Sentencia Civil Nº 309/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 309/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 689/2010 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 309/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00309/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 689/2010

AITOS: 111/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: C.P. DEL GARAJE G-H-I-K DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM003 Y NUM004 DE MADRID

PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

DEMANDADO/APELANTE: C.P. C/ DIRECCION001 Nº NUM003 DE MADRID

PROCURADOR: Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

DEMANDADOS/APELADOS: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID/ C.P. C/ DIRECCION001 Nº NUM004 DE MADRID

PROCURADOR: Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ / Dª PALOMA RUBIO CUESTA

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID Y C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM002 DE MADRID

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 309

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 689/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE G-H-I-K DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 y DIRECCION001 Nº NUM003 Y NUM004 DE MADRID representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM003 DE MADRID representada por la Procuradora Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, y como demandadas-apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM004 DE MADRID representada por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO CUESTA y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM002 DE MADRID que no se han personado en esta instancia, sobre reparación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales del Garaje G-H-I-K de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , y de la DIRECCION001 números NUM003 y NUM004 , de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción Giménez Gómez, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, la Comunidad de Propiedad de la DIRECCION000 número NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM003 , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM004 , de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Rubio Cuesta; y debo condenar y CONENO a las Comunidades de Propietarios demandadas a ejecutar las obras necesarias para la reparación de los daños descritos en las páginas cuatro y cinco del informe realizado por el arquitecto D. Eusebio el 14 de noviembre de 2005, presentado con la demanda como documento nº 3, reparación que habrá de hacerse conforme a dicho informe en su punto ocho, páginas 10, 11 y 12, y el orden de reparación establecido en el informe realizado por dicho arquitecto D. Eusebio el 14 de noviembre de 2005, documento nº 4 de la demanda, página 2, con apercibimiento de, caso de inatención al mandato, ejecutar las mismas a su costa; siendo el porcentaje de participación de las distintas Comunidades el siguiente: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , el 41,65%; Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM001 , el 18,33%; Comunidad de Propiedad de la DIRECCION000 número NUM002 , el 6,60%; Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM003 , el 30,02%; y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM004 , el 3,40%. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM001 , la Comunidad de Propiedad de la DIRECCION000 número NUM002 , y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM003 , de Madrid."

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM003 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la demandante y la codemandada C.P. de la DIRECCION001 nº NUM004 de Madrid y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid se solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dictándose Decreto con fecha 8 de noviembre de 2011, por el que se declaró desistida del recurso a dicha apelante, continuando la tramitación con respecto al recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento indicaba, en esencia, que desde hacía más de 15 años en el garaje perteneciente a la comunidad demandante padecía goteras como consecuencia de las filtraciones de agua, tanto de lluvia como de riego, que se producían a través del forjado superior. Solicitaba se condenase a las demandadas a efectuar las obras de reparación necesarias.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Formularon recurso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM003 de Madrid, así como la Comunidad de la DIRECCION000 NUM001 , si bien esta última desistió de su recurso, continuando el procedimiento únicamente con respecto a la otra apelante. En consecuencia se analizará el recurso que se interpuso conjuntamente si bien únicamente en lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios con respecto a la que subsiste el recurso de apelación.

Salvo en la alegación relativa a los problemas estructurales de la recurrente, que no fue expresamente resuelta por la sentencia recurrida, en lo restante bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente parcial e interesada, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no desvirtúan las acertadas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

CUARTO.- Alega la recurrente que la actora no se constituyó con arreglo a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el acta de la asamblea de 7 de junio de 1982 no cumple los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Tal alegación debe ser desestimada.

En primer término, con tales cuestiones se reproduce la excepción de falta de capacidad procesal para ser parte alegada por la hoy recurrente en su contestación, excepción que fue desestimada a través del auto de 7 de octubre de 2008, auto que no fue recurrido y que por ello no puede ser objeto de esta apelación.

