Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 339/2006 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100278
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. : 309/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico
Magistrado: D Javier Gil Muñoz.
En la ciudad deElche, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Soledad y D Federico , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Hernández García, y dirigida por el Letrado Sr Marco Ruiz, y la parte demandada, D Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra Palazón Balboa, y con la dirección del Letrado Sr Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm.55/05 , se dictó Sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2006 : " Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de DOÑA Soledad y DON Federico, contra DON Luis Alberto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 339/06 , tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de demanda, y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Se señaló para la Deliberación y Votación el día 17 de Septiembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y por tanto no declara resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio objeto de los presentes autos, que se postulaba en el súplico, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en concreto en lo referente al rechazo de la acción resolutoria por obras inconsentidas, ejercitada en base a lo dispuesto en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.. Pero la impugnación formulada por la parte actora no puede prosperar por ser plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia apelada que entiende que la realización de las obras en el local por parte del arrendatario no resulta subsumible en la causa resolutoria del artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, para lo que debiera bastar con tener aquí por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos que, a este respecto, contiene la sentencia combatida y que no han resultado desvirtuados , en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el referido escrito de impugnación.
No obstante, parece oportuno recordar, en primer lugar, que la Jurisprudencia viene declarando (por todas , Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993 ) que el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada supuesto que se presenta, y que, en cualquier caso, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que en supuestos similares al que nos ocupa concluyen en la inexistencia de modificación de la configuración del local arrendado , lo que obviamente tiene un valor orientativo que no cabe desconocer. Así, en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 21 de febrero de 1991, tras recordar, una vez más, que no es posible señalar anticipadamente una especie de diseño apriorístico de que obras no consentidas pueden modificar la configuración de un local de negocio y cuales no, ya se decía que "la colocación de ese falso techo en nada puede ser significativa para alterar la configuración del local, así como la sustitución de las baldosas por granito, pues ambas obras no solamente responden a necesidades elementales como la reparación de tales goteras y la fontanería adecuando el local para el desempeño de la actividad de hostelería, sino que , en modo alguno y con independencia de que puedan, en su caso, implicar una "modificación en altura" del local arrendado -siempre de mínimo nivel, ya que de ser cierto implicaría un evidente perjuicio para, incluso, el propio arrendatario- cabe entender sean de por sí merecedoras de que, a sus resultas, se haya alterado la configuración del local de negocio arrendado el cual permanece siendo el mismo en sus dimensiones perimetrales y, esencialmente , en su mismo volumen, por lo que el motivo ha de rehusarse"; y en Sentencia de 30 de enero de 1991 declara que:
"Primera: Que si, en principio hemos de entender por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acrecentándose o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan, se produce un cambio en la configuración del mismo, para que este cambio de configuración alcance trascendencia , a efectos de aplicación del núm. 7 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es necesario según sostiene una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que las obras que determinan ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica empotradas al suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que , por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos , mediante obras de albañilería, y en este sentido es doctrina de esta Sala, fijada , entre otras en Sentencias de 5 de mayo de 1960, 27 de octubre de 1961, 11 de octubre de 1967, 6 de abril de 1968 y 8 de junio de 1974, ratificadas por la más reciente de 14 de diciembre de 1990, que las obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo no pueden ser comprendidas en aquéllas a que se refiere el apartado 7.º del artículo 114, incluyendo la casuística judicial entre las que no afectan a la configuración la colocación de mamparas sin estar empotradas a los muros o al suelo. (S. 8 junio 1974, citada), las obras de madera no empotradas en la estructura del edificio y fácilmente desmontables (S. 11 octubre 1967 ) o los tabiques de madera y cristal no adheridos a la obra (S. 6 de abril de 1968 ).
Segunda: Que habida cuenta que las obras a que se refieren las presentes actuaciones , de acuerdo con los hechos declarados probados por la resolución recurrida, consistieron en construir un tabique de madera, puramente provisional, divisorio del local arrendado, efectuado con tablero de madera aglomerada sin emplear obra de albañilería alguna y por tanto sin alteración de las paredes y muros de local arrendado, debe concluirse que, como dice la Sentencia de apelación, no se ha modificado la estructura del local , y no procede entender que, por ser las aludidas obras modificativas de la configuración del mismo haya de acordarse la Resolución del contrato de arrendamiento.".
