Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 191/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100257
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1058
Núm. Roj: SAP MU 1058:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30039 41 1 2013 0000089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2013
Recurrente: Eulogio
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Rollo Apelación Civil nº: 191/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 309
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Ordinario que con el número 26/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante, Don Eulogio representado por el Procurador Sr. Serrano Caro y dirigida por el Letrado Sr. Torres del Alcázar; y como parte demandada y ahora apelada, D. Leonardo y la entidad 'Reale Seguros', representados por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Nicolás y dirigidos por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales señor don Antonio Serrano Caro, debo condenar y condeno de forma solidaria a DON Leonardo y la entidad mercantil 'REALE SEGUROS' representados por el procurador de los Tribunales señor don José María Jiménez Cervantes Nicolás, al pago de la cantidad de que resulta del reconocimiento de 15 días impeditivos, 43 no impeditivos, un punto de secuela, 15 sesiones de rehabilitación por 25 euros por sesión , y una consulta médica por importe de 90 euros, teniendo en cuenta la edad y el baremo a la fecha de sanidad de las lesiones. De esa cantidad habrá que restar los 2.862,08 euros ya han sido consignados, más los intereses del artículo 20 LCS respecto de las cantidades no consignadas hasta el completo abono de las mismas sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo baso en infracción de normas procesales y en error en la valoración de la prueba solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 191/17. Por resolución de fecha 3 de mayo 2017 se desestimó la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 mayo 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Eulogio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , contra los co-demandados don Leonardo y la entidad mercantil ' Reale Seguros' tendente a la reclamación de la cantidad de 10.455,28 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 12 de marzo 2012 en la avda. Lorca de la población de Totana al resultar colisionado el ciclomotor que pilotaba por el turismo matrícula .... JHS conducido por el co-demandado Sr. Leonardo y asegurado en la entidad citada 'Reale Seguros'.
La mencionada sentencia estima parcialmente la demanda. Declara por un lado que la controversia jurídica se concreta exclusivamente en el alcance de las lesiones sufridas por el actor, al reconocer la parte demandada la realidad del siniestro y su responsabilidad. La sentencia por otro lado, otorga mayor relevancia y prioridad al informe médico aportado por la aseguradora demandada frente al informe elaborado a instancia de la parte actora, por lo que reconoce al lesionado 58 días de curación, de los que 15 de ellos fueron impeditivos, restándole como secuela síndrome postraumático lumbar. Así como 15 sesiones de rehabilitación por importe de 25 euros cada una, y la factura del médico traumatólogo por importe de 90 euros. Desestima por tanto el período de curación que reclama el actor consistente en 109 días, siendo 65 impeditivos, así como las secuelas de síndrome postraumático cervical y limitación en la movilidad del hombro, concretando los gastos médicos reclamados en la cantidad de 1.780 euros.
La referida parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad. Se alega por un lado, la infracción del derecho a la prueba por la denegación de la prueba pericial solicitada, y de otro lado la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a los informes médicos obrantes en los autos.
Asimismo discrepa de los gastos médicos excluidos por la sentencia, en concreto al no aceptar el importe de las 55 sesiones de rehabilitación, ni los gastos de desplazamiento a Murcia.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien sólo parcialmente a la parte recurrente en dicha pretensión, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la partida de gastos reclamados por los desplazamientos médicos a Murcia.
Se alega en primer lugar la infracción del artículo 339 Lec , en cuanto a la solicitud de prueba pericial de designación judicial que fue rechazada y desestimada por el Juzgador de instancia dada su extemporaneidad. La parte recurrente alega la necesidad de dicha prueba.
Sin embargo, como ya dijimos en la resolución desestimatoria de la prueba interesada en esta segunda instancia, la parte recurrente infringe el artículo 459 Lec , que exige en los casos de apelación por infracción de normas o garantías procesales, como aquí acontece, el haber procedido previamente a denunciar dicha infracción, lo que fue omitido por el recurrente, no constando por tanto ese previo requisito procesal. Pero es que además, como también decíamos entonces, la citada solicitud de prueba resulta extemporánea, pues, como señala el artículo 339 Lec , debió solicitarse con el escrito de demanda, condicionada tal propuesta probatoria a su pertinencia y utilidad.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la alegada existencia de error en la valoración de los informes médicos incorporados a los autos. Considera dicha parte que el Juzgador no ha valorado adecuadamente el tratamiento prescrito por la Dra. Leticia que resulta avalado y confirmado por los médicos de familia Dres. Adolfo y Alejandro . En concreto hace mención a los correspondientes partes de incapacidad temporal conforme a los documentos 4 a 19 aportados con la demanda.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Nos hallamos como habitualmente suele acontecer en casos de esta naturaleza derivados de lesiones producidas en la circulación de vehículos a motor, ante la existencia de dictámenes e informes periciales contradictorios en cuanto al alcance y consecuencias de dichas lesiones, y por tanto en la necesidad de la valoración de los mismos a los efectos de determinar con precisión el concreto resultado lesivo.
