Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 283/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 308/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100316
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3392
Núm. Roj: SAP O 3392/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00308/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000283/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a treinta y uno de julio dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) nº 707/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes,
Rollo de Apelación nº 283/20, entre partes, como apelante y demandante INVERSIONES INMOBILIARIAS
LIMARA, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Leticia María Noriega Trespalacios y bajo la dirección
del Letrado Don José Manuel Garijo Teijeiro, y como apelado y demandado y DON Romualdo , representado
por el Procurador Don Víctor José García Tamés y bajo la dirección del Letrado Don Santos Tazón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA SLU frente a Romualdo , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos frente a él dirigidos en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Inversiones Inmobiliarias Limara S.L.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L.U. se promovió juicio verbal de desahucio por impago de rentas, acción a la que se ha acumulado la de reclamación de cantidades debidas, vencidas y exigibles por importe de 2.107,79 €, acciones dirigidas frente a Don Romualdo en tanto que arrendatario del inmueble sito en el lugar de DIRECCION000 número NUM000 , BARRIO000 , inmueble del que en la actualidad, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2.018, es propietaria la actora, siéndolo anteriormente el Banco Popular Español, S.A., el cual había concertado un contrato de arrendamiento con el demandado el 30 de julio de 2.014; en consecuencia, la actora se subrogó en la condición de arrendador en el contrato de arrendamiento suscrito originariamente por la entidad bancaria y el arrendatario en la fecha citada, hecho comunicado al arrendatario, según se señala en la demanda, con fecha 12 de marzo de 2.018. En el contrato se convino una duración por el período de un año con posibilidad para la parte arrendataria de su renovación por períodos sucesivos de un año hasta un plazo máximo de tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Igualmente se estipuló como renta la cantidad de 200 € mensuales, si bien dicha renta ha sido objeto de modificación, conforme a las actualizaciones correspondientes, elevándose en la actualidad a 207,04 €. Sostiene la actora que el demandado ha incumplido el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.008 y las correspondientes al período de febrero de 2.019 a diciembre de 2.019, entendiendo como consecuencia de lo anterior que se le adeuda la cantidad de 2.107,79 €, habiéndoe requerido extrajudicialmente al arrendatario a tal efecto.
Con base en estos hechos, y cita del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto normativa de aplicación al contrato de arrendamiento de litis, interesa la resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece: 'Además el arrendador podrá instar la resolución de pleno derecho del contrato por las siguientes causas: la falta de pago de la renta o en su caso de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario'. Por todo ello se solicita se dicte sentencia en la que se acuerde el desahucio por falta de pago de la renta y se condene al demandado a abonar las rentas vencidas y no pagadas por el importe referido de 2.107,79 €.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien tras alegar que previamente a este proceso hubo otro proceso de juicio verbal 186/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes seguido por desahucio por expiración del plazo contractual, cuya demanda interpuesta por la hoy actora frente al hoy demandado fue admitida en la primera instancia y posteriormente fue acogido el recurso de apelación de Don Romualdo , siendo revocada por la sentencia de 3 de julio de 2.019 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, lo que pone de manifiesto por qué al interponer el recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acompañaron con el citado escrito de apelación los resguardos acreditativos del pago de las rentas y consignación judicial de la renta de marzo de 2.019 al objeto de acreditar que el arrendatario se encontraba al corriente en el pago de la renta, por ello estima que, con independencia de lo que añadirá, al presentar el recurso de apelación en marzo de 2.019 se encontraba al corriente en el pago de las rentas, en consecuencia no puede adeudar los meses de enero y febrero de 2.018 que se reclaman en este proceso, así como tampoco las rentas del año 2.019 hasta marzo de ese año en que efectuó una consignación judicial. Sostiene el demandado estar al