En todo caso, lo que determina la existencia de un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal es el hecho de que éste cuente con los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código civil . A partir de tal momento será aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, con independencia de que no haya existido un acto de otorgamiento expreso de acogimiento a tal legislación.

Por ello, el título constitutivo que prevé el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal no es un requisito necesario para que exista propiedad horizontal. Ajustarse a lo dispuesto en dicho precepto podrá ser trascendente al objeto de poder acceder al Registro de la Propiedad, o al efecto de documentar debidamente todas las circunstancias que recoge el referido artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero por el hecho de que no exista título constitutivo otorgado en la forma prevista en dicho precepto no dejará de existir una comunidad sujeta a dicha Ley.

Lo indicado ya llevaría a desestimar tal alegación, ya que, como queda indicado, el cumplimiento del artº 5 de la LPH al que alude el recurrente no es constitutivo de la existencia de una comunidad regida por dicha Ley.

Cabe añadir que, a tenor de lo actuado, se desprende que el garaje es una unidad física, pero registralmente está formado por cuatro fincas registrales integradas en los bloques que configuran cuatro de las cinco demandadas. Así lo indica la actora y así lo reconoce la demandada recurrente (folio 174).

Alegó la demandada recurrente que los propietarios de plazas de garaje son titulares de una cuota indivisa que les da derecho al uso de una plaza (folio 174). Tal alegación ha sido reconocida por la actora al oponerse al recurso (folio 673).

Por tanto, si bien los titulares de las plazas no son propietarios, utilizan de forma exclusiva y obviamente excluyente tales plazas, y coexisten con éstas los elementos comunes correspondientes.

Aunque no se den los requisitos del artículo 396 del Cc en sentido estricto, existe una situación muy próxima a la Propiedad Horizontal, ya que coexisten en un inmueble espacios de uso y aprovechamiento privativo, con zonas y espacios de uso y titularidad comunes, lo cual es la esencia de la Propiedad Horizontal, y por ello, cabe aplicar por analogía ( artº 4.1 del Cc ) la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a la hoy actora. Lo dicho sea a resultas de lo aquí actuado y a efecto de este proceso.

En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría a desestimar tal aspecto del recurso, la actora se ha constituido expresamente y se ha sometido al régimen de dicha Ley de Propiedad Horizontal (doc 2 de la demanda), y no existe obstáculo legal para que en base al principio de autonomía de la voluntad ( artº 1255 del Cc ), la actora acuerde acogerse en cuanto a su funcionamiento al régimen de la LPH, el cual , por otro lado y como queda indicado, incluso sería analógicamente aplicable aún en caso de no existir tal acuerdo de los propietarios en orden a regirse por la LPH, acuerdo por lo demás que no consta sea cuestionado por sus integrantes y menos aún impugnado judicialmente.

En todo caso en el presente supuesto, a juicio de esta Sala, aun de no considerarse a efectos meramente dialécticos que el garaje no estuviese sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, éste sería una comunidad de bienes de las previstas en los artículos 392 y siguientes del Código civil , que no por ello carecería de legitimación tanto procesal -ya que cualquier comunero está legitimado para reclamar en nombre de la comunidad ( STS 8-07-1997 y 16-02-1998 , entre otras)- como sustantiva, para reclamar que quienes le ocasionan daños se los reparen, ya que existe legitimación allá donde existe un interés legítimo que reclamar, dado que a raíz sobre todo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se define la legitimación fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, ya que indica el referido precepto que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por su parte, la STS de 6 mayo 1997 indicó que "la legitimación activa o ad causam .......atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996)" , e indudablemente es legítimo el interés de obtener la reparación de un daño.

Incluso tomando a efectos dialécticos que se tratase, como indica la parte recurrente, de una asociación de intereses que nace de cuatro comunidades de bienes, en definitiva existiría un inmueble perjudicado por las filtraciones y goteras que padece, y que podría reclamar la reparación de las mismas mediante quien ha sido designado como presidente, y por ello como representante de sus integrantes, y para satisfacer un interés legítimo. Dicho sea a efectos dialécticos, ya que, como se indicaba, a tenor de lo actuado y a los efectos de este proceso debe entenderse que la actora es una comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo demás, la demanda ha sido interpuesta y no existe constancia de que ningún propietario de las plazas de garaje, y consiguientemente de los elementos comunes del propio garaje, haya opuesto objeción a dicha pretensión.

