Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 397/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 309/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100081


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 309/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de julio de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 484/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil en nombre y representación de Dª. Valle , contra Comercial Jesumán S.A., (titular del establecimiento mercantil Supermercado La Hucha), representado por la Procuradora Dª. Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Pérez Herrero; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Dª Valle contra la sociedad COMERCIAL JESUMÁN, S.A representada por la Procuradora, Dª Pilar de la Fuente Arencibia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador designado al efecto por el turno de oficio D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado D. Rolando Rodríguez Gil, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Irene Pérez Herrero; señalándose para votación y fallo el día doce de julio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y la total estimación de la demanda, poniendo de manifiesto la imposibilidad de proponer otros medios de prueba que los que propuso, e igualmente su discrepancia con los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y especialmente, con la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora a quo, insistiendo en la realidad y certeza de los hechos expuestos en la demanda e indicando que por la parte contraria no se niegan expresamente tales hechos; afirma igualmente la existencia de suficientes presunciones que permiten dictar una sentencia en sentido contrario a la aquí recurrida.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con condena en costas a la apelante. Estima ajustada a derecho esa resolución, resaltando que en ella se examina debidamente la prueba practicada, sin que de contrario se haya acreditado siquiera la producción de la caída de la que dimana la reclamación ni que la misma haya tenido lugar en el aparcamiento que refiere, pese a la existencia de medios probatorios con los que demostrar tales hechos. Añade que el recurso carece de sustento y que los argumentos esgrimidos son meras conjeturas sin relevancia jurídica, señalando que no le consta la producción del accidente de autos y que el aparcamiento mencionado por la apelante no es de su titularidad, calificando asimismo de falsas y carentes de prueba las afirmaciones efectuadas de contrario en relación a la actuación del personal de esa demandada apelada.

SEGUNDO.- El análisis de las pruebas practicadas en la litis conduce a este Tribunal a mantener la conclusión desestimatoria de la demanda que realiza la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora "a quo", aceptándose asimismo la fundamentación jurídica de aquella resolución, al ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos comerciales abiertos al público. Conviene, no obstante, como mera adición a la expresada fundamentación, poner de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , nº 149/2007, recogiendo a su vez otras anteriores de igual criterio, establece que "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados" y añade que "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)" e igualmente que "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

De la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos es claro que corresponde a la actora apelante, en su condición de reclamante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa ni invertir la carga probatoria, y de la prueba practicada en modo alguno puede concluirse, la existencia de responsabilidad que pueda serle exigible a la parte demandada, ni siquiera por la vía de las presunciones, como pretende la parte apelante, cuyos argumentos carecen de fuerza bastante para desvirtuar la valoración que la juzgadora a quo ha realizado de las pruebas practicadas, valoración que se adecua a las reglas de la sana crítica y respecto de la que no se aprecia ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso formulado por Doña Valle .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez notificada, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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