Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 257/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: HOYOS SANCHO, MONTSERRAT DE

Nº de sentencia: 309/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100461

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 257/2011

Nº Procd. Civil : 665/2.010

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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La Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO (SUPLENTE), ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 309

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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Noviembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 665/2.010 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. Mª. BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. ILDEFONSO GALÁN VIÑAS, y de otra como apelados D. Rodrigo , Dª. Sagrario y la mercantil REALE AUTOS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., representados por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de abril de, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de Don Rodrigo , Doña Sagrario y Reale Seguros contra Doña Laura debo condenar a esta a abonar a Don Rodrigo la cantidad de 4.364,89 € y a la entidad Reale Seguros la cantidad de 301,25 € así como intereses y costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 8 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante esta Sala se interpone en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de abril de 2011 , por la representación procesal de Dª Laura , con fundamento en los siguientes motivos que enunciamos a continuación: error en la apreciación de la prueba, vulneración de preceptos legales aplicables al caso, vulneración de la doctrina jurisprudencial e impugnación de la condena en costas.

SEGUNDO. - A tal apelación se opone la parte actora -D. Rodrigo , Dª Sagrario y Reale Seguros- de forma correlativa al recurso planteado, con los siguientes argumentos: no existe error alguno ni en la valoración de prueba, ni en la legislación y doctrina aplicada al caso.

TERCERO. - Antes de entrar a analizar los principales puntos de discrepancia de la apelante con lo resuelto en la primera instancia, y teniendo en cuenta también todas y cada una de las pruebas practicadas, así como la clara argumentación contenida en la sentencia dictada por la Juez " a quo" , se debe hacer constar, y así ha sido recogido por este Tribunal en numerosas precedentes resoluciones -v.gr.: Sentencia 135/2009, de 2 de junio y las allí referidas-, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean fácticas y/o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium" - SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero , entre otras-. Así, el órgano jurisdiccional de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo" , pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-11-2004 y 6-7-2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece lo siguiente: "la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente".

Considerando lo antedicho, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba que haya realizado la Juez " a quo" , pero no sería prudente su desconocimiento o minusvaloración, máxime cuando no se estima haya concurrido error en la apreciación de la prueba, ni tampoco que la valoración conjunta de la prueba propuesta y practicada haya conducido a conclusiones que puedan ser tildadas de arbitrarias o carentes de la exigible lógica jurídica. A mayor abundamiento, no podrá desconocerse la valoración de la prueba efectuada por el órgano " a quo" cuando éste ofrece un análisis fáctico y jurídico suficientemente motivado, que esta Sala comparte, incluso a la vista de la interpretación valorativa de la prueba que la representación del apelante plasma en su escrito de recurso, en defensa lógica de los intereses de su patrocinada.

CUARTO. - Por lo que respecta al lugar en que ocurrió el accidente del que trae su origen esta causa, ha quedado suficientemente probado que éste se produjo en el mismo lugar que se recoge en las fotografías que la parte adjuntan a su escrito de demanda -Documentos 5, 6, 7 y 8-, es decir, dentro de la finca rústica propiedad de Dª Laura , sita en el pago DIRECCION000 , en la localidad de Sanzoles (Zamora).

En efecto, D. Rodrigo y Dª Sagrario sufrieron las lesiones que refieren los partes médicos que se adjuntan a la causa cuando el día 14 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 20 horas, conduciendo su vehículo Tipo ATV marca GOES, modelo CF 500 A, matrícula ....WWW , chocaron contra un cable de acero que cerraba un camino de acceso a esa finca. El tipo de lesiones descritas, así como los daños en el vehículo, se corresponden con el relato de los hechos de los actores, con los partes médicos presentados y con las facturas de la reparación.

QUINTO. - Ha quedado igualmente probado en la causa que es de aplicación el art. 1902 del Código Civil y que concurren los requisitos necesarios para imputar esa responsabilidad a la propietaria de la finca por acciones y omisiones al menos negligentes, que directamente causaron unos daños y perjuicios a las dos personas que circulaban en el vehículo tipo ATV referido.