Por tanto la cuestión planteada por el recurrente, tal vez podría tener algún tipo de relevancia si nos encontrásemos ante una impugnación de acuerdos comunitarios u otra cuestión semejante, pero con independencia de la calificación jurídica que merezca la actora -que a juicio de esta Sala, y como se dijo, está sometida a la Ley de Propiedad Horizontal-, en todo caso estaría legitimada para reclamar la reparación de los daños que se le ocasionan.

QUINTO.- Indica la recurrente que se aprecia erróneamente la excepción de defecto procesal por falta de claridad y precisión de la demanda, ya que la falta de precisión se atribuye a ésta y no al informe pericial.

Tal alegación debe ser desestimada.

En primer lugar y si lo que pretende la recurrente es plantear en esta alzada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ello es inviable por las siguientes razones:

- Tal excepción fue desestimada por auto de 7 de octubre de 2008 (folios 422 y siguientes), no constando que dicho auto haya sido objeto de recurso de reposición, siendo ello necesario para poder plantear nuevamente tal cuestión en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 459 y 454, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- En todo caso, tal y como indica el auto recurrido, tal cuestión quedó debidamente clarificada a través de lo manifestado por la parte actora en el primer acto de la audiencia previa, en la que el actor vino a indicar que los daños cuya reparación solicitaba eran aquellos que se describían en el informe elaborado por el perito el cual singularizaba los daños a reparar por cada demandado (7:20 y siguientes de la grabación de dicho acto).

SEXTO.- Indica la recurrente que en todo caso el informe pericial tiene un enfoque erróneo, ya que partió de que tenía que examinar un solo objeto, lo cual no es correcto ya que el garaje se sirve de una pluralidad de cubiertas o forjados que son de las comunidades. Alega que este enfoque simplifica el trabajo del perito, pero distorsiona su resultado porque supone ignorar la realidad jurídico constructiva de cada bloque y sus respectivos elementos comunes, obviando que los daños proceden de elementos comunes que pertenecen individualizadamente a cada comunidad demandada.

Se desprende de lo actuado que las filtraciones que padece la actora han venido motivadas por el deficiente estado de la capa impermeabilizante, así como de las calderas y sistemas de desagüe.

Así se desprende del conjunto de lo actuado y especialmente del informe nº 1 del citado perito, el cual establece una relación de daños apreciados, estableciendo que provienen de filtraciones de agua, tanto de lluvia como de riego (folio 26), ocasionadas por el deficiente estado de la capa impermeabilizante y el estado de las calderetas y sistemas de desagüe (folio 27) y concluye detallando las reparaciones a realizar (folios 31 y Ss).

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que cuando dos o más agentes intervienen en la producción del resultado dañoso, y cuando no sea posible determinar el porcentaje de participación en la producción del daño que cada uno de ellos tiene, son éstos responsables solidariamente frente al perjudicado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 y 8 de noviembre de 1999 , entre otras).

Por tanto, la indeterminación en cuanto al origen concreto, o si se prefiere a la incidencia que cada una de las comunidades demandadas tiene en la producción de los daños, no obsta a la pretensión del actor. Si el demandado entendía que debía realizarse una asignación de cuotas concretas de responsabilidad, pudo y debió plantear la correspondiente prueba que acreditase que su participación en el daño era la correspondiente a una cuota concreta o era inexistente. Pero obviamente, el hecho de que el perito haya indicado que es el mal estado de los elementos referidos que existen sobre el garaje y no haya individualizado la participación de las demandadas en cuanto al origen de los daños, ni hace defectuoso dicho dictamen ni impide que prospere la pretensión de la actora.

