Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 308/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 17/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100307
Núm. Ecli: ES:APT:2022:973
Núm. Roj: SAP T 973:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120188175495
Recurso de apelación 17/2021 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 402/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012001721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012001721
Parte recurrente/Solicitante: Catalina, Damaso, Clemencia, Demetrio
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin
Abogado/a: GERARD PUJOL CODINACH
Parte recurrida: Edmundo
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: LAURA CEDO FERRE
SENTENCIA Nº 308/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 2 de junio de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 17/2021, interpuesto en representación de DON Demetrio, DOÑA Clemencia, DON Damaso y DOÑA Catalina, representados por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendidos por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, en juicio verbal número 402/2018, al que se opuso DON Edmundo, representado por el Procurador Don José María Escoda Pastor y defendido por la Letrada Doña Laura Cedó Ferré, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Demetrio, Clemencia, Damaso y Catalina frente a Edmundo ( en rebeldía procesal) de manera que SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago a la actora de la cantidad de 180 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Demetrio, DOÑA Clemencia, DON Damaso y DOÑA Catalina, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Del recurso se confirió traslado a la parte demandada, DON Edmundo, que solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de junio de 2022.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso expuso la parte actora, DON Demetrio, DOÑA Clemencia, DON Damaso y DOÑA Catalina, que en contrato de 1 de julio de 2016 había arrendado dos fincas a DON Edmundo, en la CALLE000 número NUM000 y en la CALLE001 número NUM001, en la URBANIZACION000, de la localidad de Querol. En fecha 1 de marzo de 2018 se verificó el fin del arriendo y entrega de las llaves. Tras el fin del arriendo y entrega de la posesión, se comprobó que se habían modificado los cerramientos de las puertas, se habían realizado perforaciones en techos, paredes y puertas, se habían causado destrozos en colchones y verificado manchas en las paredes por el uso indebido de mascotas y había exceso de suciedad, tanto en el interior, como en el exterior, con toda la parcela llena de residuos fecales de animales. Se comprobó el mal estado de paredes, techos, puertas y mobiliario por el uso indebido del arrendatario, siendo que los daños se valoraron pericialmente en la suma de 2.197,95 euros sin IVA. También el arrendatario dejó a deber las mensualidades de enero y febrero de 2018 por la suma de 1.080 euros, con lo que, compensando la fianza de 900 euros, se pidió la condena de la parte demandada a la suma de 2.377,95 euros, más intereses legales y costas procesales.
El demandado no contestó la demanda en plazo con lo que fue declarado en rebeldía procesal.
La sentencia dictada considera acreditada la deuda correspondiente a dos mensualidades de renta. Sin embargo, rechaza la reclamación por los desperfectos de la vivienda. Entiende que la parte actora no solo debía probar los desperfectos sino su causación por el inquilino. El informe pericial aportado acredita que la vivienda sufría desperfectos el 10 de abril de 2018, pero no se acredita que esos daños existieran el 1 de marzo de 2018, en que se procedió a la entrega de las llaves por el inquilino, pudiendo la arrendadora haber levantado acta notarial o haber efectuado fotografías del estado de la vivienda en fecha 1 de marzo de 2018. Por ello, se condena exclusivamente a 180 euros, 1.080 euros de dos mensualidades de renta y comunidad de propietarios menos 900 euros de fianza, más los intereses legales y sin imposición de costas.
Recurre la parte actora manifestando vulneración de la presunción establecida en el artículo 1563 del Código Civil y doctrina que lo desarrolla, mediando una incorrecta valoración de la prueba, pues la parte actora había probado la existencia de los desperfectos, su alcance y valoración y correspondía al demandado acreditar que había reintegrado la vivienda en las condiciones de uso en las recibió, o que los daños se habían ocasionado sin su culpa, siendo que el informe ya fue encargado el 8 de marzo de 2018. Se peticiona la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia e imposición de costas del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de recurso en la reclamación de la parte arrendadora de desperfectos de la finca arrendada, pues no resulta discutida en la alzada la deuda por renta y cantidades asimiladas que ascendía a dos mensualidades, la propia sentencia no discute la existencia de los daños a que hace referencia el informe pericial, ni su cuantía, sino que basa la desestimación de su reclamación en la circunstancia de que el informe pericial que comprueba su existencia y los valora se efectúa en base a una visita de 10 de abril de 2018 (aunque por error material llega a decir la resolución impugnada el 8 de abril de 2019), por tanto, más de un mes después a la fecha en que la parte arrendadora recibió la posesión del inmueble. Se acredita que los desperfectos existían el 10 de abril de 2018, pero no el 1 de marzo de 2018 en que se entregó la posesión y se reseña que la parte actora no solo tiene que acreditar los daños, sino que el causante del mismo es el inquilino y en este caso no se ha probado.
Incumbe verificar ciertas consideraciones sobre la regulación normativa y la doctrina en esta materia. Como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en sentencias de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación número 40/2020, o en sentencia de 20 de enero de 2022, en recurso de apelación número 202/2020, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).
La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica;
'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001. ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible'.
Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.
