Sentencia Civil Nº 309/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 252/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00309/2014

R. 252/2014

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS NUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 338/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 252/2014, en el que han sido partes, apelante, los demandados, Dª Eulalia , Dª Rocío Y Dª Benita , representados por la Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva y asistidos por el Letrado D. Ignacio Iñiguez Ortega, y, apelada, los demandantes, D. Anton Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y asistidos por el Letrado D. Antonio Teixeira Blasco, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eulalia , Dª Rocío y Dª Benita contra D. Anton y la Compañía de Seguros Línea Directa y condeno a estos últimos a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Eulalia en 19.699,68 euros, a Dª Rocío en 2.043,40 euros, y a Dª Benita en 2.043,40 euros, más los intereses legales.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Anton contra Dª Eulalia , Dª Rocío y Dª Benita y condeno a estas últimas a indemnizar a D. Anton en la cantidad de 2.028 euros, más los intereses legales.

Procédase a la compensación por las anteriores condenas civiles en todas aquellas cantidades que fueran posibles.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 24 de julio de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 26 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 23 de julio de 2012 se produjo un accidente entre el vehículo matrícula ....-ZZY de propiedad y conducido por el demandado, Sr Anton , y una bicicleta en la que circulaba el Sr Pascual , que falleció.

Por causa del accidente hubo un primer proceso penal en el que resultó absuelto el conductor del vehículo.

Terminado el proceso penal, la esposa e hijas de Don Pascual iniciaron este juicio ordinario reclamando la cantidad total de 118.932,49 euros al Sr Anton y a su entidad de seguros. En demanda cumulada, el conductor del vehículo reclamó la cantidad de 2.535 euros por los daños materiales causados

La sentencia considera que la causa del siniestro fue la súbita irrupción del ciclista en el carril por donde circulaba el vehículo. Aprecia también que el conductor de este último no respetaba la distancia de 1,5 metros que establece el art 85 p 4 del Rto General de Circulación. Como consecuencia, estima una concurrencia de culpas y valora la del ciclista en un 80% y la del conductor del vehículo en un 20%, reduciendo en esos porcentajes las cantidades reclamadas en las respectivas demandas, con las consiguientes condenas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

SEGUNDO .- La esposa e hijos del ciclista fallecido interponen recurso de apelación para solicitar la estimación total de su demanda y la desestimación de la demanda del conductor del vehículo por considerar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, ni la doctrina de la concurrencia de culpas, ni se ha determinado correctamente la responsabilidad en relación a la normativa sobre la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos de motor. Asimismo, solicita los intereses del art 20 LCS y la imposición de costas.

La parte apelada hace referencia a la vinculación que puede producir la previa sentencia penal absolutoria en este proceso civil, cuestión que formó parte de la contestación a la demanda.

TERCERO .- El TC se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la vinculación de las resoluciones judiciales en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y del principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ), indicando de forma general que se protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza (st TC15/2002 de 28 de enero y las que cita).

El TC ha indicado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y que no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado,(st TC nº 192/2009 de 28 de septiembre , STC 109/2008, de 22 de septiembre ). Pero precisa también que los órganos judiciales no deben aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que es posible una distinta apreciación de los hechos, debiendo ser motivada. Es decir, que aún afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, es posible separarse de ellos con razones y fundamentos que justifiquen la divergencia ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

En el orden civil, y respecto a la cuestión de la vinculación de sentencias de otros ordenes jurisdiccionales en relación al art 222 p 4 LEC , la st TS 19-9-2013 nº 53272013 señala que dicho precepto se refiere a sentencias firmes del orden civil, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada o prejudicial a lo decidido en otras jurisdicciones, si bien, añade que ello ha de ser matizado de acuerdo con la doctrina del TC, para finalizar que en cada jurisdicción se produce un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Partiendo de lo expuesto, y en relación a este caso, la sentencia ahora apelada ya indica que las sentencias penales absolutorias no vinculan en el proceso civil si las acciones civiles quedaron imprejuzgadas, con la excepción de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil pues este no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en ese hecho que fue declarado inexistente.

Asimismo, la resolución apelada afirma el hecho de que el conductor no respetó la distancia reglamentaria hasta el arcén, dando las razones de esa afirmación en relación a lo indicado en la sentencia penal sobre esa cuestión, como son una distinta valoración de la prueba en los dos órdenes jurisdiccionales y que en la sentencia penal no se afirmó que el conductor respetara esa distancia. Por otra parte, en cuanto a la conducta del ciclista, en la anterior sentencia penal se absuelve al conductor del vehículo por considerar, según los fundamentos jurídicos, que el accidente se debió a la culpa de la víctima, lo cual es un juicio de valor, no una declaración puramente fáctica (st TS 111/2008 de 20 febrero ).

