Sentencia CIVIL Nº 308/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 162/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 308/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100188

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1577

Núm. Roj: SAP GR 1577:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 162/18 - AUTOS Nº 277/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO 277/17

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.308/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 162/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 277/17 del Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nazario contra D. Nicolas, C.P. ' DIRECCION000 Nº NUM000 EN GRANADA', Remigio Y Rodolfo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8/01/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Nazario contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en Granada, contra D. Remigio contra D. Rodolfo y contra D. Nicolas debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión esgrimida en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante. Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida a salvo lo que contradiga lo que ahora se expone.

PRIMERO.-Se dirige la demanda, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, y asimismo a don Remigio, don Nicolas y don Rodolfo, todos integrantes de la comunidad demandada. Se dice en la demanda que en el mes de Agosto de 2016 se coloca por una o varias personas un escrito en las zonas comunes y en la puerta de acceso a la vivienda del demandante, dirigida a los huéspedes potenciales de la misma, haciendo constar su desacuerdo con el alquiler turístico, y la existencia de una denuncia ante la Consejería de Turismo en contra de dicho negocio. La Comunidad negó ser la autora de dichas notas. Mas tarde se vuelven a poner notas en noviembre del mismo año, reconociendo el Sr. Remigio ser autor a titulo particular sin existir acuerdo alguno comunitario en ese sentido.

En la demanda, se pide una sentencia que declare la legalidad de la actividad consistente en arrendamiento con fines turísticos de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, piso NUM001, en Granada, propiedad de D. Nazario y se aperciba a los demandados para que se abstengan de realizar cualquier tipo de acto que impida y/o obstaculice el normal desarrollo de la descrita actividad consistente en arrendamiento con fines turísticos de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, piso NUM001, en Granada, propiedad de D. Nazario con condena a los demandados al pago de la cantidad de mil euros (1.000€) en concepto de daños y perjuicios que se le han irrogado a consecuencia de la realización de actos que impiden el normal desarrollo de la actividad de arrendamiento con fines turísticos de la vivienda de su propiedad, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia desestima la pretensión, y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO.-Reitera en su recurso el demandante ahora apelante, la misma petición de obtener sentencia que declare la legalidad de la actividad de industria turística. Yerra sin embargo en cuanto los derechos, en la manera que lo pide con la generalidad que se hace, no precisan ser reconocidos si como ocurre, nadie le niega ese derecho. Ni la Comunidad de propietarios demandada, como claramente pone de relieve, adopta acuerdo alguno contrario a la actividad, mas allá del análisis que se haga de las actuaciones llevadas a cabo a titulo particular en ocasiones contrarias al ejercicio de la industria dicha. Nada ha de afirmarse si no es negado, dentro, del ámbito que corresponde a este orden jurisdiccional de la ley de propiedad horizontal. No se trata de que la jurisdicción civil no tenga competencia, sino que la demanda se plantea en el ámbito de la propiedad horizontal, contra la comunidad de propietarios que no haya adoptado un acuerdo opuesto a la actividad que desarrolla el apelante, por mas que se acepte o desagrade la misma por la comunidad o por alguno de sus miembros. Nada mas cabe argumentar sobre este primer aspecto del recurso, si nadie se opone a la actividad del apelante, no cabe un reconocimiento como pide genérico a que la misma sea legal frente a la nula oposición. Desde luego, la respuesta habría de venir referida a la comunidad demandada, Žfrente a quien se demanda, sin que sea propio de este procedimiento ni de este orden jurisdiccional civil, una declaración con la amplitud que pide y frente a la Administración que además no consta se haya denegado a la actividad que ejerce de alquiler de pisos turísticos.

