Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 605/2009 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 309/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100397


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00309/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 605/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 625/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos

Deliberación el día: 1 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 309/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 605/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario num. 625/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.876,14 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Baltasar , y como APELADO: ALLIANZ S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y como parte declarada en rebeldía DON Demetrio .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 4 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Delgado Rodríguez, en nombre y representación de don Baltasar contra DON Demetrio y CIA ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 4 de junio de 2009 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Baltasar contra don Demetrio y Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Interpone Demanda el Sr. Baltasar en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos el día 12 de septiembre de 2007 contra don Demetrio como dueño de "Desguaces Alfeba" y la entidad aseguradora Allianz Ras S.A., con la que éste tenía concertado seguro de responsabilidad civil; alega, en síntesis, que el citado día cuando circulaba a los mandos de un furgón IVECO, propiedad de su padre, junto a las instalaciones de "Desguaces Alfeba", el portalón del establecimiento se abrió y le golpeó en la mano y en la rodilla izquierda; reclama daños materiales de su vehículo y daños personales. El demandado Don. Demetrio se encuentra en situación procesal de rebeldía; la entidad aseguradora Allianz Ras S.A. niega la responsabilidad del siniestro y alega falta de legitimación activa del actor para reclamar daños materiales del vehículo por cuanto no es de su propiedad ni ha abonado el coste de reparación pues la factura aportada consta a nombre de la entidad aseguradora AXA S.A."

"Cuarto.- En el presente caso, de la prueba practicada no se demuestra ni siquiera que el hecho fundamental de la pretensión indemnizatoria, el accidente, haya ocurrido tal y como se relata en la demanda, o más bien, tal y como se relató por el demandante en su interrogatorio pues éste dio una versión distinta a la expuesta en el escrito rector del procedimiento, añadiendo a lo narrado en el hecho primero de la demanda la presencia de un turismo estacionado en el lugar del accidente que no se menciona en toda la demanda: el escrito de demanda se limita a señalar en el hecho primero que "o día 12 de setembro de 2007, sobre as 16,30 horas, o denunciante circula co furgon IVECO (...) polas inmediacións do establecemento do demandado (...) cando, no momento que pasaba por diante do portalón do mesmo, este abriuse impactando con grande virulencia na parte esquerda do vehículo"; el actor, en su interrogatorio de parte, dijo que circulaba por la carretera orillado al margen izquierdo (cuando tenía que ir orillado al margen derecho como es lógico de acuerdo con el sentido de la marcha de la circulación rodada) cuando tenía que pasar junto al portalón porque había un turismo aparcado a su derecha que tenía que sobrepasar. Coincidiendo con el actor en esta nueva versión, depuso como testigo presencial el Sr. Justo , una persona que tampoco se menciona en la demanda, siendo éste, según lo que relató en el acto del juicio, un testigo verdaderamente importante a efectos de prueba, pues según dijo presenció todo el accidente ya que detuvo su vehículo para ceder el paso al actor en su maniobra de adelantamiento del turismo estacionado en las proximidades del portalón; pero es que el testimonio de este testigo no puede tenerse en cuenta pues constando en la demanda como hora del accidente las 16,30 horas, y aún admitiendo, como dijo el Letrado de la parte demandada, un amplio margen de error, el testigo manifestó que el accidente se produjo por la mañana,, sobre las 10,00 horas. En consecuencia, no se puede considerar acreditado en modo alguno que el accidente ocurrió como se dice en la demanda ni tampoco en la nueva versión dada en el acto del juicio, que parece viene provocada por el contenido de la contestación a la demanda y por el contenido del informe pericial aportado con ello sobre el ancho de la vía pública sobre la que se abre el portalón y la invasión del mismo de la carretera."