Así, ha resultado probado que la demandada había colocado un cable de acero para cortar el paso al camino que discurre por su finca rústica, a una altura aproximada de un metro, sujeto por dos pequeños postes, uno a cada lado del camino, y sin más señal de advertencia que un cartel ya borroso, escasamente visible y tan solo por el lado de acceso al camino desde la carretera, y no por el otro lado del camino, el de la caseta. No queda demostrado en la causa que además se hubiera colocado en ese lugar del accidente un tronco a modo de señal o cierre del paso al camino, ya que el vehículo tipo ATV no tiene daños que pudieran corresponderse con haber chocado, además de contra un cable, contra un tronco que se encontrara en ese lugar.

SEXTO. - Esta versión de los hechos se ve ratificada por el atestado y las declaraciones de la Guardia Civil en la causa, y no se desvirtúa por el hecho de que los lesionados conductores del vehículo tardaran cuatro días en cursar la correspondiente denuncia, si tenemos en cuenta el impacto que sufrieron y que tuvieron que ser atendidos por los facultativos, como recoge la sentencia dictada por la Juez " a quo" en su relato de hechos probados.

SÉPTIMO. - Tal y como ha resultado plasmado en la sentencia de la instancia, las lesiones y daños descritos son imputables a la conducta de la demandada, pues es responsable de que se colocara en un lugar próximo al acceso y salida de una finca rústica sin vallar un cable de acero, a una altura de un metro aproximadamente, sin otra señalización efectiva más que un cartel de "prohibido" difícilmente visible -incluso imposible si se llega desde el otro lado del camino-, de tal manera que cualquier conductor de un vehículo de dos ruedas -bicicleta, moto, etc.- podría haberse topado con él, con grave riesgo para su integridad física, incluso conduciendo a escasa velocidad. Es claro además que el resto de señales de "prohibido el paso" que después pudieron verse en el lugar de los hechos se colocaron a posteriori .

Como pone de relieve la juez de la instancia, cierto es que todo propietario tiene derecho a impedir el acceso de terceros a su propiedad, pero no es admisible que lo haga de tal modo que pueda causar daños y lesiones; cualquier persona mínimamente diligente hubiera previsto que cerrar el paso de tal manera, con un cable de acero sin señalizar, podría causar un accidente a todo aquel que circulara por allí -finca rústica sin vallar- en vehículos descubiertos, como fue el caso.

En consecuencia, la actuación de la demandada reúne los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil : acción u omisión que causa daños a otros interviniendo culpa o negligencia, existiendo una clara relación causal entre ambas. Por tanto, se debe ratificar lo ya resuelto en la instancia: la demandada debe indemnizar a la actora por las lesiones que sufrieron los ocupantes y por los daños sufridos en el vehículo que conducían.

OCTAVO .- En cuanto al montante de la indemnización, es igualmente claro que éste debe incluir las reparaciones en el vehículo según las facturas presentadas, así como los gastos médicos acreditados, días de curación y secuelas, pues igualmente se estima que las asistencias dispensadas fueron necesarias a la vista del tipo de lesiones padecidas por ambos ocupantes, y destacadamente por el conductor del vehículo, que necesitó tratamiento por traumatólogo debido a las lesiones óseas que padeció a raíz del accidente.

NO VENO .- Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 397, 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de éstas y las de primera instancia a la apelante al ver totalmente desestimada su pretensión y no apreciarse en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura contra la Sentencia de 4 de abril de 2011, dictada en Juicio Verbal de Tráfico por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Zamora , por lo que se confirma el contenido de la referida sentencia estimatoria de la pretensión de los demandantes.

En consecuencia, se deberá abonar a D. Rodrigo la cantidad de 4.364, 89 euros, a Dª Sagrario la cantidad de 573 euros, y a la entidad Reale Seguros la cantidad de 301,25 euros, así como los correspondientes intereses: conforme a los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia, y el referido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia hasta el pago total de las cantidades adeudadas.

Deberá abonar también la demandada ahora apelante las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398, 397 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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