corriente del pago de la renta, incluido el mes de la contestación a la demanda, que fue febrero de 2.020, señalando que se reclama en el presente procedimiento las mensualidades de enero y febrero de 2.018, período del contrato en que la arrendadora era el Banco Popular y no la demandante, no constando en la escritura parcial que se acompaña con la demanda la cesión de derechos de la anterior arrendadora a la actual para que ésta pudiera reclamar rentas adeudadas en su nombre y a su favor. Pero con independencia de ello, se adjunta como documentos del 7 al 30 consistente en diversos pagos de la renta de los años 2.018, 2.019 y 2.020 y concretamente los de 2.018 se refieren a los meses de enero y febrero de 2.018, señalando que en esos meses existen dos ingresos por importe de 400 € cada uno de ellos que se corresponden a las rentas de diciembre de 2.017 a marzo de 2.018. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso la entidad actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La Juzgadora 'a quo' argumentó en la demanda en primer lugar que vista la documental aportada y habiéndose practicado como prueba en el acto de la vista el interrogatorio del actor a los efectos previstos en el 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber comparecido el legal representante de la parte demandante pese a haberse anunciado su interrogatorio, procedía desestimar íntegramente la demanda. Entrando en el fondo del asunto, se señala por la Juzgadora que según la documental aportada y reconocida por la actora en el documento-esquema aportado en el acto de la vista, deben de tenerse por abonadas las rentas de los meses de febrero a diciembre de 2.019. En lo que se refiere a la rentas de enero y febrero de 2.018, según ese mismo documento, constan abonadas por el demandado, si bien no se reconoce por la actora dicho pago, argumentando la Juzgadora que lo relevante es que la actora no gozaría de legitimación para reclamar estos pagos, pues en el momento de devengarse dichas rentas la demandante no era arrendadora del inmueble, sin que conste aportado documento alguno que la legitime en tal sentido. Finalmente señala en cuanto a la actualización, que según el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos urbanos para ser exigible al arrendatario la actualización de la renta acordada será preciso que se le notifique en forma y en el presente caso no hay documento alguno en este sentido.
La recurrente en el escrito de apelación sólo hace referencia a la rentas debidas en los meses de enero y febrero de 2.018, no obstante lo cual solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda. Señala la parte recurrente que, contrariamente a lo que afirma la Juzgadora 'a quo', en el testimonio notarial de 4 de julio de 2.018, en la escritura donde se acordó la cesión de créditos activos del aportante Banco Popular Español, S.A., se cedió a la hoy recurrente los ingresos posteriores a la firma devengados por el arrendamiento de los inmuebles, así como los importes derivados de contratos de arrendamiento que tengan rentas y cantidades asimiladas a la renta en mora. Concretamente se remite al apartado 3.1 de la escritura, que se titula ingresos y que en el subapartado 3.1.1 dice 'cualesquiera ingresos asociados a los inmuebles (en particular rentas y cantidades asimilables bajo los contratos de arrendamiento) devengados con posterioridad a la fecha de la firma serán para la sociedad. En caso de contratos de arrendamiento que tengan renta y cantidades asimiladas en mora dichos importes se ceden a la sociedad por el aportante'. De la lectura de esta cláusula se infiere que las rentas que percibirá la actora serán las que sean devengadas con posterioridad a la firma de la cesión y también percibirá, en caso de contratos de arrendamiento, las rentas y cantidades asimiladas en mora. Mas en el presente caso lo que la parte demandada sostiene es que la documental aportada acredita que se efectuó el pago a quien en aquel momento era arrendadora, esto es el Banco Popular; téngase en cuenta que se señala que los dos ingresos, uno por importe uno de 400 € y otro de 405 €, se corresponden a las cuatro meses de rentas de diciembre de 2.017 a marzo de 2.018, efectuándose los ingresos en enero y febrero de 2018; así como que la escritura de 22 de febrero de de 2.018, a que se refiere la actora, con el cambio de arrendador se comunicó a la parte arrendataria el 12 de marzo de 2.018 según se señala en la página 3 de la demanda. Por todo ello, no habiéndose acreditado que estuvieran en mora las rentas referidas y acreditado su pago procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. No habiéndose hecho referencia en la apelación al resto de rentas a las que se alude en la demanda y respecto a las que da cumplida respuesta la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L.U, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