"Quinto.- En suma en la obligada y cumplida demostración de los presupuestos objetivos (hecho y relación causal) no opera el principio de la inversión de la carga probatoria y consecuentemente, es al actor reclamante a quien incumbía el deber procesal de acreditarlos, como hechos constitutivos y configuradores que son de su pretensión, y quien por tanto, debe soportar las consecuencias negativas de su inacreditación o insuficiencia probatoria, de acuerdo con la regla distributiva contenida en el artículo 217 apartados 1 y 2 de la nueve Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la demanda ha de ser desestimada."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baltasar , solicitando se revoque la Sentencia de instancia dictando otra en la que se condene a la demandada Allianz Ras a pagarle la cantidad acreditada en autos, en concreto en el punto 3º de los hechos de la demanda, 7.450,44 €, y en el punto 4º, con la exclusión de la cantidad referida a la reparación del vehículo (625,90 €), 1.799,80 €, lo que hace un total de 9.250,24 €; realizando las siguientes alegaciones:

1º) Error en la valoración de la prueba, ya que lo reflejado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto no se ajusta a la realidad de los hechos y es precisamente en esa interpretación fáctica en la que se basa el juzgador para desestimar la demanda interpuesta. El error consiste en que el juzgador fundamenta la inexistencia del accidente, y por tanto de los daños alegados, en el mero hecho introducido de la presencia de un vehículo estacionado en la margen derecha de la calzada y al que el demandante tuvo que esquivar, colisionando después con una puerta que se abrió en ese momento. Pues bien, la existencia de ese vehículo o no, no es obstáculo para que se despliegue la responsabilidad de la demandada conforme al art. 1902 del Código Civil -CC -, estableciéndose el nexo causal del accidente producido al abrirse una hoja del portalón hacia la carretera, ocupando buena parte de la misma, por darse, al menos, una clara infracción del Reglamento, como ya se señalaba en el escrito de demanda (art. 106.1 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), máxime cuando todos los testigos coinciden en que una hoja de dicho portalón resultó arrancada como consecuencia del accidente.

Sobre la discordancia entre la hora del accidente, que Don. Justo no recordaba el momento exacto, fruto del nerviosismo y la confusión provocada por el Abogado de la Aseguradora, cuando si recuerda toda la mecánica y describió perfectamente la forma en que se produjo el mismo, previamente reconocido por el dueño del establecimiento y por los testigos de ambas partes, no puede ponderarse como motivación lógica para desestimar la demanda, atendiendo a lo dicho sobre la realidad fáctica del siniestro, ya que la valoración de la prueba debe ser hecha en conjunto y atendiendo a toda la prueba practicada.

2º) Violación de las normas de derecho material. La Sentencia recurrida viola cuando menos, el art. 1902 del CC , en relación con el art. 106.1 de la Ley 9/2002 , referida con anterioridad, ya que estando el accidente acreditado -incluso el propietario del desguace reconoce que tuvo conocimiento de que se produjo el accidente-, no se entiende como no se deriva ningún tipo de responsabilidad del demandado, pues lo cierto es que el portal, según la normativa citada, no puede invadir la vía pública de la manera que lo hizo, por lo que en la peor de las hipótesis desfavorables para la víctima, tendríamos que acudir a una compensación de culpas, y minorar la indemnización pedida. Esta pretensión sería subsidiaria al reconocimiento íntegro solicitado en la demanda, en el caso de que mediara algún tipo de culpa por parte del apelante, lo que quedará a discreción del tribunal, pero que se considera que no ocurre.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de los demandados, se realizan las siguientes alegaciones:

1º) No existe error alguno en la valoración de la prueba. No ofrece duda alguna que la parte actora ha pretendido introducir en el debate un hecho nuevo no alegado en su escrito de demanda, en el que no se menciona para nada la existencia de un tercer vehículo estacionado en su sentido de marcha que sería el que le obligó a irse a la izquierda. Este hecho nuevo, que varía sustancialmente la demanda, se alega en el acto del juicio a la vista del contenido del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda.

Pero lo cierto es que esta nueva, y por lo tanto inadmisible versión del accidente, tampoco la acreditó el actor, pues el único testigo que depuso a su instancia -por cierto no nombrado en la demanda- carece de toda credibilidad ya que manifestó que, con toda seguridad, el accidente había ocurrido sobe las 10 de la mañana, cuando en la demanda se dice que tuvo lugar a las 16,30 horas, y este extremo queda corroborado por el parte de urgencias que pone de manifiesto que el demandante fue atendido en dicho servicio a las 19,58 horas.

