Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 699/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100256
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3101
Núm. Roj: SAP V 3101/2019
Encabezamiento
ºAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2017-0000773
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 699/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000156/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
Apelante: D. Fructuoso .
Procurador.- Dña. GEMA GARCIA MIQUEL.
Apelado: D. Julieta .
Procurador.- Dña. SILVIA TELLO GARCIA.
SENTENCIA Nº 309/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000156/2017, promovidos por D. Fructuoso contra
D. Julieta sobre 'resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado por el Procurador Dña. GEMA
GARCIA MIQUEL y asistido del Letrado Dña. EVA MADRID RODRIGUEZ contra D. Julieta , representado
por el Procurador Dña. SILVIA TELLO GARCIA y asistido del Letrado Dña. LOURDES ALMENAR LLUCH.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 28/06/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000156/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia , conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de Fructuoso representados por el Procurador GEMMA GARCIA MIQUEL absolviendo a Julieta representada por el Procurador JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.' Siendo aclarada por auto de fecha 17/09/18 en el sentido de que la demandada Julieta actualmente está representada por la Procuradora SILVIA TELLO GARCIA y bajo la dirección letrada de Dª LOURDES ALMENAR LLUCH.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fructuoso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Julieta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre este Organo Jurisdiccional.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada, tras calificar la relación contractual que a las partes vincula de arrendamiento con opción de compra, siendo el actor el arrendador y la demandada la arrendataria, desestima la demanda deducida en declaración de la resolución contractual por falta de pago del precio de la opción, así como de la parte que le corresponde a la arrendataria de suministro de luz y por ejecución de obras inconsentidas, así como de condena al abono de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia por el impago de los suministros y para reponer la vivienda a su estado originario, intereses y costas. Y frente a ella, se alza la demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la Sentencia es incongruente por cuanto no resuelve sobre la petición de condena que contiene el suplico de la demanda; que la demandada no acredita el pago de la prima pactada por la opción de compra, carga de la prueba que a ella compete, pues aun cuando se hicieran los cálculos como pretende aún faltarían por abonar 1.500 euros, que fue requerida de pago al efecto, que no pagó la opción por lo que procede la resolución contractual pretendida por la demandante, teniendo, además, derecho a demandar el cumplimiento del contrato, pues se fijó el plazo para el pago, cual es septiembre de 2015, hallándose pendientes 6.800 euros; que la demandada no abona la luz que consume, sin que pueda el actor acceder a su vivienda a consultar el contador particular allí instalado, dado aquél del que se halla provista la parcela mide el consumo de tres casas, siendo siete las personas que habitan la de la demandada y, en junto, dos las restantes, por lo que se ha obtenido el consumo proporcional, siendo en deber, conforme a la pericial aportada, 810 euros de luz; que procede la demolición de las obras ejecutadas, no consentidas por la propiedad, y, finalmente, que procede la condena de la demandada a indemnizar los 3.200 euros no abonados de la prima, 810,10 euros por el suministro de luz, cantidad que habrá de incrementarse con aquéllas cantidades que se hayan devengado hasta el pago y que se determinen en ejecución de Sentencia y a reponer a su estado original la vivienda.
SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).
TERCERO.- Y alega en primer lugar el recurrente la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no resuelve sobre el pronunciamiento de condena que interesó en su escrito de demanda, que no comprendía tan sólo la declaración de resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra que a las partes vincula por falta de abono de la opción de compra pactada, así como de las cantidades asimiladas a renta y por la ejecución de obras inconsentidas, sino también la petición de condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el impago del suministro y por la reposición del estado original de la vivienda objeto del procedimiento, intereses y costas.
Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016 , 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre )'. Y, efectivamente, como alega la parte demandante, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia 'infra petita', pues omite todo pronunciamiento sobre la petición de condena, no pudiendo el silencio interpretarse como desestimación tácita, por lo que la Sala resolverá sobre tal pretensión tras la resolución de los motivos de recurso tendentes a la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la petición declarativa de la resolución por incumplimiento.