En cuanto al segundo de los pedimentos, la abstención de cualquier acto que impida el desarrollo de la actividad, ciertamente dispone el art. 9 L.P. H. que son obligaciones de cada propietario, a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. En cuanto a la petición contenida en el suplico de la demanda consistente en el apercibimiento a los demandados para que se abstengan de realizar cualquier tipo de acto que impida y/o obstaculice el normal desarrollo de la actividad de arrendamiento con fines turísticos de la vivienda propiedad del actor, se trata de valorar si los copropietarios en particular y la comunidad como garante de aquellas obligaciones citadas, ha incumplido el deber de velar por la legitima explotación por el actor de un negocio que ni la comunidad ni la administración han denegado.

Si como se ha argumentado, los alquileres turísticos constituyen una industria que, en principio, no vulnera la esencia del régimen comunitario, pues se trata de unos arrendamientos por corto espacio de tiempo cuya concentración entra dentro del poder de disposición del derecho de propiedad, no existiendo base (en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la de Propiedad Horizontal ni del Código Civil para entender prohibida la posibilidad de arrendar una vivienda por un periodo corto o largo, sin perjuicio de las normas existentes sobre duración mínima en casos normales.

El contenido de dichos escritos no está amparado por el derecho de libertad de expresión consagrado en artículo 20 de la C.E. La libertad de expresión es el derecho fundamental que tienen las personas a decir, manifestar y difundir de manera libre lo que piensan sin por ello ser hostigadas. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Ha quedado probado que el demandante recibió contestación a su requerimiento comunicándole la Administradora de la Comunidad de Propietarios que la Comunidad no había redactado ningún documento, véase documentos nº 13 y 14, refiriéndose al escrito que en el mes de agosto de 2016 apareció colocado en varias ubicaciones dentro de las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios y en la puerta de acceso a la vivienda propiedad del demandante, escrito que fue retirado con anterioridad a la interposición de la demanda y que en el acto del juicio reconoció el Sr. Remigio lo colgó a título particular sin que fuese fruto de ningún acuerdo de la comunidad de propietarios, lo que además era evidente a la vista de la ausencia de acuerdo alguno en tal sentido en el Libro de Actas de la Comunidad. Es un hecho no negado la existencia de letreros colocados en las puertas de acceso del piso NUM002 y del piso NUM003 unas denominadas declaración personal como propietario, asimismo en puerta de acceso a la vivienda del actor y en zonas comunes una declaración de la comunidad de propietarios, dirigida a los huéspedes alojados en el apartamento Mirador Los Arcos en el que se afirma no aprobar el alquiler turístico, y termina con un ruego al respeto a nuestra casa en letras mayúsculas.

Tanto por estar situados en zonas comunes y en algún caso en la puerta de acceso a la del actor, no cabe estimar como uso legitimo de la libertad de expresión en cuanto se opone al ejercicio de un derecho, el del actor, no contradicho por la propia comunidad, se trata de un uso de vías de hecho vedado por el ordenamiento jurídico.

Admitir que por ese medio de vías de hecho, se impida o dificulte o limite el uso de un derecho a uno de los comuneros respecto a su propiedad, claramente contraviene la prohibición de las vías de hecho, que solo en limitadísimos supuestos autoriza el derecho. Por ello, esta parte de la demanda debe acogerse, en cuanto comporta por la Comunidad y su presidente, dejación de sus deberes no adoptando los medios necesarios para impedir la publicidad de escritos contrarios a la actividad no prohibida del demandante.

Estimarse la demanda en este aspecto frente a la comunidad de propietarios demandada.

No se olvide que constituye labor del administrador, entre otros, ' Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

TERCERO.-La parcial acogida del recurso y de la demanda, comporta no hacer condena en las costas devengadas en ninguna de las instancias, atendida asimismo la existencia de razonables dudas en la interpretación y aplicación de la norma ( art. 398 y 394 LEC).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso promovido por D. Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº nueve de Granada en procedimiento de juicio Ordinario nº 277/17 seguido contra D. Nicolas , C. DIRECCION000 nº NUM000 en Granada', D. Remigio y D. Rodolfo, acogiendo en parte la demanda, frente a la comunidad de propietarios, apercibiendo a la misma a fin de que se abstenga e impida la actividad del demandante consistente en ejercicio arrendamiento con fines turísticos de su vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Granada, no se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 308/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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