2º) Parece desconocer la parte recurrente que uno de los requisitos que exige la aplicación del art. 1902 del CC es la relación o nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso. La infracción de una norma por sí sola, no entraña responsabilidad civil, pues para que ello sea así es necesario que exista un nexo causal cierto y directo entre la infracción legal y el resultado, y ese nexo causal no se da en el presente caso, en el que la prueba pericial puso claramente de manifiesto que en su posición de máxima apertura el portal no alcanza el eje de la carretera, y que, en el sentido que circulaba el actor, quedaban 4,5 metros de vía.

El accidente no fue debido a que el portal invadiera parte de la vía. Fue debido a que el actor, en vez de circular por el carril derecho de la vía, lo hacía por el izquierdo, y por ello resulta imputable a su única y exclusiva culpa. Para poder compensar culpas la acción u omisión del agente tendría que tener alguna incidencia causal en el resultado, y, en este caso, no la tiene.

SEGUNDO.- I.- Tal y como dijimos, entre otras, en Sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de febrero de 2007 , para determinar el ámbito de la relación causal que sirve de presupuesto objetivo a la responsabilidad extracontractual, hay que acudir a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 11 marzo 1998 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y , por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse precisamente como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

En el presente caso los hechos acreditados en el juicio -para lo que es suficiente la propia declaración del propietario del desguace y el informe pericial que se acompaña a la contestación a la demanda, en el que se recoge que el furgón colisionó contra una de las hojas de la puerta de acceso al taller de desguace asegurado en la aseguradora demandada- permiten apreciar la existencia de una actuación claramente negligente por parte del propietario de "Desguaces Alfeba", don Demetrio , que se presenta como adecuada, relevante y decisoria, y no meramente secundaria en la producción del resultado, toda vez en la fachada que comunica con la carretera de Andrade, el referido taller tiene un portalón del tipo "de libro", formado por dos hojas que abren hacia el exterior, ocupando parte de la superficie de la carretera, con lo cual no solamente se incumple la normativa urbanística, sino que, además, se origina un grave peligro para todos los vehículos que circulan por dicha vía, que pueden ver obstaculizado su paso, en cualquier momento, como así sucedió en el presente caso, con la apertura del portalón hacia la carretera.

Al mismo tiempo, no estando acreditado que el demandante viera interceptado el paso por el carril por el que circulaba con la presencia de un vehículo estacionado en el margen derecho de la calzada -por cuanto ni lo alegó en la demanda ni puede tenerse en cuenta la declaración testifical en este sentido por cuanto el referido testigo, tal y como se hace constar en la Sentencia apelada, declaró que el accidente se produjo a las 10 horas cuando en realidad tuvo lugar a las 16,00 horas- que le obligara a desplazarse hace la izquierda donde colisionó con el portalón abierto hacia la carretera, resulta incuestionable que, al dejar libre dicho portalón, aún estando abierto, 4,5 metros de vía, que no se habría producido la colisionó con el portalón, si circulara por el margen derecho del calzada. Con lo que debemos concluir que el resultado dañoso también es imputable al demandante don Baltasar , conductor del furgón que colisionó con el portalón del taller de desguace.

II.- Como ya tenemos señalado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de enero y 16 de septiembre de 2005 , y 12 de enero y 19 de octubre de 2006 , en doctrina legal constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, habrá que individualizar y ponderar el apoyo y potencialidad causal de cada una de ellas respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que cada uno haya podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes , a través de una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los agentes, ninguno de ellos llega a romper la relación causal ni logra alzarse en el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparadora a través de la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS de 20 febrero 1987 , 12 julio 1989 , 11 febrero 1993 , 30 junio 1997 y 14 abril 1998 ).