SÉPTIMO.- La recurrente considera que es errónea la asignación en la sentencia recurrida de la imposición de las obras de reparación conjunta en todo el garaje, y un sistema de participación porcentual en la reparación, ya que no existe norma que avale esta condena, con lo que entiende que se vacía de contenido el principio de autonomía privada que se ven obligadas a contratar conjuntamente las obras de reparación.

Como queda indicado, si no queda determinada la cuota de participación de los distintos demandados en la producción del siniestro, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que procede su condena solidaria. Tal es la base y sustento de la condena solidaria a la reparación, y por ello en modo alguno se infringe el artículo 1255 del Código civil , que lo que indica es que las partes podrán pactar lo que estimen oportuno, lo cual no significa que sólo se quede obligado a aquello que voluntariamente se haya pactado, ya que obviamente se puede quedar obligado, entre otras posibilidades, a cumplir obligaciones que vengan impuestas por ley, o sean consecuencia de responsabilidad extracontractual, como por lo demás acontece en este presente supuesto, y que por ello no quedan sometidas a la necesidad de un pacto entre los condenados.

OCTAVO.- Indica la recurrente que el criterio de la sentencia recurrida se nutre exclusivamente del dictamen pericial, de lo cual extrae la juzgadora de instancia la existencia de una obligación de reparar y cinco deudores entre los que divide porcentualmente la deuda, para crear cinco deudas distintas, obligación mancomunada que carece de fundamento. Indica que únicamente si existiese un elemento común a todas las comunidades podría aparecer una obligación mancomunada, pero éstas no comparten elementos comunes a todas ellas, ya que cada bloque tiene sus propios elementos comunes.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada.

En primer lugar, resulta contradictorio el que el recurrente considere que debe efectuarse una individualización de responsabilidades, si bien por el contrario considera inadecuado el que se determina el importe de participación en las obras de reparación.

NOVENO.- Por otro lado, el segundo informe pericial cuantifica los daños y asigna el porcentaje que a cada demandada corresponde en dicha reparación (folios 67 y Ss). A tal distribución de porcentajes se acoge la sentencia recurrida para el caso de inejecución de las obras cuya inejecución impone conjuntamente a todas las demandadas.

En el acto de juicio indicó el Sr. Perito que para fijar los porcentajes no tomó en consideración la superficie que a cada demandado corresponde, habiendo tomado en consideración los daños existentes bajo cada superficie, por lo que existen supuestos en que a menos superficie corresponde mayor porcentaje (55:30 y 56:10), teniendo en cuenta a tal efecto que algunas demandadas habían realizado reparaciones parciales (1:09:10).

Como queda indicado anteriormente, cuando concurren varios causantes en la producción del mismo daño, la indeterminación de su porcentaje de participación en el origen de los daños determina su solidaridad.

En el presente supuesto, no existe una concreción porcentual con respecto a la contribución que a cada uno de los demandados quepa asignársele en cuanto al origen de los daños, es decir en lo que se refiere a la producción de filtraciones al subsuelo y con ello al garaje.

No obstante, si existe dicha determinación en lo que se refiere a la cuantía de la reparación. A tal efecto la sentencia recurrida se basa en el informe pericial, el cual a su vez adopta un criterio que, a juicio de esta Sala, resulta ponderado y razonable, ya que no se atiene simplemente al dato correspondiente a la superficie, sino que valora los daños que han de repararse, atendiendo a su ubicación bajo las superficies que corresponden a las demandadas, teniendo además en cuenta las reparaciones ya efectuadas por algunas demandadas.

Lo único que podría objetarse es que, dado que existe dicha determinación por cuotas en cuanto a la reparación de los daños, la condena a los demandados había de ser en su totalidad mancomunada.