Nos encontramos por tanto en presencia de dictámenes periciales médico contradictorios que han de ser valorados por el Tribunal con sujeción a las reglas de la 'sana crítica', como señala el artículo 348 Lec , entendidas, como declara la jurisprudencia como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado en el 'criterio lógico' o con las 'más elementales directrices de la lógica humana',que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales. ( Sentencias 31 de julio 2000 y 4 junio 2001 ).
En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece que...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
Entendemos, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que en este caso, la prioridad y eficacia que la sentencia apelada atribuye al informe elaborado a instancia de la Compañía de seguros demandada, responde de forma adecuada a los criterios y parámetros que alude la citada jurisprudencia, y más concretamente a la razón de ciencia que incorpora dicho informe, así como a la mayor fundamentación de sus afirmaciones y conclusiones.
Hemos de tener en cuenta inicialmente que el informe aportado por la parte actora no ha sido emitido por perito especialista en medicina legal y valoración del daño. La autora del mismo, Dra. Leticia es la traumatóloga que asistió al lesionado en el Centro Médico Santa Eulalia de la población de Totana donde fue remitido por la entidad Unespa. Incluso dicha doctora declaró en juicio que realizó ese informe como mera ayuda al dictamen forense, pero no como tal informe de valoración de daño corporal. Por el contrario el dictamen elaborado a instancia de la aseguradora sí constituye un informe de valoración de daño corporal emitido por perito técnico en dicha disciplina.
Entendemos no obstante lo expuesto, que la decisión del Juzgador de instancia atribuyendo mayor relevancia y eficacia probatoria a este último informe frente a aquél aportado por el actor, reside fundamentalmente no en la distinta categoría o especialización médica de sus autores, sino con carácter esencial en la ya mencionada razón de ciencia que incorpora y en el rigor técnico de sus argumentaciones.
Nos referimos en concreto a la inexistencia de relación causal debidamente fundada y cierta entre la secuela cervical que el informe de la Dra. Leticia reconoce, y el accidente de referencia. Se valora al respecto que la documentación médica aportada por el actor refiere tal secuela transcurridos sesenta días desde la fecha del siniestro; así mismo se omite en dicho informe que el lesionado sufrió un previo accidente que determinó el reconocimiento de una incapacidad del 65% con importante afectación a la pierna que provoca problemas de carga, y finalmente se cuestiona fundadamente dicha incidencia cervical en función del mecanismo lesional consistente en caída lateral o de costado incompatible con esa pretendida secuela cervical.
Es evidente en atención a esta serie de datos y hechos que la prioridad probatoria que declara la sentencia apelada, resulta debidamente fundada técnicamente, lo que ahora ratificamos en esta apelación.
En idéntico sentido debemos pronunciarnos en relación con la secuela de limitación del hombro. De un lado, porque conforme se ha acreditado no consta que en abril y mayo de 2012 cuando el lesionado fue examinado en el citado Centro Médico, presentase limitaciones en la movilidad del hombro derecho a excepción de dolor leve al final de los movimiento extremos. Por otro lado, el resultado de la electromiografía que se le practicó fue normal, no detectándose incidencia alguna en la movilidad del hombro que determine una agravación de la secuela que el informe de la aseguradora le reconoce. Obsérvese además que la Dra. Leticia , como así consta acreditado, desconocía el contenido de la citada electromiografía.
Entendemos, en consecuencia, que debe otorgarse al informe de la aseguradora esa mayor relevancia y eficacia probatoria que fundadamente le reconoce el Juzgador de instancia, no existiendo por tanto, error alguno en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Por otro lado y con respecto al siguiente motivo de recurso referido a los gastos médicos y de otra naturaleza objeto de reclamación, entendemos que procede su estimación parcial y en concreto la acogida de los gastos referidos al desplazamiento del lesionado a Murcia por las visitas médicas requeridas por la propia Cía. de Seguros.
Por el contrario entendemos que los gastos relativos a las sesiones de fisioterapia y rehabilitación deben concretarse exclusivamente en las 15 sesiones que declara la sentencia apelada, dado que las mismas se corresponden precisamente con el tiempo de curación que ha invertido el lesionado conforme a lo declarado por la sentencia de instancia aceptando así el informe de sanidad aportado por la mercantil demandada.
Procede la estimación parcial del presente motivo de apelación y en consecuencia la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO.-Dicha estimación en parte del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en ésta alzada ( artº 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procurador Sr. Serrano Caro en representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado civil núm. 2 de Totana en el Juicio Ordinario nº 26/13, debemosREVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de condenar además a la Aseguradora demandada al pago de la cantidad reclamada correspondiente a los gastos de desplazamiento a Murcia por visitas médicas,CONFIRMÁNDOSElos demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en ésta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