En el presente caso, puede estimarse probada la existencia de una serie de circunstancias en los hechos que permiten apreciar, como ya dijimos, una concurrencia de conductas culposas, en la que cada una de ellas se presenta como adecuada, relevante y eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y no meramente secundaria en la producción del resultado dañoso; sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en relación con la forma de producirse el evento dañoso, el grado y naturaleza de la culpabilidad en ambos sujetos concurrentes -concausas en la producción del daño - se estima que no son de igual intensidad, por cuanto para el propietario del taller era más previsible - y por lo tanto la omisión de la diligencia es más intensa- que la forma de apertura de la puerta hacia la carretera podría originar un accidente, que lo era para el conductor del furgón que si no circulaba completamente por el margen derecho de la calzada podría colisionar con una puerta que se abría hace la carretera, concretándose dicha concurrencia de culpas en un 70% del propietario del taller y en un 30% en el conductor del furgón, con lo que la indemnización debe reducirse al 70% de la cantidad que corresponda al perjudicado.

TERCERO.-La parte actora presentó con el escrito de demanda un informe médico del traumatólogo don Fernando Abad Casas en el que se hace constar que don Baltasar permaneció de baja desde el día del accidente, 12-9-2007, hasta el 07-02-2008, por estabilización de su secuela (peritendinitis), con 90 días impeditivos y los restantes días no impeditivos, correspondiendo por la secuela de peritendinitis 2 puntos. Asimismo, se presentaron con la demanda diversas facturas correspondientes a sesiones de fisioterapia y gastos médicos.

Los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, se limitan a alegar que las lesiones sufridas no le impedían al actor el normal desempeño de sus actividades, que no hay razón alguna para prolongar el período de curación más allá de los 70 días que estuvo sometido a tratamiento de fisioterapia y que la secuela de peritendinitis no aparece recogida en el capítulo 4 de la Tala VI de la Tabla, dentro de la relación de secuelas de la mano.

Las alegaciones de los demandados carecen de respaldo probatorio, por lo que tenemos que atender al informe médico presentado con la demanda en relación con los días de curación, tanto impeditivos como no impeditivos, y también en relación con la secuela de peritendinitis , toda vez si bien es cierto que no aparece una secuela con dicha denominación, en relación con las secuelas de la mano, dicha secuela puede incluirse analógicamente en las secuelas de artrosis postraumática y/o dolor en mano. Como también debe ser indemnizado el perjudicado en el importe de las facturas médicas presentadas con la demanda que, en todo caso, no han sido impugnadas por los demandados.

Por lo tanto, las cantidades que deben indemnizar los demandados serán la de 5.215 € por días de incapacidad y secuelas (70% de la cantidad reclamada de 7.450,44 €) y la de 1.260 € por gastos médicos (70% de la cantidad de 1.799,80 €). En total 6.475 €; sin perjuicio de deducir en relación con la Cía. de Seguros los 300 € establecidos como franquicia.

CUARTO.- En el caso que se examina se ha producido un absoluto impago o falta de consignación de la prestación debida o de cualquier otra que pudiera estimarse adecuada, por parte de la Compañía de Seguros demandada, y ha transcurrido el plazo que determina el inicio de la mora. También consideramos que se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificativa impeditiva del pago, con arreglo al art. 20.8º de la LCS , revelándose, por el contrario, sustancialmente infundadas las causas de oposición alegadas frente a la demanda. En este sentido conviene resaltar que no basta para evitar la aplicación de dichos intereses moratorios la mera disconformidad del asegurado con la causa alegada o la cantidad reclamada, ni la simple discrepancia en el cálculo y valoración del daño por parte de la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la Ley de Contrato de Seguro (art. 38 y 104 y concordantes) - STS 10 enero 1989 - o la simple discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuanto ésta se revela justa o razonable ( SSTS 3 octubre 1991 , 31 enero 1992 , 3 diciembre 1994 y 20 mayo 2004 ), así como la creencia de la aseguradora de que corresponda una indemnización inferior a la pedida ( STS 6 abril 1990 ).

QUINTO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos en autos de Juicio Ordinario 625/08 y estimando en parte la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 6.475 €, con deducción a la Compañía Aseguradora de 300 € de franquicia, con imposición de los intereses del art. 20 de la LCS ; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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