No obstante, lo indicado es inviable en este recurso por motivos procesales, dado que en tal supuesto la hoy recurrente se vería obligada a participar, tanto en las obras de reparación a realizar, como en caso de inejecución en un 30,02% (folio 82), mientras que la condena que establece la condena conjunta de las demandadas en lo que se refiere a las obras de reparación, lo cual, a juicio de esta Sala, empeoraría su situación con respecto a la condena que recurre, lo cual es inviable con arreglo al artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A ello cabe añadir que la recurrente no especifica en su recurso qué consecuencias pretende obtener en concreto de su apelación, en el suplico únicamente solicita la revocación de la sentencia recurrida en lo que le resulte desfavorable, pero sin indicar o solicitar que se establezca una condena solidaria o mancomunada en su totalidad, y por otro lado tal y como queda indicado tampoco se puede ello deducir de su recurso, ya que tanto considera improcedente la solidaridad en la reparación como la mancomunidad en la asignación de cuotas para el caso de inejecución.

DÉCIMO.- Aparte de lo indicado, que ya sería motivo para desestimar tales aspectos del recurso, cabe añadir que la solución adoptada por la sentencia recurrida, a juicio de esta Sala, es acorde a derecho.

Efectivamente, en lo que concierne a la ejecución de obras es inviable asignar cuotas a cada uno de los demandados, dado que se desprende de lo actuado dichas obras han de suponer una reparación conjunta de todos los elementos cuyo deficiente estado motiva las filtraciones. Así por otro lado lo indicó expresamente el Sr. Perito al señalar que si bien estudió la posibilidad de establecer ejecuciones parciales, desechó tal posibilidad dada la existencia de encuentros entre elementos comunes pertenecientes a distintas comunidades (54:10).

Por tanto, en lo que se refiere a la reparación in natura del origen de las filtraciones y los daños ocasionados, nos encontramos ante una obligación que únicamente puede acometerse de forma satisfactoria, a juicio del perito que por otro lado no queda contradicho a tenor de lo actuado, mediante una actuación conjunta de los condenados.

Por el contrario, tal posibilidad de actuación separada o mancomunada si se prefiere, sí es viable para el caso de que no se ejecuten las obras y la cuestión se resuelva a través de la ejecución a costa de los demandados, tal y como indica la resolución recurrida.

Dado que existe una asignación de cuotas en orden a la participación económica en la reparación de los daños, resulta acorde al artículo 1902 del Código civil el establecer para tal supuesto la participación en cuotas correspondiente, ya que si es posible determinar el índice de participación de cada causante en la reparación del daño, resulta acorde a derecho asignar a cada uno de ellos una cuota de participación.

A tal efecto debe indicarse que el sistema utilizado por el Sr. Perito resulta ecuánime, razonable y ponderado, al haber tomado en consideración la extensión de los daños existentes bajo cada comunidad demandada, y tomando además en consideración la reparaciones que éstas hayan podido cometer anteriormente.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1150 del Código civil prevé la existencia de obligaciones indivisibles mancomunadas, las cuales son aquellas que no pueden ser objeto de cumplimiento parcial ( artículo 1151 del Código civil ), pese a lo cual admiten la mancomunidad en caso de responsabilidad por no cumplimiento. No se quiere con ello significar que necesariamente nos hallemos ante una obligación de tal índole, sino simplemente poner de manifiesto que el propio Código civil prevé la posibilidad de que el cumplimiento de la obligación haya de ser, por su naturaleza y contenido, íntegro y conjunto entre los deudores, y pese a ello lo considera compatible con la mancomunidad en la responsabilidad en caso de incumplimiento.

Por otro lado, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que a tenor de lo actuado no ha quedado precisado hasta qué punto cada una de las comunidades demandadas incidía porcentualmente en la producción del daño, si bien sí existen datos que permiten asignar equitativa, razonable y ponderadamente la participación en el coste de reparación en atención a la magnitud de los daños existentes en cada zona del garaje. Por ello, con respecto al origen de los daños y su reparación in natura, sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que señala que ante la indeterminación de cuotas es procedente la responsabilidad solidaria, si bien con respecto a la reparación a costa de los demandados, existiría una determinación de cuotas que con arreglo a dicha doctrina hace procedente la determinación de porcentajes concretos.