En el caso de autos discrepa la Sala de la conclusión del Juzgado de considerar que no se acredita que los menoscabos existieran al fin del arriendo simplemente por el poco más de un mes transcurrido entre la entrega posesoria, que no se discute que fue el 1 de marzo de 2018, hasta la visita de la perito que comprobó los daños, que se verificó el 10 de abril de 2018. Como hemos dicho la sentencia no discute la existencia de los desperfectos. Efectivamente constan sobradamente acreditados. Declaró en la vista la perito arquitecto técnico que elaboró el informe de corroboración de los daños en la finca arrendada y su valoración y reseña que recibió el encargo en la fecha que consta en el informe, el 8 de marzo de 2018. Recabó antes de efectuar la visita la documentación del contrato que incorporaba un reportaje fotográfico del estado del inmueble al inicio del contrato. Comprobó el estado del inmueble arrendado en una visita el 10 de abril de 2018, en que pudo constatar la existencia de daños que no se correspondían con el desgaste y eran imputables a un uso indebido del objeto del arrendamiento, incluyendo agujeros en techos o paredes, manchas en los paramentos o indebida situación de la parcela con gran número de restos fecales de animales. Comprobó la situación del inmueble que reflejaba la documental fotográfica unida al contrato con la observada en su visita para concluir el deterioro imputable al inquilino. Refiere haber contado en la valoración de los daños con presupuestos efectuados por industriales, comprobando si se ajustaban a los precios de mercado y aplicó porcentajes de depreciación según la antigüedad y uso de los bienes. En el momento de su visita le fue enseñado el inmueble por la propiedad y la vivienda no se mostraba ocupada por nuevos inquilinos.
Además de este concluyente informe pericial, ratificado en la vista y no controvertido por prueba alguna, debe tenerse en cuenta que el arrendatario demandado fue declarado en rebeldía. Si bien, conforme al artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, también es cierto que la parte demandada nada alegó en el momento preclusivo para hacerlo, esto es, con la contestación en que, conforme al artículo 405.1 de la LEC, el demandado debe verificar alegación de las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Ni alegó, ni probó, haber restituido la posesión del inmueble en el estado que se le entregó, con deterioros solo derivados de un uso normal, ni nada dijo del estado de la finca arrendada al tiempo de recibir la posesión y al tiempo de restituirla. Y si tenemos una indudable constatación de menoscabos y alteraciones que no constan consentidas, con sustitución de candados y cerramientos, perforaciones en paredes, techos y de hasta un puerta interior, daños en mobiliario, destrozos en colchones, manchas en las paredes que pueden obedecer a la presencia de mascotas en el interior de la vivienda y estado incorrecto de la parcela con restos de deposiciones de animales, en base a la pericial aportada, ratificada en la vista, no puede mantenerse que ha existido una ruptura del nexo causal, ni siquiera alegada por la parte demandada en el momento preclusivo para hacerlo, que no es el de conclusiones del juicio, porque se tardara algo más de un mes en constatar fehacientemente el estado del inmueble.
Debe tenerse en cuenta que no solo es obligación legal, sino contractual, el reintegrar el inmueble a la finalización del arriendo en el mismo estado en que se entregó, con excepción del desgaste normal derivado del uso habitual de la finca (párrafo segundo de la estipulación cuarta del contrato aportado como documento 1 de la demanda). La estipulación segunda ya establece que el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación y con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda permanente pactado en el contrato. En la estipulación décima hay una remisión a la regulación de la LAU en lo que hace referencia a la conservación y obras, quedando prohibida cualquier obra sin la previa autorización escrita de la propiedad y siendo de cuenta del arrendatario las pequeñas reparaciones para mantener la vivienda en el estado de servir al uso que se destina, incluido el mantenimiento de ambas parcelas. Reitera la estipulación décima que el arrendatario declara encontrar la finca en estado de servir al destino pactado, haciéndose cargo de su conservación y: 'Asume la obligación de entregar la vivienda al término del arriendo, en las mismas condiciones en que se lo encontró, sin otros desperfectos que los propios del uso normal de la vivienda conforme al fin descrito en el presente contrato'.
Y, por tanto, constando en el contrato entregadas las fincas arrendadas en buen estado de conservación y constatados los menoscabos que no son propios del desgaste del uso y la suciedad interior y exterior y mal mantenimiento de la parcela, la parte recurrida no ha desvirtuado la presunción del artículo 1562 del Código Civil y las afirmaciones sobre el estado del inmueble en el contrato, ni ofrece justificación para desvirtuar la presunción del artículo 1563 del Código Civil. Y, al contrario de lo sostenido en la sentencia, no es la parte actora la que tiene que acreditar que los daños fueron causados por el arrendatario. La parte arrendataria no ha probado que entregó la posesión de los inmuebles en el buen estado en que los recibió, ni que los desperfectos se hubiesen causado sin culpa suya. No hay ruptura del nexo causal entre la actuación del arrendatario en el uso del inmueble durante 1 año y 8 meses y los menoscabos y suciedad fehacientemente constados el 10 de abril de 2018.