Y, finalmente, también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 que "es doctrina jurisprudencial que aunque el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran, también lo es que únicamente podrá entenderse modificada la configuración cuando se altere el espacio comprendido en el local arrendado , bien sea procediendo a su incremento o disminución o provocando una variación sustancial en su distribución -SS. 11 enero 1954, 29 mayo y 30 septiembre 1964 -, sin que, como dice la de 10 de febrero de 1960 quepa entender que modifiquen la configuración del local las obras de mero enfoscamiento o de sustitución del pavimento, que sólo afectan a la superficie de elementos ya existentes en el local, cuya configuración no se altera".
Partiendo de lo expuesto, cabe decir , a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada , que las obras realizadas por el arrendatario, Sr Luis Alberto en el local arrendado no alteran, en modo alguno, su configuración y, por tanto, no permiten hacer aplicación de la causa resolutoria contemplada en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En este sentido, en el informe pericial de parte, que es ratificado en el acto del juicio por Dª Maribel , se concluye que las obras que describe en su informe son totalmente desmontables por restar formadas por elementos que van atornillados y se pueden retirar en cualquier momento, sin perjuicio de la estructura y distribución inicial del local. Y en este sentido no cabe olvidar que en materia de apreciación de la prueba, el Tribunal de Apelación tiene plenas facultades para apreciar sin conocimiento alguno las pruebas practicadas en la instancia pudiendo discrepar del criterio del Juzgador " a quo" al renovar la valoración probatoria ejercitada precedentemente y obtener distintas conclusiones que estime más adecuada a la sana crítica , pero esto, claro está, se producirá cuando la prueba no haya sido ponderada de forma racional y aséptica, y pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión irrazonable e incorrecta, pero no en los supuestos en que practicada prueba en la instancia el Juzgador mediante una exégesis valorativa lógica, llegue a una convicción objetivamente razonada. Esta Sala, examinada la prueba practicada no puede compartir las alegaciones, que al abrigo de su exposición argumentativa de recurso , realiza la parte apelante, y sí por el contrario los razonamientos de la Magistrada expuestos en su fundamento jurídico tercero, por la solidez de su argumentación sobre la valoración que le atribuye al informe del perito de la parte demandada, Dª Maribel y que como es sabido, tales informes constituyen, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, auténticas pruebas periciales. Y en el caso enjuiciado , los razonamientos dados por la citada perito, que sirven de soporte a sus conclusiones arriba expuestas, parecen a la Sala, igual de convincentes que lo fueron para la Magitrada " a quo", por precisos, adaptados al caso, y fundados, así decía la ST.S. de 11-7-1995 " no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida". Y por ello la valoración de la prueba pericial en tales condiciones permite a los tribunales apartarse de cualquier dictamen emitido previamente al proceso , por más cualificado que sea; y en el caso , la circunstancia de no haberse tomado en consideración el acta notarial de presencia aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda , no conlleva necesariamente a un error de valoración de la prueba, pues tras una atenta lectura de dicha acta no se extrae conclusión distinta de la alcanzada por la Juzgadora " a quo", y en consecuencia, la Sentencia de instancia hace a juicio de esta Sala , una valoración correcta de la prueba practicada y una adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso en materia de arrendamientos así como de la jurisprudencia que la interpreta, debiendo destacarse, en cualquier caso, que las obras que el arrendatario reconoce haber realizado, que se describen en el informe emitido por la Sra perito no cabe entender que produzcan modificación de la configuración del local, al no constar acreditado por la prueba desplegada a instancia de la actora , el estado previo que tenía dicho inmueble a la realización de las citadas obras, para cuya percepción resultan insuficientes las fotografías obrantes en el acta notarial, en cuya falta de consideración por el órgano enjuiciador centra su queja la parte recurrente; y, finalmente, no cabe entender como modificación de la configuración, a la vista de los criterios orientativos que derivan de las Sentencias del Tribunal Supremo antes referidas, la colocación de un muro de "pladur", que, desde luego , no puede calificarse como muro fijo o de obra que afecte a los muros originarios del local.
Por todo ello ha de concluirse, como antes se dijo, que las obras realizadas en el local no modifican la configuración de éste, por lo que, con independencia de si existió o no consentimiento del arrendador para la realización de tales obras, no puede entenderse que el arrendatario haya incurrido en la causa resolutoria contemplada en el artículo 114.7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo acertado , por ende , el pronunciamiento que , a este respecto, contiene la Sentencia apelada, lo que motiva la íntegra desestimación de la impugnación formulada por la parte actora
En virtud de todo cuanto antecede, procede desestimacion del presente recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Ante la desestimación del recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autorida conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Orihuela ( Alicante) de fecha 5 de Diciembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V DEL Título IV del Libro II y Disposición final 16º de la L.E.C. 1/200
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

