Sentencia CIVIL Nº 309/19...io de 1999

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 309/1999, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 153/1999 de 12 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: OLMEDO GONZALEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 309/1999

Núm. Cendoj: 47186370011999100110

Núm. Ecli: ES:APVA:1999:1119

Núm. Roj: SAP VA 1119:1999


Encabezamiento

Rollo nº 153/99

S E N T E N C I A Nº 309

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL VALLADOLID

- Sección Primera -

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Jesús Manuel SAEZ COMBA

D. Miguel Angel SENDINO ARENAS

D. Alfonso OLMEDO GONZALEZ

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En Valladolid, a doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio menor cuantia nº 617/97-B del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, al que ha sido acumulado el menor cuantía nº 76/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., con domicilio social en Valladolid -demandante en el M.C. nº 76/98-, que ha estado representado por la procuradora Sra. Abril Vega y dirigida por el abogado Dª. Almudena Alonso Bezos; y de otra, como demandado-apelado INDECO CONSTRUCCIONES S.A., con domicilio social en Valladolid, -demandado en el M:C: nº 76/98, que ha estado representado por el procurador Sr. Alonso Delgado y dirigido por el abogado Dª. Teresa Lobo Martín; también como demandado- apelado DELEGACION EN VALLADOLID DE LA AGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, represendada por el Abogado del Estado; y también como demandado-apelado POLIGONO INDUSTRIAL LA MORA S.A., con domicilio social en Valladolid, -demandado en el M.C. nº 76/98-, que no ha comparecido en el presente recurso; sobre Nulidad de coantrato de compraventa y otros extremos.

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

2. Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia de referencia, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1.999 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la representación de Banco Español de Crédito S.A., coantra Indeco Construcciones S.A., Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Polígono Industrial La Mora S.A., debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante'. Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 1 de los corrientes, con asistencia de los mentados abogados y procuradores, y concedida la palabra a los primeros, los mismos informaron a la Sala en apoyo de sus pretensiones escritas.

3. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso OLMEDO GONZALEZ.

Fundamentos

1. Se aceptan los fundamentos de derecho 1º, 3º y 4º de la resolución recurrida.

2. Por el 'Banco Español de Crédito S.A.' se interpone demanda postulando la nulidad del contrato de venta celebrado por Polígono Industrial La Mora S.A., representada por la Agencia Tributaria a Indeco Construcciones S.A. el día 17 de febrero de 1.997 de la parcela que describe en el hecho 1º de su escrito rector. Solicita asimismo que se declare que la finca litigiosa es de su propiedad desde el día 12 de abril de 1994 y que se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid de la inscripción o inscripciones y demás asientos producidos por mencionado contrato nulo.

La sentencia de instancia si bien declara que la venta realizada por la Agencia Tributaria en representación de Polígono Industrial La Mora S.A. a Indeco fue nulo por falta de objeto -nemo dat quod non habet-, pues en febrero de 1.997 la dación en pago, celebrada en 1.994, había quedado totalmente consumada y transmitida la propiedad de la parcela litigiosa, sin embargo desestima la demanda por entender que Indeco Construcciones S.A. reune la condición de tercero de buena fe cuya adquisición ha de protegerse.

3. Se discute por tanto de manera exclusiva en esta alzada si es correcta o no la aplicación a Indeco Construcciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como hace el Juzgador de Instancia.

Pues bien, adelantamos ya que no. Consecuentemente el recurso debe prosperar.

Ello porque el artículo 34 se refiere a los supuestos de nulidad o de resolución pero siempre referidos a los títulos o negocios anteriores a aquél en que el adquirente es 3º y no parte.

El negocio mismo en virtud del cual se adquiere, en el cual se es parte, ha de ser valido para que opere la fe pública registral, es decir no ha de existir en él ninguna causa o vicio de nulidad, anulabilidad o resolución. Respecto de estos vicios o causas del propio negocio, el adquirente no es 3º, sino parte por lo que no se aplica el artículo 34.

En consecuencia, el contrato en que interviene como parte el 3º hipotecario del artículo 34 ha de ser válido en sí mismo. En definitiva, para el que es parte en una concreta relación jurídica, la inscripción no convalida la nulidad que pudiera existir en esa relación jurídica ( art. 33 de la Ley Hipotecaria ). En cambio, para quien es 3º respecto a una relación jurídica nula precedente, la inscripción hace que el 3º quede mantenido en su adquisición, a pesar de la nulidad de la relación jurídica precedente, siempre que cumpla los requisitos que para la protección del 3º ante supuestos de nulidad, exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, el artículo 33 se refiere a la parte de la relación jurídica y el artículo 34 constituye una excepción al artículo 33 en el sentido de que al ser 3º respecto a la relación jurídica precedente que es nula, esa nulidad de la relación previa no afecta al 3º ulterior.

Con toda claridad se manifiesta en este punto la sentencia del T.S. de 7 de diciembre de 1.987 : 'el concepto de 3º con respecto de un determinado contrato, negocio o situación jurídica, corresponde, como entiende un autorizado sector de la doctrina científica en un orden civil puro, al que es extrañó o ajeno al mismo, y a los efectos que la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto al que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagra es 'tercero' en el campo del derecho hipotecario el adquirente que por haber inscrito su derecho en el Registro no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad, de 'tercero hipotecario' no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del 3º es inexistente, nulo o anulable la fé pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del 3º protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho 3º se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del 3º, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad que adolezca.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.989, 24 de octubre de 1.994, 25 de noviembre de 1.986 y 19 de octubre de 1.998 .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, declarada la nulidad de la venta realizada por la Agencia Tributaria en representación de Polígono Industrial La Mora S.A. a través del procedimiento administrativo de apremio, a Indeco Construcciones Sociedad Anónima por inexistencia del objeto, la inscripción en el Registro por parte del comprador de su derecho, no le permite tener la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al haber tenido participación en ese negocio nulo. En definitiva por no tener el caracter de subadquirente, es decir el que compra mediante contrato válido al titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Solamente en el caso de que Indeco Construcciones a su vez hubiere vendido la parcela litigiosa a otra persona distinta y este reuniese los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hubiera quedado protegido en su adquisición.

4. D acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados-condenados y no hacer expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid con fecha 14 de enero de 1.999 en autos de menor cuantía nº 617/97 al que fue acumulado el 76/98 del Juzgado número 9 de Valladolid, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por la presente estimando la demanda declaramos la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 17 de febrero de 1.997 por Polígono Industrial La Mora S.A. representado por la Agencia Estatal Tributaria a Indeco Construcciones S.A., declarando que la finca litigiosa es propiedad de la actora Banco Español de Crédito S.A. desde el 12 de abril de 1.994 y ordenamos la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid de la inscripción o inscripciones o demás asientos producidos por mencionado contrato nulo. Imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados-condenados y no haciendo expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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