Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5210/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100279
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1839
Núm. Roj: SAP SE 1839:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1493/16
Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5210/19-B1
SENTENCIA nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 18 de noviembre de 2019.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1493/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LEXUR CONSULTORES LEGALES DE URBANISMO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la
Procuradora DOÑA MARÍA TERESA MORENO GUTIÉRREZ en nombre y
representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE SEVILLA, LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM001 DE
SEVILLA, D. Luis Carlos, D. Luis Enrique,
DOÑA Zulima, DOÑA Marí Trini, DOÑA
Aurelia Y D. Juan Enrique Y LA ASOCIACION DE VECINOS ALAMEDA NORTE DE
SEVILLA, , contra LEXUR CONSULTORES LEGALES DE URBANISMO, S.L.
y D. Ángel Jesús; y estimando satisfecha de forma
extraprocesal la reconvención formulada por la Procuradora DOÑA
Adolfina en nombre y representación de LEXUR
CONSULTORES LEGALES DE URBANISMO, S.L., contra LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE
SEVILLA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM001 DE SEVILLA,
PRIMERO.- Se declara la existencia de inmisiones sonoras en las
viviendas colindantes a los locales de negocio unidos en uno solo,
destinado a bar sin cocina y con música denominado 'KAFKA' sito en
la CALLE000 núm. NUM000- NUM001 de Sevilla.
SEGUNDO.- Se ordena el cese inmediato de la actividad del local,
que continuará hasta que se adopten las medidas de insonorización que
den lugar al cumplimiento de los límites establecidos por la normativa
administrativa y se compruebe que el local cumple las medidas de
aislamiento acústico por técnico de la Unidad Móvil de Medida de la
Contaminación Acústica, Dirección General de Prevención y Calidad
Ambiental, de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, o en
su defecto, por técnico designado por ambas partes, y a falta de
acuerdo de las partes, por técnico designado por el Juzgado, por medio
de ensayos oportunos a realizar que deberán incluir pruebas de
insonorización a nivel aéreo y a ruido de impacto.
TERCERO.- Condeno a LEXUR CONSULTORES LEGALES DE
URBANISMO, S.L. y D. Ángel Jesús a abonar de forma
solidaria a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE SEVILLA la cantidad de DOS MIL (2.000)
EUROS, a abonar a D. Luis Carlos la suma de TRES MIL
(3.000) EUROS, a D. Luis Enrique la cantidad de TRES
MIL (3.000) EUROS, a DOÑA Zulima la suma de TRES
MIL (3.000) EUROS, y a DOÑA Marí Trini la cantidad de
MIL QUINIENTOS (1.500) EUROS.
CUARTO.- Asimismo condeno a LEXUR CONSULTORES LEGALES
DE URBANISMO, S.L. y D. Ángel Jesús a abonar a los
referidos actores un interés anual igual al interés legal del dinero
incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de esta
resolución hasta su completo pago.
QUINTO.- Absuelvo a LEXUR CONSULTORES LEGALES DE
URBANISMO, S.L. y D. Ángel Jesús de los demás
pedimentos formulados contra ellos.
SEXTO.- Decreto la terminación del proceso en lo que a la
reconvención se refiere.
SÉPTIMO.- Todo ello se entiende sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la demanda
principal y por la reconvención.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO .
Fundamentos
PRIMERO.- Asunto.
1º.- En el caso de autos se ejercitan por dos CCPP y unos propietarios de vivienda acciones, -- contra propietario arrendador de un Local de negocio, compuesto por dos locales unidos, pertenecientes a respectivamente a ambas comunidades y la Sociedad que lo explota como bar, pub o discoteca--, con carácter principal, de cesación de dicha actividad ( art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), de resolución del contrato de arrendamiento y de condena a indemnizar a los actores por los daños ocasionados, como consecuencia de las inmisiones sonoras ilegales y antirreglamentarias, y con carácter subsidiarias, la acción de privación del uso del local por plazo de tres años, para realizar de forma exclusiva obras que adapten el local a la licencia administrativa a la exclusión de las inmisiones sonoras ilegitimas y se respeten escrupulosamente el horario y aforo establecido en la licencia, la declarativa de la existencia de inmisiones sonoras denunciadas, y de condena a estar y pasar por dicha declaración con sus consecuencias y a indemnizar a los actores.
2º.- Frente a dicha demanda se opusieron los demandados y por parte de la Sociedad demandada se interpuso reconvención solicitando la reparación de daños producidos por filtraciones imputables a las CCPP actoras ( art. 348, 590, 1902 y 1908 del CC).