UNDÉCIMO.- Alega la recurrente que no se resolvió en la sentencia recurrida su alegación relativa a los problemas estructurales que padece y que provocan la inestabilidad del terreno, lo cual, indica, pone de relieve que no existe negligencia, sino fuerza mayor que retrasa la reparación de los daños en el garaje.

Tal alegación es una cuestión nueva. La recurrente al contestar a la demanda, adujo los problemas de inestabilidad, si bien indicando que había de posponerse la reparación de los daños a la actora, ya que al tener que efectuar un pilotaje de gran profundidad e incidir sobre las obras objeto de autos, la reparación de los daños reclamados sería antieconómica, lo cual es distinto a la alegación relativa a la existencia de fuerza mayor e inexistencia de negligencia.

No cabe alegar cuestiones nuevas en esta alzada, ya que con arreglo al artículo 456.1 LEC , la apelación ha de discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos que la primera instancia. Su modificación vulnera el derecho de defensa de la contraria al impedir alegar oportunamente, y sobre todo probar, aquello que estime pertinente para la defensa de su derecho con respecto a la alegación introducida en la alzada de forma novedosa.

No obstante, si bien lo dicho ya llevaría a desestimar tal alegación, al efecto de apurar la tutela judicial efectiva, cabe señalar que ni lo alegado en esta alzada ni lo alegado en la instancia puede prosperar.

Con respecto a que debe esperarse a la reparación de los problemas estructurales de la demandada, ya que de lo contrario la reparación sería antieconómica, cabe indicar que la obligación de reparar los daños que imponen los artículos 10 LPH , y 1902 y concordantes del Cc , son obligaciones puras, no sujetas a término o condición, y por ello exigibles en cualquier momento ( artículo 1113 Cc ), y en todo caso, la conveniencia del causante del daño en cuanto al momento en el que efectuar la reparación, a juicio de esta Sala, no es motivo para retardar o exonerarle del cumplimiento de la obligación de reparación que le imponen los preceptos citados.

En cuanto a que se trate de un supuesto de fuerza mayor, a juicio de esta Sala, y a tenor de lo actuado, no consta debidamente probado que los problemas estructurales alegados hayan impedido o impidan efectuar las obras precisas para reparar los daños, ya que no queda debidamente probada tal imposibilidad lo cual impide aplicar el artículo 1105 del Cc , cuestión cuya carga probatoria incumbe al recurrente ( artículo 217.3 de la LEC ).

Es más, y si bien lo indicado llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que en la contestación lo que se alegaba no era la imposibilidad de las reparaciones, sino el carácter antieconómico de las mismas de efectuarse sin haber reparado los defectos estructurales que afectan a la recurrente, lo cual, es decir, el alegado carácter gravoso por antieconómico de la realización de las obras objeto de autos, no implica la absoluta imposibilidad que exige la fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Cc y a la que alude la recurrente.

DUODÉCIMO.- La recurrente considera que no procede la imposición de costas, dadas las serias dudas de hecho y de derecho existentes.

A juicio de esta Sala no procede acoger tampoco el recurso en este aspecto. El presente supuesto no revela dudas que vayan más allá de la incertidumbre propia de este tipo de litigios. Es más, la responsabilidad de la recurrente resulta clara, y únicamente es su forma y extensión de responsabilidad la que pudiera haber suscitado alguna duda, que por lo demás tampoco iría más allá de las propias de este tipo de procesos, si bien la demandada al contestar la demanda no indicó que estaba conforme con asumir la parte que le correspondiese en la reparación del daño, lo que solicitó fue la desestimación plena de la demanda, y por ello la desestimación de su pretensión de desestimación de la demanda no ofrecía dudas que permitan la apreciación de las dudas de hecho y de derecho a las que alude el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOTERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM003 DE MADRID contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada en autos 111/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE G-H-I-K DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 y DIRECCION001 Nº NUM003 Y NUM004 DE MADRID, y codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM004 DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM002 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a los dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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