Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 478/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100310
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12439
Núm. Roj: SAP M 12439/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0104509
Recurso de Apelación 478/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1537/2010
APELANTE: D. /Dña. Rebeca
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO: LIBERTY INSURANCE GROUP
PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 309/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada LIBERTY INSURANCE
GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Andrea de
Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Eusebio Guadalix López, y de otra, como demandada-apelante
Dª. Rebeca , representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y asistida del Letrado D.
David Estrada Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha veintisiete de abril de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad LIBERTI SEGUROS, S.A., frente a DOÑA Rebeca , y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de la demandada y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de 6.051,49 euros, junto con el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de julio de dos mil catorce , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil quince .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por doña Rebeca , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Liberty Seguros S.A. contra aquella en reclamación de 6.051,49 #, más intereses, basando su pretensión en que, encontrándose el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Madrid, propiedad de don Carlos Miguel , alquilado a doña Rebeca , el día 23 de julio de 2008 se produjo un incendio en el aparato de aire acondicionado instalado por la inquilina en el paramento vertical del hall de entrada o descansillo de la vivienda, siendo la causa del incendio una anomalía o fallo eléctrico del citado aparato, propagándose tras ello las llamas que afectaron tanto al continente como el contenido de la vivienda y elementos comunes; y que la reparación de tales daños fue debidamente indemnizada al propietario de la vivienda sin que la demandada atendiese a los requerimientos de pagos efectuados por la actora. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- le consta a este tribunal la doctrina jurisprudencial seguida por la sentencia de primera instancia, reiterada más recientemente por las SSTS de 30 de abril de 2012 y de 15 de enero de 2014 y según la cual, con base en los artículos arts. 1555-2 º y 1563 del Código Civil , dichas normas responsabilizan al arrendatario del deterioro de la cosa salvo que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya; ahora bien, según la referida STS de 30 de abril de 2012 , '(...) no se infringe el art. 1902 del Código Civil por haberse condenado a la hoy recurrente, frente a terceros, como propietaria y arrendadora de la nave, ya que no se ha probado la alteración del cuadro eléctrico por la arrendataria ni tampoco se ha probado que el origen del incendio estuviera en una acción u omisión de la misma arrendataria pero sí, en cambio, que el incendio tuvo su origen en un elemento de la nave instalado por la hoy recurrente antes del arrendamiento, lo que distingue este caso de los incendios por causas desconocidas a que se refieren sentencias de esta Sala como las de 20 de mayo de 2005 (rec. 4491/98 ) o 5 de marzo de 2007 (rec. 243/00 ) ' .
Ello sucede en el caso de autos en el que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de incendio por causa desconocida, sino debido a una causa que, según la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos, resulta imputable al arrendador -caso de que el incendio se iniciase en el cuadro general de distribución o en el interruptor de control de potencia (ICP) de la vivienda- o a la arrendataria -si el incendio comenzó en el aparato de aire acondicionado por ella instalado-.
Pues bien, llegados a este punto, consideramos más verosímil el informe emitido por el perito don Aquilino , que obra a los folios 61 y siguientes de las actuaciones y que, tras visitar la vivienda el día 12 de septiembre de 2008 -el incendio tuvo lugar el 23 de julio del mismo año- advierte que ' el Interruptor de Control de Potencia (ICP) junto al cuadro general de protección, a la izquierda de la puerta de entrada de la vivienda, presenta un estado con carcasa derretida y cables quemados debido a un sobrecalentamiento por intensidad.
No obstante el Cuadro General no se ve afectado, por lo que las protecciones de este cuadro no han debido de actuar por sobreintensidad... '; y concluye que ' el incendio ha sido debido a un cortocircuito originado en el Interruptor de Control de Potencia, con un gran sobrecalentamiento origen de la ignición, corroborándose el informe del Servicio de extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid '.
Es cierto que también consta en autos el informe emitido por el perito don Donato , cuyo contenido fue ratificado, al igual que el anterior, durante la vista del juicio, a cuyo tenor el inquilino -la actual demandada- instaló por su propia cuenta un aparato de aire acondicionado anclado al paramento vertical de la zona del descansillo de la vivienda y, añade, ' tras el estudio efectuado a dicha instalación, se llega a la conclusión de que la misma se encuentra afectada pero por el calor del exterior (debido al calor emanado del aparato de aire acondicionado) y no por un aumento de temperatura desde el interior de dicha instalación, por lo que dicha posibilidad fue del todo descartada. Ante ello, ya que determinamos que el origen se encuentra en el aparato de aire acondicionado - sin la más mínima precisión sobre su examen o la razón que le permite apreciar que en él se produjo el cortocircuito- y ya que este es un bien incorporado por el inquilino y no preexistente en la edificación, entendemos que la responsabilidad de los hechos recae sobre dicho inquilino. Y es por este motivo, por lo que el Asegurado carece de responsabilidad en los daños que sean ocasionado... ' Valorando ambos medios de prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluimos que aunque este último informe pericial fue elaborado tras la visita girada a la vivienda siniestrada el 5 de agosto de 2008, la diferencia de tiempo con el anterior informe resulta irrelevante al no haberse alterado el estado de los bienes afectados. Tampoco resulta verosímil la explicación ofrecida por el perito señor Donato a preguntas del letrado de la parte demandada, en el sentido de que si el incendio se hubiese iniciado en el ICP no se habría propagado al aparato de acondicionado y, en cambio, si podía haber sucedido lo mismo en sentido contrario.
Por otra parte, junto a estos dos informes periciales emitidos a instancia de los litigantes, no se ha de ignorar el redactado por el servicio de bomberos cuando acudieron a sofocar el incendio, totalmente independiente y ajeno a los intereses de las partes litigantes, a cuyo tenor el incendio fue debido a un cortocircuito en el cuadro general de distribución (folios 60 y 72).
Es posible que los bomberos carezcan de los conocimientos técnicos de los que disponen los peritos intervinientes, como manifestó el Sr. Donato al ratificar su informe. Ello explicaría que no distinguiesen en su informe el cuadro general de distribución, del interruptor de control de potencia, pero, en cualquier caso, se trata de dos elementos propios de la instalación eléctrica de la vivienda, no incorporados a la misma por la inquilina, que tampoco se ha probado que manipulase ninguno de ellos. Ello permite concluir que la causa del incendio fue ajena a su responsabilidad, desvirtuando así la presunción en contrario que establece la jurisprudencia para aquellos supuestos en los que se desconoce la causa del incendio en las viviendas arrendadas.
Como consecuencia de lo anterior, estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia dictando otra en su lugar por la que, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados contra ella en la misma, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Rebeca , contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1537/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de estas actuaciones, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos que contra ella se contienen en la misma, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