3º.- Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, en la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda interpuesta si se declara la existencia de inmisiones sonoras en las viviendas colindantes a los locales unidos, destinado según licencia a bar sin cocina y con música denominado ' KAFKA', situados en las CCPP nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, por lo que se ordena el cese inmediato de la actividad en dicho local, cese que se mantienen hasta que no se adopten las medidas necesarias para evitar dichas inmisiones acústicas, y, así mismo se condenan a los demandados a indemnizar en unas cantidades inferiores a las solicitadas a la CCPP del nº NUM000 y a los titulares actores de las viviendas de las CCPP NUM000 y NUM001, al pago de intereses y sin hacer pronunciamiento sobre costas, absolviendolos del resto de pedimentos contra ellos formulados en la demanda y declarando terminado el proceso relativo a la reconvención por satisfacción extraprocesal de la pretensión, también sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Recurso y análisis.
4º.- En primer lugar debemos señalar que sólo se recurre la sentencia por una de las partes demandadas, la Sociedad que explota el local doble de autos.
Y, entrando en su recurso, debemos señalar, que en realidad los primeros motivos del recurso se refieren a errores en la valoración de las pruebas y si bien es cierto que los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida 'para mayor abundamiento', este Tribunal considera que no son acertados, pues se refieren a expedientes administrativos de tiempos pasados, en concreto a expedientes iniciados en 2007 y denuncias hasta marzo de 2011, y no a tiempos a que se refieren las inmisiones acústicas declaradas, no pudiendo tenerse en consideración sanciones posteriores relativas a cuestión de modificación del local de su configuración, no es menos cierto que las inmisiones acústicas no pueden acreditarse ni dejar de declararlas probadas, por declaraciones testificales, necesariamente subjetivas, dependiendo de la sensibilidad del testigo, por lo que se hace imprescindible informes periciales técnicos realizados por especialistas con aparatos que determinen objetivamente el nivel de ruido, informe pericial que es el aportado por la parte actora en este procedimiento, y que ha sido valorado correctamente por el Juez 'a quo', el cual fue ratificado, explicado, aclarado y sometido a contradicción en el acto de la vista, llegando el Juez a la vista del mismo y de la falta de rigor del informe aportado por la demandada, que ni siquiera fue ratificado en Juicio, a la conclusión de darle plena validez, sin que dicha valoración pueda ser calificada de ilógica, absurda o falta de fundamento y que por sus mismas razones perfectamente explicadas en la sentencia recurrida hacemos nuestra ( art. 348 de la LEC).
5º.- Y, en cuanto al otro motivo de recurso, relativo a la incongruencia observada entre el fundamento tercero de la recurrida y el fallo, si bien es cierto que parece mas un error material ( art. 214 y 215 de la LEC) que un caso de incongruencia, este Tribunal se plantea que indemnizados los titulares de las viviendas afectadas por la inmisiones acústicas, cuales son los daños indemnizables a las CCPP por esas mismas inmisiones, porque la CCPP como persona jurídica que es podrá reclamar los daños personales que se causen a las personas físicas que en el edificio conviven, así como pedir la cesación de actividades incomodas o insalubres, pero una vez que la propia resolución establece dichas indemnizaciones directamente en favor de los perjudicados, como ocurre en el caso que nos ocupa, cual sería el daño resarcible a dicha comunidad, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que para la indemnización de daños es imprescindible las prueba de los mismos; por tanto, aunque en realidad el Juez 'a quo', en su sentencia incurre en un simple error material de equivocar el NUM000 cuando debía poner el NUM001, siendo coherente con sus fundamentos, este Tribunal de última instancia considera que ninguna de las dos CCPP deberían ser indemnizadas, pues, aparte del daño personal causado a los titulares de los pisos que reclaman en este procedimiento, no existe prueba alguna de los daños causados a la CCPP actoras ( art. 1902 y 1908 del CC), ajenos a los reclamados directamente por dichos copropietarios.
TERCERO.- Conclusiones.
6º.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida exclusivamente en la indemnización concedida a la Comunidad de Propietarios, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con esta resolución.
7º.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada ( art. 398 .2 de la LEC).
En su virtud,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LEXUR CONSULTORES LEGALES DE URBANISMO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 29 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario nº 1493/16, revocamos la misma exclusivamente en dejar sin efecto la condena a los demandados en favor de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM NUM000 DE SEVILLA', manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición de costas derivadas de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/nº ROLLO/AÑO:
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