En resumen, no se trata del supuesto del art 116 LECr porque no se declaró la inexistencia del hecho. El siniestro que ha motivado la reclamación de ambas partes puede ser apreciado y valorado en función de las pruebas aportadas a este proceso civil y desde otro aspecto jurídico distinto al proceso penal, como es la acción del art 1902 CC y acción del art 1 LRCUCVM, con sus propios criterios sobre la responsabilidad civil, y todo ello ha de ser contemplado según la doctrina constitucional indicada.

CUARTO .- En este proceso civil, el conductor del vehículo ejercita acción al amparo del art 1.902 CC , que para ser estimada precisa los requisitos de la prueba del daño, la culpa o negligencia de quien se reclama y el nexo causal.

Los herederos del ciclista ejercitan acción al amparo de la LRCUCVM, cuyo art 1 establece el principio general de que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

El precepto establece un criterio de imputación de responsabilidad para daños en las personas causados con motivo de la circulación basado en el principio objetivo de la creación del riesgo, de modo que solo se excluye la imputación del conductor cuando en la cadena causal se interfiere de forma exclusiva la culpa del perjudicado, o fuerza mayor . En el primer caso, cabe limitar la responsabilidad del conductor por negligencia de la victima por una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido

El conductor, para eximirse de responsabilidad, ha de probar que el daño se debe, exclusivamente a la conducta del perjudicado o víctima, o a una ausencia de relación causal entre su conducta y el resultado, en este caso, el fallecimiento.

QUINTO .- El día del siniestro se efectuó un atestado, cuyas conclusiones se acogen fundamentalmente en la sentencia, aportando, además, cada una de las partes un informe pericial. Al proceso civil se adjuntaron actuaciones penales, entre ellas las pruebas que en su día se practicaron.

Consta en el atestado la declaración del conductor del vehículo en el sentido de que observó a un ciclista circulando muy despacio por el arcén, que vio como miraba hacia la derecha, hacia el arcén y justo cuando no le faltaba ni un metro para llegar a la altura del ciclista, este se le ha echado encima del vehículo, en lo que aprecia ser una maniobra de cambio de sentido.

Constan también en el atestado datos como el lugar de los daños en el vehículo y la bicicleta, una huella de frenada en el carril derecho, a 0,60 metros de la línea del arcén.

Los informes periciales se basan en los datos objetivos del atestado, resultando de los tres informes y explicaciones de sus autores que la cuestión fundamental controvertida es el punto de colisión.

Según el atestado y persona que lo explicó, ese punto estaría muy próximo o junto a la huella de frenada, y por la localización de los daños, su autor consideró que el ciclista invadió el carril derecho de circulación.

De la prueba pericial adjuntada por el conductor del vehículo resulta que su autor no está conforme con el punto de colisión señalado en el atestado al entender que es incompatible con la velocidad calculada en función de los daños y huellas (pag nº 21 del informe), y concluye también que el ciclista invadió el carril por donde circulaba el vehículo.

Según el perito de los herederos del ciclista, el vehículo invadió el arcén, teniendo en cuenta la localización de los daños, y porque no puede coincidir la huella de frenada y el punto de colisión pues este último ha situarse 50-60 metros antes de las huellas. Dicho perito, así como el contrario, calcularon la velocidad del vehículo, lo que no consta en el atestado.

Según se explicó en el juicio de faltas y en el presente, hay coincidencia en que hasta que se impregna la huella en la calzada, hay un tiempo anterior, que es el de reacción, que depende de la velocidad. Lo que no hay coincidencia es en cual es ese tiempo anterior hasta que queda impregnada la huella, pues en el atestado se sitúa junto a ella, algo antes por el perito del actor y mucho antes por el perito de los herederos del ciclista

Si bien de la prueba practicada no resulta posible fijar el punto exacto de la colisión, sí hay un hecho que la sentencia apelada considera probado y que es relevante, como es que el conductor del vehículo no respetaba la distancia reglamentaria hasta el arcén, según resulta de las huellas impregnadas en la calzada. Igualmente es relevante la primera declaración del conductor, ratificada en el juicio de faltas, de la que resulta que observó al ciclista con antelación, pudiendo percibir incluso el primero la marcha del segundo pues la describió en el sentido de que el ciclista circulaba despacio y que este último miró hacia la derecha.