CUARTO.- Y se aquietan las partes a la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de Primera Instancia de la relación contractual que a las partes vincula como de arrendamiento con opción de compra, en virtud del cual el actor cedió el uso de la vivienda de su propiedad, sita en Bétera, CAMINO000 , NUM000 - NUM001 a la demandada por el precio de 500 euros mensuales y por el plazo de 150 mensualidades que comienzan el 1º de octubre de 2015, pudiendo optar el demandante por adquirir la vivienda por la cantidad de 85.000 euros y un precio de la opción de 10.000 euros, que se abonarían del 1 al 5 de septiembre de 2015 de 10.000 euros y que para el caso del ejercicio de la opción se entenderían entregados a cuenta del precio. Y así se desprende del hecho de que la cantidad a satisfacer mes a mes (500 euros), multiplicada por las 150 mensualidades de duración del arriendo, más los 10.000 euros del precio de la opción, arrojen el precio dicho de 85.000 euros y ello aun cuando en el contrato no se utilice en ningún supuesto el vocablo 'renta' para referirse a la cantidad mensual a abonar. Y sentada tal premisa, como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, el precio de la opción no constituye elemento esencial del contrato de arrendamiento con opción de compra, por cuanto en absoluto se ha pactado que así lo será, y ello aun cuando, efectivamente, tenga el actor derecho a que se le abone, pues, aun cuando se ejercite la opción formará parte del precio. Y pactan las partes que debe quedar pagada del 1 al 5 de septiembre de 2015, no acreditando el demandado su cumplido pago, más allá de que el 28 de agosto de 2015 (documental aportada con la contestación a la demanda) el actor emitió recibo de 2000 euros a cuenta de la entrada (opción), expresando que faltan 2.000 euros por pagar en el mes de septiembre.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor ha enervado el gravamen probatorio del pago de los otros 8.000 euros, pues así lo afirma en el recibo el propio demandante y,conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, cual es la emisión de recibo por los 2000 euros el 28 de agosto haciendo constar expresamente que de la entrada faltan 2.000 euros. Ahora bien, no puede pretender el apelante ante esta alzada que se le condene al abono de la dicha cantidad, por cuanto en su escrito de demanda interesó que se declarara la resolución contractual por falta de pago de la prima de la opción, pero en absoluto que se condenara a la parte demandada al abono de la misma, sin que pueda la Sala acceder a la petición de pago efectuada ante esta instancia de 3.200 euros por tal concepto y no sólo considerando que el demandado, como se ha expuesto, acredita el pago de 8.000 euros de precio de la opción, por lo que la cantidad debida en todo caso es menor, sino porque en la demanda lo que interesa es una indemnización por incumplimiento, tratándose, pues, de una pretensión nueva la que formula el demandante por primera vez ante esta instancia, introducción que se produce extemporáneamente en el proceso y que la Sala no puede tomar en consideración, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley ), y por hallarse, en definitiva, expresamente vedada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio Cuerpo legal.
QUINTO.- Y en lo que al importe del suministro de luz afecta, consta en el contrato que conoce que 'se solicitarán contadores independientes tanto de agua como de electricidad'. Y si bien es cierto que tales contadores independientes reconocen las partes no se han instalado, de tal modo que un único contador a nombre de actor mide el consumo de tres viviendas y que es el actor el que abona el importe de lo suministrado a Iberdrola, no lo es menos, que las partes no han pactado la forma en que se distribuirá el valor de lo consumido en junto, sin que al efecto puedan las cifras arrojadas por el Perito, que se basan en el número de personas que habitan en cada vivienda, no respondiendo, pues, el precio a un consumo efectivo, por lo que no procede reputar la falta de pago de una cantidad en absoluto cuantificada al tiempo de interposición de la demanda y después estimada al modo que ha tenido por conveniente, repercutiendo ante esta instancia cinco séptimos de lo por él abonado a Iberdrola al demandado, como la falta de pago a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos como causa de una resolución contractual. Finalmente, y en lo que a la petición de condena al abono de la cantidad liquidada por el Perito, procede la desestimación de la misma, considerando la falta de acreditación expuesta de la cantidad líquida al tiempo de interposición de la demanda y que ahora fija en 810,10 euros en demanda de su condena en cumplimiento de lo pactado, pues el actor solicitó en su demanda la condena al abono de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de pago del suministro, cantidad cuya estimación relegaba a ejecución de Sentencia, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendida la invariabilidad del objeto de proceso conforme se ha expuesto más arriba.
SEXTO.- Por último, alega el actor que no ha consentido la ejecución de las obras realizadas por el demandado por lo que procede la resolución contractual por tal causa y la reposición de la vivienda a su estado original.
Y el motivo de recurso ha de ser rechazado. Conforme razona la Sentencia recurrida, el actor consintió la ejecución de las obras por el arrendatario, sin duda por cuanto redundaban en beneficio de la propiedad y en el supuesto de que no accediera al dominio el arrendatario, quedarían en favor del arrendador. Y así ha quedado cumplidamente acreditado, pues no pudo desconocer su ejecución, considerando que las viviendas son colindantes con acceso común a la parcela en la que se ubican, por lo que su realización no puede dar lugar a la resolución contractual al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Y sin que resulte probado que las dichas obras hayan provocado la disminución de la estabilidad del edificio o de la seguridad de la vivienda o de sus accesorios, al objeto de solicitar su reposición al estado original, pues diversas son las manifestaciones al efecto de los Peritos y considerando el parecer más autorizado en la materia por su cualificación profesional del que depuso a instancias de la demandada (348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el actor no ha enervado al efecto el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Y considerando igualmente que la petición que se rechaza se formula por primera vez ante esta alzada, considerando que el objeto del proceso lo constituyó la indemnización de daños y perjuicios por tal concepto a determinar en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma García Miguel, en nombre y representación de don Fructuoso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria en el Juicio ordinario 156/17 el 28 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
