Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 123/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 308/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100305
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1183
Núm. Roj: SAP LE 1183/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00308/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0004939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000368 /2018
Recurrente: Damaso
Procurador: MARTA ANDRES ALVAREZ
Abogado: MARISOL PÉREZ SANDOVAL
Recurrido: Dimas , Donato
Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ, FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ
SENTENCIA NUM. 308/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciséis de octubre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 368/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 123/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Damaso , representado por la Procuradora Dª. Marta Andrés Alvarez, asistido por la Abogada Dª.
Marisol Pérez Sandoval, y como parte apelada, D. Dimas y D. Donato , representados por la Procuradora
Dª María Luz Baños Vallejo, asistidos por el Abogado D. Fernando Pertejo Fernández, sobre extinción de
contrato de arrendamiento de vivienda, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baños Vallejo en nombre y representación de Donato contra Damaso y, en su consecuencia, debo declarar y declaro finalizado el contrato de arrendamiento que ambas partes contendientes ligaba sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de León por expiración del plazo y, por lo tanto, debiendo condenar y condeno a meritado demandado a desalojar dicha vivienda poniéndola a disposición de la parte actora en legal plazo bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo y, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de octubre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes.
Don Dimas , en nombre y representación de su padre don Donato , arrendador de la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . de la ciudad de León, interpuso demanda frente a Don Damaso , ocupante de la vivienda con pretendido derecho a subrogarse en el arrendamiento de la finca que mantenía su madre, fallecida el 11 de agosto de 2011, reclamando el actor, con carácter principal, que se declare extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual y se ordene el desahucio del demandado y se le condene al pago de la cantidad de 25,08 euros en concepto de rentas adeudadas, y cantidades asimiladas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, más los intereses legalmente establecidos desde la fecha de la interpelación para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas, así como al pago de las costas, autorizándose al arrendador a hacer suya la fianza depositada si la hubiere.
Segui do el juicio por sus tramites con fecha 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de León que estima la demanda y declara finalizado el contrato de arrendamiento que ambas partes contendientes ligaba sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de León por expiración del plazo condenando al demandado a desalojar dicha vivienda poniéndola a disposición de la parte actora en legal plazo bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo y, todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.
Recur re dicha resolución en apelación el demandado, Don Damaso .
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Legitimación activa.
La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda de desahucio invocando en primer lugar falta de legitimación activa del demandante y por tanto falta de acción pues no se habría acreditado que fuera titular dominical del piso objeto de desahucio quien formula la demanda, único título de propiedad, según se dice, que le legitimaría para instar la acción ejercitada.
En el juicio de desahucio la legitimación activa corresponde al arrendador por ello no es preciso que el demandante sea titular dominical de la finca y, por tanto, no debe acreditar tal condición sino aquélla.
En el presente supuesto, cierto es que, en el contrato de arrendamiento de 15 de diciembre de 1956, figura como arrendador Don Nemesio , pero no lo es menos que obra en autos una comunicación remitida por el demandado, como arrendatario, al actor Don Donato , de fecha 30 de agosto de 2011 (doc. nº 2 de la demanda), en la que solicita la subrogación del arrendamiento por fallecimiento de su madre. Además, obra también en autos burofax remitido por 'Pertejo y Fernández Abogados', en nombre del actor, al demandado, de fecha 11 de julio de 2017, requiriéndole para que proceda al desalojo y abandono del inmueble (doc. 4 de la demanda).
A este respecto la jurisprudencia ha reiterado constantemente que no puede el arrendatario impugnar válidamente en juicio el carácter de arrendador del demandante cuando éste le ha sido reconocido anteriormente extraprocesalmente, ya que ello supone ir contra los actos propios, y es lo cierto que la solicitud de subrogación en el arrendamiento conlleva un reconocimiento de legitimación activa del demandante.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril de 1995, al señalar que 'El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 14 de junio de 1991 , 3 de abril de 1963 y 8 de mayo de 1953 , en la que se establece que para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no; Motivo que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se invoca y que ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que 'el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo primero del art.114 de la Ley especial'; y en el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a 'la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora - sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 - por lo que si tal cualidad viene conferida pro el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio - sentencias de ocho de junio y 30 de octubre de 1957 -, el arrendatario que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio''.
Por tanto, al negar en juicio lo que ha admitido fuera de él contraviene la citada doctrina de los actos propios, la cual correctamente aplicada al caso de autos debe conducir a tener por acreditada la condición de arrendador del actor y, consecuentemente, su legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio que es el objeto del presente litigio.
Es por ello que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TE RCERO. - Subrogación arrendatario.
Alaga el demandado-recurrente que en la subrogación mortis causa de la madre a favor del mismo es vitalicia por tener una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión El arrendamiento data de 1956 y fue concertado entre el entonces propietario de la finca y el padre del demandado.
Al fallecimiento de aquel se subrogó en la relación arrendaticia su esposa Doña Antonieta , madre del demandado. Doña Antonieta falleció el 11 de agosto de 2011 (doc. nº 2 de la demanda) y el demandado pretende subrogarse en el arriendo.
Dispone la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 : 'B) Extinción y subrogación 4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
(...) 8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o que fueran perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez el contrato se extinguirá por fallecimiento del hijo subrogado'.
De la comunicación que el propio demandado efectuó al actor en fecha 30 de Agosto de 2.011 (doc. nº 2 de la demanda) en que solicitaba la subrogación en el contrato de arrendamiento ante el fallecimiento de su madre por aplicación del punto B.5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 se desprende que su madre se subrogó antes de la entrada en vigor de dicha ley en la posición de inquilino de su esposo y padre del demandado y, por consecuencia, conforme a tal apartado B.5 de la disposición transitoria precitada, no acreditándose por el demandado que a la fecha de fallecimiento de su madre, 11 de Agosto de 2.011, tuviera una minusvalía igual o superior al 65%, se concluye que el contrato se extingue a los dos años desde su subrogación pues nacido el demandado el día NUM002 de 1953, clara es su edad superior a los 25 años al momento de la subrogación y, por consecuencia, el contrato se extinguió en fecha 11 de Agosto de 2.013.
En este sentido, de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , a los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deben ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes.
En este caso, resulta de la prueba documental, que, por Resolución, de fecha 8 de mayo de 2013, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de la Consejería de Familia e Igual de Oportunidades, de la Junta de Castilla y León, se resuelve mantener el grado de discapacidad del 37%, reconocido al demandado Sr.
Damaso en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos para la subrogación al tener el demandado reconocida por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes una disminución en todo caso inferior al 65 por 100.
No es aplicable en este caso la norma de la Disposición Transitoria Segunda B),8, tal como se señala en la sentencia recurrida, y que lo único que hace es introducir una excepción más a la regla general de la extinción del contrato a los dos años de la subrogación del hijo, además de la excepción prevista en el apartado 4, párrafo tercero, ya que la norma del apartado 8 lo que hace es introducir una excepción más, ya que prolonga también la extinción hasta el fallecimiento del subrogado, cuando la subrogación se produce en los diez años siguientes a la entrada en vigor, en el caso de subrogación a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años, o que fueran perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, nada de lo cual es aplicable en este caso, ya que, ni la subrogación se produce en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos que, según su Disposición Final Segunda , se produjo el 1 de enero de 1995, ni consta que el hijo subrogado sea perceptor de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez .
Por todo lo anteriormente expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado.
CU ARTO. - Costas Procesales.
Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en remisión al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Martha Andrés Álvarez, en nombre y representación de Don Damaso , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de León dictada en Juicio Verbal nº 368/18, del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