No debe olvidarse que el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reseña que el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución. En consecuencia, una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido, correspondiéndole a él la carga de acreditar los desperfectos en el inmueble y su importe, a fin de poder efectuar su compensación con la fianza. En el caso de autos se ha tardado muy poco más de un mes en constatar los daños y valorarlos adecuadamente, siendo evidente desde el inicio que no habría saldo a favor del arrendatario en la liquidación del contrato, arrendatario que, como declara probado la sentencia en pronunciamiento no impugnado, dejó a deber dos mensualidades.
Por otra parte, tal y como se constata en el propio informe y manifestó en juicio la perito, recibió el encargo de comprobar y valorar los daños una semana después de la entrega de la posesión, el 8 de marzo de 2018. Evidentemente si medió ese encargo pericial es que ya en esa fecha existían daños que se pretendían reclamar. También debe ponderarse que la valoración pericial en visita de 10 de abril de 2018 se elaboró en base a presupuestos que presumiblmente requirieron la visita de los industriales al inmueble para constar los menoscabos. Aunque esos presupuestos no han sido aportados y se desconoce su fecha, no cabe presumir que fueran posteriores al 10 de abril. Atendida la entidad y naturaleza de los daños que constató el perito y refleja la documental fotográfica acompañada al mismo, como cambio de candados y cerramientos, afectación de mobiliario de cocina y puertas o boquetes o manchas en los paramentos o acumulación de defecaciones en la parcela, no cabe inferir que sobreviniesen en el algo más de un mes que transcurrió desde el fin del arriendo hasta la visita pericial, máxime cuando, ni se alega, ni se acredita, que el espacio arrendado fuera objeto de nuevo arrendamiento o de uso u ocupación de terceros o la propiedad en ese breve lapso temporal, solo algo superior al que fija la Ley para la liquidación del contrato a efectos de reintegrar o compensar la fianza. Tampoco se alega ni se acredita que los menoscabos pudiesen ser ocasionados intencionadamente por los arrendadores. No debe olvidarse que la perito reseña que precisó un tiempo desde que recibió el encargo el 8 de marzo de 2018 hasta la visita para recabar la documental y los cuatro arrendadores, como consta en el poder otorgado, no son residentes en el municipio donde radicaban las fincas arrendadas.
Constatado contractualmente el buen estado de las fincas arrendadas al inicio del arriendo, sin alegación, ni prueba, en contrario, acreditados los daños en los bienes arrendados que exceden de los propios del desgaste por un uso conforme al destino del inmueble y determinada su cuantía, que no es discutida en la litis, no desvirtúa en modo alguno la parte demandada la presunción del artículo 1563 del Código Civil, sin que el lapso temporal transcurrido entre el fin del arriendo hasta la visita pericial en que se constataron los daños permita sostener sin justificación suficiente, tampoco alegada por la parte demandada en rebeldía, la ruptura del nexo causal. Ni siquiera se ha alegado por la parte demandada en tiempo y forma que se alteró la situación existente el 1 de marzo de 2018 antes del 10 de abril de 2018. Por otra parte, se genera cierta indefensión de la parte actora, pues en momento alguno se alegó tal ruptura del nexo causal como motivo de oposición temporáneo de la parte demandada y de haberse planteado claramente ese motivo de oposición podía haberse propuesto prueba por la parte actora para contradecirlo. No es preceptivo para reclamar los daños que la arrendadora acuda al acta notarial, de exigida extensión, además, el mismo día en que se le hace entrega de las llaves (hay que pensar que el cese de la posesión ya estaba previsto con anterioridad en un documento firmado el 26 de septiembre de 2017 y no consta si la entrega de las llaves se verificó materialmente en la finca arrendada en presencia de los arrendadores). Los daños aparecen suficientemente adverados por un informe pericial no controvertido por prueba alguna que incorpora las correspondientes fotografías y tampoco se acreditaron los daños en un tiempo tal lejano al cese del arriendo como para afirmar de oficio, pues nada podía alegar la parte demandada que había perdido la oportunidad de contestar, la ruptura del nexo causal.
Por tanto, debe estimarse el recurso y estimar no solo la pretensión de reclamación de renta, sino la indemnización de los daños valorados, sin IVA, en la suma de 2.197,95 euros, lo que implica, una vez compensada la fianza de 900 euros en términos no discutidos, la estimación íntegra del recurso con condena del demandado a la íntegra suma reclamada de 2.377,95 euros y con devengo del interés legal a que ya condena la sentencia, esto es, el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago.
TERCERO.- La estimación íntegra del recurso que determina la estimación íntegra de la demanda implica que se revoque el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que contiene la resolución recurrida y se condena a la parte demandada a las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la LEC.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Demetrio, DOÑA Clemencia, DON Damaso y DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en juicio verbal 402/2018, y, en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) CON REVOCACIÓN de la sentencia impugnada, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DON Demetrio, DOÑA Clemencia, DON Damaso y DOÑA Catalina, contra DON Edmundo y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.377,95 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago.
2) SE IMPONEN al demandado las costas de la primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
4) Reintégrese a los recurrentes los depósitos constituidos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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