Aceptando que el ciclista actuó de una determinada forma, girando hacia la calzada, pues la sentencia penal es un medio de prueba privilegiado en cuanto que es una resolución judicial que afirma que el ciclista actuó de una determinada forma, la valoración de los hechos desde el ámbito de la circulación basado en el principio objetivo de la creación del riesgo, conlleva a concluir que si el conductor del vehículo vio al ciclista, ello le obligaba a adoptar el máximo cuidado antes de llegar a su altura, no solo separándose del arcén, respetando la distancia reglamentaria, sino también con otras medidas, como adecuar o reducir la velocidad, o, si era posible, tocar el claxon o acceder al carril contrario, todo ello con el fin de prevenir y evitar cualquier daño, como era una colisión con un ciclista, pues la circulación ofrece circunstancias complejas, con presencia combinada de vehículos, motoristas, ciclistas, creando todos ellos un riesgo previsible del daño (st TS 9-2-2012, 26-11-2010 ).

Por aplicación de la LRCSVM, el daño se debe imputar en principio al conductor del vehículo porque ha de responder por el riesgo en la circulación y de forma exclusiva según su art 1. Pero ello no impide apreciar la conducta que tuvo la víctima según dicho precepto porque también asume un riesgo desde el momento en que marcha por el arcén, en proximidad al carril de circulación. En situaciones muy distintas en las que concurren un conductor de vehículos y una persona ajena a la circulación puede ocurrir que la conducta del conductor sea de una entidad cuantitativa y cualitativa que puede ser la causa determinante del accidente si la contribución causal de la victima es de escasa entidad o desproporcionada en relación a la del conductor del vehículo (st TS 26-11-2010, nº 768/2010 ).

Según lo expuesto, se considera que la circunstancia más relevante a tener en cuenta es que el conductor del vehículo se apercibió con antelación de la presencia del ciclista, y que, pese a ello, circuló próximo al arcén y ninguna actuación llevó a cabo para evitar el riesgo, siempre previsible: un posible acceso o invasión de su calzada por el ciclista. Si el conductor hubiera adecuado su conducción a las circunstancias y hubiera circulado respetando la distancia reglamentaria hasta el arcén, dada la velocidad mucho mayor del vehículo, la colisión no se hubiera producido, poniéndose de manifiesto la ausencia de relación causal entre la conducta del ciclista y el resultado producido.

En consecuencia, los perjudicados por el fallecimiento han ser indemnizados en la totalidad de la cantidad reclamada, cuya cuantía no fue cuestionada en cuanto a que fuera la correspondiente según baremo. Y en cuanto a la demandada del conductor, basada en el art 1.902 CC , ha de ser desestimada según las razones expuestas.

SEXTO .- La parte apelante solicita los intereses del art 20 LCS , a lo que se opuso la aseguradora porque concurría causa para su exoneración, como eran las conclusiones del atestado, que atribuyen la responsabilidad al conductor.

Según resulta del escrito de contestación a la demanda de la aseguradora y doc nº 1 adjuntado, ante la reclamación de los perjudicados aquella dio una respuesta motivada indicando que no se hacía oferta alguna en razón al atestado al entender que, según su contenido, no tenían responsabilidad. En base a dicho documento se considera que concurría en el asegurador una oposición razonable al pago, y justificativa de la no imposición de intereses ( art 20 p 8 LCS , art 9 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, art 16 RD 1507/2008 de 12 de septiembre ). En este aspecto el recurso se desestima y se mantiene la decisión de la sentencia en cuanto establece la obligación de pago de intereses desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas de primera instancia, no procede efectuar expresa imposición respecto a ninguna de las dos demandas por cuanto ha sido necesario el proceso para determinar la responsabilidad, la demanda del conductor del vehículo era apoyada por el atestado y, respecto a la demanda del contrario, la estimación es parcial ( art 394 LEC ).

Al estimarse en parte el recurso de apelación no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Eulalia , Doña Rocío y Doña Benita contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 recaída en juicio ordinario nº 338/2014, y acumulado juicio verbal nº338/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) y se revoca en parte dicha resolución, y, en consecuencia,

2-En cuanto al extremo 1 del fallo, se estima en parte la demanda formulada por Doña Eulalia , Doña Rocío y Doña Benita contra Don Anton y la Compañía de Seguros Linea Directa y se condena a dichos demandados a pagar solidariamente a Doña Eulalia la cantidad de 98.498,43 euros, y a Doña Rocío y Doña Benita la cantidad de 20.434,08 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

3-En cuanto al extremo 2 del fallo, se desestima la demanda formulada por Don Anton contra Doña Eulalia , Doña Rocío y Doña Benita y se absuelve a dicha parte demandada de las pretensiones contra ellas formuladas, sin expresa imposición de costas.

4-Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según el art 468 y art 477 y Disposición Final LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala primera del TS.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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