real motivo que llevó a la demandada a la suscripción de este seguro por lo que en ningún caso cabe considerar que nos encontramos ante una condición general de la contratación, y mucho menos que el cliente no fue debidamente informado del funcionamiento del seguro contratado.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, dejando sin efecto la declaración de nulidad y la condena a la entidad demandada, como consecuencia de la nulidad de la primera de la cláusulas relativa al contrato de seguro de vida confirmándose la nulidad de la cláusula de los intereses de demora (excluyendo dicha cláusula una vez declarada nula) sin que suponga la nulidad del contrato ni de la liquidación efectuada de la que solo cabe deducir la cantidad reclamada por intereses de demora y por tanto se estima parcialmente la demanda por el principal reclamado 11.671,38 euros más el interés remuneratorio pactado.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ningún de las partes ni en primera instancia ni las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 31 de julio de dos mil diecisiete , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma dejando sin efecto la declaración de nulidad y la condena a la entidad demandada, como consecuencia de la nulidad de la primera de la cláusulas relativa al contrato de seguro de vida confirmándose la nulidad de la cláusula de los intereses de (excluyendo dicha cláusula una vez declarada nula) sin que suponga la nulidad del contrato ni de la liquidación efectuada de la que solo cabe deducir la cantidad reclamada por intereses de demora estimándose parcialmente la demanda por el principal reclamado 11.671,38 euros más el interés remuneratorio pactado.

No ha lugar a hacer expresa condena encostas a ningún de las partes ni en primera instancia ni las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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